Freddy A. Madera Soriano v. Sandra N. Abreu Matusevicius

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2026·No. TA2026CE00426·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

FREDDY A. MADERA Certiorari procedente SORIANO del Tribunal de Primera Instancia,

PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00426 Mayagüez

V.

SANDRA N. ABREU MATUSEVICIUS Caso Núm.

MZ2019CV01333

RECURRIDA

Sobre: Liquidación

de Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

I.

El 8 de abril de 2026, el señor Freddy A. Madera Soriano (peticionario o el señor Madera Soriano), presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario), el 10 de marzo de 2026 y notificado el mismo día.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a una Moción de Reconsideración presentada por el señor Madera Soriano. En su moción, el peticionario había solicitado al foro primario que modificara la determinación emitida el 29 de octubre de 2025, en donde había adjudicado una controversia sobre créditos en disputa, otorgándole alguno de ellos a la señora Sandra N. Abreu Matusevicius (parte recurrida).

1 Véase entrada núm. 435 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe ante el TPI.2 El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del recurso.3 El 20 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato, mediante el cual solicitó que denegáramos la expedición del recurso peticionado.4 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de agosto de 2019, cuando el peticionario radicó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales.5 En dicha demanda, el peticionario detalló que las partes habían sostenido un matrimonio, procreado hijos y adquirido bienes. Además, el peticionario señaló que el 14 de marzo de 2019, otra sala del TPI había emitido una sentencia de divorcio. Acto seguido, el 12 de agosto de 2019, el TPI expidió los correspondientes emplazamientos.6 La parte recurrida presentó el 20 de agosto de 2019 su Contestación a Demanda.7 Previo a la presentación de la demanda, y pertinente a las controversias ante nos, las partes habían suscrito un acuerdo sobre

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 3. 7 Íd., entrada núm. 5.

pensión alimentaria.8 Allí, entre otras cosas, acordaron que el peticionario pagaría, en concepto de pensión alimenticia, tres mil dólares ($3,000) mensuales, adicional al cien por ciento de la hipoteca de la residencia en que vivían los menores. Posteriormente, y durante el trámite del pleito, el Tribunal de Primera Instancia estableció la custodia compartida de estos.9 Aun luego de recibir la custodia compartida, el peticionario continuó pagando la totalidad de la hipoteca.

Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Orden el 11 de julio de 2022.10 Mediante dicho escrito, el peticionario solicitó al foro primario que le ordenase a la recurrida a pagar la mitad de las mensualidades de la hipoteca, de modo que cesaren de acumularse los créditos a su favor, lo que, a su vez, facilitaría la pronta liquidación de los bienes.

Superados varios trámites procesales, la recurrida se opuso el 27 de octubre de 2022 mediante una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que se imponga a la demandada el pago de la mitad de la hipoteca de inmueble ganancial.11 En suma, adujo que dicha imposición resultaría excesivamente onerosa para ella. El 23 de noviembre de 2022, el foro primario dictó Orden y resolvió:

Se declara No ha Lugar la solicitud de la parte demandante para que se imponga el pago a la demandada del 50% de la hipoteca sobre el bien ganancial. Cualquier pago realizado por el demandante sobre la referida hipoteca podrá ser reclamado como crédito al momento de la liquidación final de la Sociedad Legal de Gananciales.12

No conteste con esta solución, el peticionario presentó oportunamente una moción de reconsideración el 29 de noviembre

8 Íd., anejo 1, entrada núm. 413. 9 Íd., entrada núm. 408. No hay una entrada o una copia en el expediente de esta

orden. No obstante, las partes no disputan este hecho. 10 Íd., entrada núm. 133. 11 Íd., entrada núm. 176. 12 Íd., entrada núm. 186.

de 2022.13 El 13 de enero de 2023, la recurrida radicó su correspondiente oposición.14 El foro primario, luego de evaluar las peticiones de ambas partes, emitió la siguiente Resolución, el 3 de febrero de 2023:

Examinada la Moción de Reconsideración presentada y su correspondiente Oposición, se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración y se mantiene vigente la Resolución del 23 de noviembre de 2022 en relación al pago de la hipoteca. Se autoriza que la propiedad se alquile para el beneficio del pago de la hipoteca. …15

Dicha orden, en efecto, reafirmaba la determinación inicial del TPI de denegar la petición de ordenar el pago de la hipoteca por parte de la recurrida. De la misma manera, la aludida resolución afirmó que se eximía a la recurrida de estos pagos en virtud de que, al momento de liquidar la comunidad de bienes, el peticionario tendría un crédito mediante el cual podría reponer cualquier pago realizado en exceso. Adicionalmente, del texto citado se desprende que las partes estaban autorizadas a alquilar la propiedad.

Luego de varios trámites adicionales, el 3 de agosto de 2025, ambas partes suscribieron un escrito en conjunto, en donde estipularon el inventario de los bienes de la comunidad a dividir e informaron sobre los créditos en controversia.16 Mediante dicha moción, las partes establecieron que habían tres periodos sobre los cuales se disputan los créditos: (1) de marzo de 2019 a octubre de 2021; (2) noviembre de 2021 a febrero de 2023 y (3) febrero de 2023 al presente. Por su parte, el peticionario solicitó créditos por el pago de la hipoteca desde el marzo de 2020, fecha en donde alegó que la recurrida había dejado de vivir en la residencia. Además, adujo que le correspondía un crédito por los pagos emitidos posterior al mes

13 Íd., entrada núm. 187. 14 Íd., entada núm. 204. 15 Íd., entrada núm. 209 (énfasis suplido). 16 Íd., entrada núm. 408.

de octubre de 2021, donde se le asignó la custodia compartida de los menores.

A contrario sensu, la recurrida alegó que le correspondían unos créditos por los pagos a la hipoteca que realizó el peticionario entre marzo de 2019 y octubre de 2021. Además, esgrimió que al peticionario no le correspondían créditos a partir de febrero de 2023, por este haberse negado a arrendar la propiedad, en presunta violación de las órdenes del TPI.

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Freddy A. Madera Soriano v. Sandra N. Abreu Matusevicius, (prapp 2026).

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