Freddy A. Madera Soriano v. Sandra N. Abreu Matusevicius

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026CE00426
StatusPublished

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Freddy A. Madera Soriano v. Sandra N. Abreu Matusevicius, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

FREDDY A. MADERA Certiorari procedente SORIANO del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00426 Mayagüez

V.

SANDRA N. ABREU MATUSEVICIUS Caso Núm. MZ2019CV01333 RECURRIDA

Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

I.

El 8 de abril de 2026, el señor Freddy A. Madera Soriano

(peticionario o el señor Madera Soriano), presentó un recurso de

Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez

(TPI o foro primario), el 10 de marzo de 2026 y notificado el mismo

día.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución en la que declaró

No Ha Lugar a una Moción de Reconsideración presentada por el

señor Madera Soriano. En su moción, el peticionario había solicitado

al foro primario que modificara la determinación emitida el 29 de

octubre de 2025, en donde había adjudicado una controversia sobre

créditos en disputa, otorgándole alguno de ellos a la señora Sandra

N. Abreu Matusevicius (parte recurrida).

1 Véase entrada núm. 435 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00426 2

Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la

paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe

ante el TPI.2

El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que

declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de

jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23

de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del

recurso.3

El 20 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato,

mediante el cual solicitó que denegáramos la expedición del recurso

peticionado.4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 9 de agosto de 2019,

cuando el peticionario radicó una Demanda sobre liquidación de

bienes gananciales.5 En dicha demanda, el peticionario detalló que

las partes habían sostenido un matrimonio, procreado hijos y

adquirido bienes. Además, el peticionario señaló que el 14 de marzo

de 2019, otra sala del TPI había emitido una sentencia de divorcio.

Acto seguido, el 12 de agosto de 2019, el TPI expidió los

correspondientes emplazamientos.6 La parte recurrida presentó el

20 de agosto de 2019 su Contestación a Demanda.7

Previo a la presentación de la demanda, y pertinente a las

controversias ante nos, las partes habían suscrito un acuerdo sobre

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 3. 7 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE00426 3

pensión alimentaria.8 Allí, entre otras cosas, acordaron que el

peticionario pagaría, en concepto de pensión alimenticia, tres mil

dólares ($3,000) mensuales, adicional al cien por ciento de la

hipoteca de la residencia en que vivían los menores. Posteriormente,

y durante el trámite del pleito, el Tribunal de Primera Instancia

estableció la custodia compartida de estos.9 Aun luego de recibir la

custodia compartida, el peticionario continuó pagando la totalidad

de la hipoteca.

Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar,

el peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Orden

el 11 de julio de 2022.10 Mediante dicho escrito, el peticionario

solicitó al foro primario que le ordenase a la recurrida a pagar la

mitad de las mensualidades de la hipoteca, de modo que cesaren de

acumularse los créditos a su favor, lo que, a su vez, facilitaría la

pronta liquidación de los bienes.

Superados varios trámites procesales, la recurrida se opuso el

27 de octubre de 2022 mediante una Moción en Cumplimiento de

Orden y en Oposición a que se imponga a la demandada el pago de

la mitad de la hipoteca de inmueble ganancial.11 En suma, adujo que

dicha imposición resultaría excesivamente onerosa para ella. El 23

de noviembre de 2022, el foro primario dictó Orden y resolvió:

Se declara No ha Lugar la solicitud de la parte demandante para que se imponga el pago a la demandada del 50% de la hipoteca sobre el bien ganancial. Cualquier pago realizado por el demandante sobre la referida hipoteca podrá ser reclamado como crédito al momento de la liquidación final de la Sociedad Legal de Gananciales.12

No conteste con esta solución, el peticionario presentó

oportunamente una moción de reconsideración el 29 de noviembre

8 Íd., anejo 1, entrada núm. 413. 9 Íd., entrada núm. 408. No hay una entrada o una copia en el expediente de esta

orden. No obstante, las partes no disputan este hecho. 10 Íd., entrada núm. 133. 11 Íd., entrada núm. 176. 12 Íd., entrada núm. 186. TA2026CE00426 4

de 2022.13 El 13 de enero de 2023, la recurrida radicó su

correspondiente oposición.14 El foro primario, luego de evaluar las

peticiones de ambas partes, emitió la siguiente Resolución, el 3 de

febrero de 2023:

Examinada la Moción de Reconsideración presentada y su correspondiente Oposición, se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración y se mantiene vigente la Resolución del 23 de noviembre de 2022 en relación al pago de la hipoteca. Se autoriza que la propiedad se alquile para el beneficio del pago de la hipoteca. …15

Dicha orden, en efecto, reafirmaba la determinación inicial del

TPI de denegar la petición de ordenar el pago de la hipoteca por parte

de la recurrida. De la misma manera, la aludida resolución afirmó

que se eximía a la recurrida de estos pagos en virtud de que, al

momento de liquidar la comunidad de bienes, el peticionario tendría

un crédito mediante el cual podría reponer cualquier pago realizado

en exceso. Adicionalmente, del texto citado se desprende que las

partes estaban autorizadas a alquilar la propiedad.

Luego de varios trámites adicionales, el 3 de agosto de 2025,

ambas partes suscribieron un escrito en conjunto, en donde

estipularon el inventario de los bienes de la comunidad a dividir e

informaron sobre los créditos en controversia.16 Mediante dicha

moción, las partes establecieron que habían tres periodos sobre los

cuales se disputan los créditos: (1) de marzo de 2019 a octubre de

2021; (2) noviembre de 2021 a febrero de 2023 y (3) febrero de 2023

al presente. Por su parte, el peticionario solicitó créditos por el pago

de la hipoteca desde el marzo de 2020, fecha en donde alegó que la

recurrida había dejado de vivir en la residencia. Además, adujo que

le correspondía un crédito por los pagos emitidos posterior al mes

13 Íd., entrada núm. 187. 14 Íd., entada núm. 204. 15 Íd., entrada núm. 209 (énfasis suplido). 16 Íd., entrada núm. 408. TA2026CE00426 5

de octubre de 2021, donde se le asignó la custodia compartida de

los menores.

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