Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
FREDDY A. MADERA Certiorari procedente SORIANO del Tribunal de Primera Instancia, PETICIONARIO Sala Superior de TA2026CE00426 Mayagüez
V.
SANDRA N. ABREU MATUSEVICIUS Caso Núm. MZ2019CV01333 RECURRIDA
Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
I.
El 8 de abril de 2026, el señor Freddy A. Madera Soriano
(peticionario o el señor Madera Soriano), presentó un recurso de
Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos un dictamen emitido
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
(TPI o foro primario), el 10 de marzo de 2026 y notificado el mismo
día.1 Mediante este, el TPI emitió una Resolución en la que declaró
No Ha Lugar a una Moción de Reconsideración presentada por el
señor Madera Soriano. En su moción, el peticionario había solicitado
al foro primario que modificara la determinación emitida el 29 de
octubre de 2025, en donde había adjudicado una controversia sobre
créditos en disputa, otorgándole alguno de ellos a la señora Sandra
N. Abreu Matusevicius (parte recurrida).
1 Véase entrada núm. 435 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00426 2
Junto al recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción en la que nos solicitó que ordenáramos la
paralización inmediata de los procedimientos del caso de epígrafe
ante el TPI.2
El 13 de abril de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23
de abril de 2026, para exponer su posición sobre los méritos del
recurso.3
El 20 de abril de 2026, la parte recurrida presentó un Alegato,
mediante el cual solicitó que denegáramos la expedición del recurso
peticionado.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 9 de agosto de 2019,
cuando el peticionario radicó una Demanda sobre liquidación de
bienes gananciales.5 En dicha demanda, el peticionario detalló que
las partes habían sostenido un matrimonio, procreado hijos y
adquirido bienes. Además, el peticionario señaló que el 14 de marzo
de 2019, otra sala del TPI había emitido una sentencia de divorcio.
Acto seguido, el 12 de agosto de 2019, el TPI expidió los
correspondientes emplazamientos.6 La parte recurrida presentó el
20 de agosto de 2019 su Contestación a Demanda.7
Previo a la presentación de la demanda, y pertinente a las
controversias ante nos, las partes habían suscrito un acuerdo sobre
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Íd., entrada núm. 4. 5 Véase entrada núm. 1 en SUMAC-TPI. 6 Íd., entrada núm. 3. 7 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE00426 3
pensión alimentaria.8 Allí, entre otras cosas, acordaron que el
peticionario pagaría, en concepto de pensión alimenticia, tres mil
dólares ($3,000) mensuales, adicional al cien por ciento de la
hipoteca de la residencia en que vivían los menores. Posteriormente,
y durante el trámite del pleito, el Tribunal de Primera Instancia
estableció la custodia compartida de estos.9 Aun luego de recibir la
custodia compartida, el peticionario continuó pagando la totalidad
de la hipoteca.
Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar,
el peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Orden
el 11 de julio de 2022.10 Mediante dicho escrito, el peticionario
solicitó al foro primario que le ordenase a la recurrida a pagar la
mitad de las mensualidades de la hipoteca, de modo que cesaren de
acumularse los créditos a su favor, lo que, a su vez, facilitaría la
pronta liquidación de los bienes.
Superados varios trámites procesales, la recurrida se opuso el
27 de octubre de 2022 mediante una Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a que se imponga a la demandada el pago de
la mitad de la hipoteca de inmueble ganancial.11 En suma, adujo que
dicha imposición resultaría excesivamente onerosa para ella. El 23
de noviembre de 2022, el foro primario dictó Orden y resolvió:
Se declara No ha Lugar la solicitud de la parte demandante para que se imponga el pago a la demandada del 50% de la hipoteca sobre el bien ganancial. Cualquier pago realizado por el demandante sobre la referida hipoteca podrá ser reclamado como crédito al momento de la liquidación final de la Sociedad Legal de Gananciales.12
No conteste con esta solución, el peticionario presentó
oportunamente una moción de reconsideración el 29 de noviembre
8 Íd., anejo 1, entrada núm. 413. 9 Íd., entrada núm. 408. No hay una entrada o una copia en el expediente de esta
orden. No obstante, las partes no disputan este hecho. 10 Íd., entrada núm. 133. 11 Íd., entrada núm. 176. 12 Íd., entrada núm. 186. TA2026CE00426 4
de 2022.13 El 13 de enero de 2023, la recurrida radicó su
correspondiente oposición.14 El foro primario, luego de evaluar las
peticiones de ambas partes, emitió la siguiente Resolución, el 3 de
febrero de 2023:
Examinada la Moción de Reconsideración presentada y su correspondiente Oposición, se declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración y se mantiene vigente la Resolución del 23 de noviembre de 2022 en relación al pago de la hipoteca. Se autoriza que la propiedad se alquile para el beneficio del pago de la hipoteca. …15
Dicha orden, en efecto, reafirmaba la determinación inicial del
TPI de denegar la petición de ordenar el pago de la hipoteca por parte
de la recurrida. De la misma manera, la aludida resolución afirmó
que se eximía a la recurrida de estos pagos en virtud de que, al
momento de liquidar la comunidad de bienes, el peticionario tendría
un crédito mediante el cual podría reponer cualquier pago realizado
en exceso. Adicionalmente, del texto citado se desprende que las
partes estaban autorizadas a alquilar la propiedad.
Luego de varios trámites adicionales, el 3 de agosto de 2025,
ambas partes suscribieron un escrito en conjunto, en donde
estipularon el inventario de los bienes de la comunidad a dividir e
informaron sobre los créditos en controversia.16 Mediante dicha
moción, las partes establecieron que habían tres periodos sobre los
cuales se disputan los créditos: (1) de marzo de 2019 a octubre de
2021; (2) noviembre de 2021 a febrero de 2023 y (3) febrero de 2023
al presente. Por su parte, el peticionario solicitó créditos por el pago
de la hipoteca desde el marzo de 2020, fecha en donde alegó que la
recurrida había dejado de vivir en la residencia. Además, adujo que
le correspondía un crédito por los pagos emitidos posterior al mes
13 Íd., entrada núm. 187. 14 Íd., entada núm. 204. 15 Íd., entrada núm. 209 (énfasis suplido). 16 Íd., entrada núm. 408. TA2026CE00426 5
de octubre de 2021, donde se le asignó la custodia compartida de
los menores.
A contrario sensu, la recurrida alegó que le correspondían
unos créditos por los pagos a la hipoteca que realizó el peticionario
entre marzo de 2019 y octubre de 2021. Además, esgrimió que al
peticionario no le correspondían créditos a partir de febrero de 2023,
por este haberse negado a arrendar la propiedad, en presunta
violación de las órdenes del TPI.
Tras otros trámites procesales, el 15 de septiembre de 2025,
ambas partes sometieron memorandos de derecho, con relación a
los créditos que previamente estipularon, con lo cual quedó el
asunto sometido para la consideración del foro primario.17
Luego de otros trámites procesales, el TPI dictó Resolución el
29 de octubre de 2025.18 En primer lugar concluyó que “le asiste la
razón a la demandada en cuanto al crédito por la mitad del pago de
la hipoteca a partir de marzo de 2019 hasta octubre de 2021” y que
“[c]orresponde como cuestión de derecho otorgar a la demandada un
crédito por la mitad de los pagos realizados en concepto de pensión
alimentaria por 32 meses”.19 El TPI fundamentó su decisión en lo
que el Tribunal Supremo había resuelto en el caso de Díaz
Rodríguez v. García Neris, infra.
En segundo lugar, el TPI identificó que no había controversia
en cuanto a los pagos realizados entre noviembre de 2021 y enero
de 2023, por lo cual le correspondía al peticionario los créditos por
esos pagos. Por último, el foro primario resolvió que el peticionario
no era acreedor de los créditos por los pagos realizados a partir del
3 de febrero de 2023, toda vez que, a partir de esa fecha, el tribunal
habría autorizado la renta de la propiedad y el peticionario no lo
17 Íd., entradas núm. 412 y 413. 18 Íd., entrada núm. 416. 19 Íd. TA2026CE00426 6
permitió. Concluyó que dicha conducta era contraria a la doctrina
de actos propios. Resolvió, inter alia, lo siguiente:
Siendo la situación fáctica que tenemos en este caso, que el demandante se negó a dar cumplimiento con lo ordenado y además con ello impuso su criterio sobre el de la demandada quien es codueña de la propiedad, no podemos validar su conducta como una conducta de buena fe y mucho menos permitir que cree una situación para su propio beneficio. El demandante compareció a este Tribunal solicitando que la demandada pagar[a] la mitad de la hipoteca porque aleg[ó] que ella tenía bienes para pagar. La demandada compareció e indicó no tener la capacidad de pago. El Tribunal atendiendo la solicitud del propio demandante ordenó que la propiedad se pusiera en el mercado de rentas.20
Inconforme, el peticionario sometió ante el foro primario una
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de
Hechos y de Derecho Adicionales, el 11 de noviembre de 2025.21
Superados varios trámites procesales adicionales, el 9 de diciembre
de 2025, la recurrida se opuso a la reconsideración del
peticionario.22 Tras trámites procesales adicionales, el foro primario
emitió una Resolución el 10 de marzo de 2026, donde reiteró las
conclusiones de su resolución inicial.23
Insatisfecho aun, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aseverar que nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el alimentista que tiene que pagar una hipoteca como parte de la pensión alimentaria de sus hijos menores de edad, crea con cada pago de la hipoteca en concepto de alimentos, un crédito de un 50% del pago en favor de la codeudora hipotecaria.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocerle al demandante codeudor hipotecario, un crédito por el 50% de los pagos que éste hiciera a la hipoteca en común, concluyendo que le había ordenado al demandante arrendar el inmueble hipotecado.
20 Íd., en las págs. 4-5. 21 Íd., entrada núm. 421. 22 Íd., entrada núm. 429. 23 Íd., entrada núm. 435. TA2026CE00426 7
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al prejuzgar de manera parcializada la controversia planteada ante su consideración, en lo referente a no conceder créditos al demandante desde la fecha que aduce el Tribunal le ordenó al demandante arrendar la propiedad hipotecada; por motivo que para llegar a dicha conclusión no aquilató prueba alguna, aun cuando había señalada una vista evidenciaría a dichos efectos y el demandante había presentado al Tribunal la prueba que estaría presentando en la vista evidenciaría en apoyo a sus argumentos.
En síntesis, el peticionario arguyó que el foro primario, en
primer lugar, malinterpretó lo resuelto por el Tribunal Supremo en
Díaz Rodríguez v. García Neris, infra. Además, el peticionario
afirmó que el foro primario erró al concluir que previamente había
ordenado el arrendamiento del inmueble, sin que hubiera una orden
a esos fines. Por último, esgrimió que el TPI actuó de forma errada
al emitir la orden sin haber celebrado la vista evidenciara pautada.
Por su parte, el 20 de abril de 2026, la recurrida presentó su
oposición. Arguyó que el foro primario actuó correctamente al
determinar que le correspondían los créditos, en virtud de lo resuelto
en Díaz Rodríguez v. García Neris, infra. Particularmente, alegó
que “[n]o existe un solo pronunciamiento en Díaz que sugiera que la
demandada en este caso no tiene derecho a crédito por el pago de
pensión alimentaria, retenido por el demandante para el pago de la
hipoteca”.24 Además, argumentó, entre otras cosas, que la doctrina
de actos propios era aplicable a la conducta del peticionario. Esto
porque el peticionario se había negado a arrendar la propiedad, lo
que resultó en perjuicio de la recurrida. Con relación a lo anterior,
la recurrida alegó que la doctrina de actos propios “obliga a que el
demandante no puede ahora solicitar crédito porque este se auto
infligió la obligación del pago al no permitir que el bien inmueble se
rentara y tener una fuente de ingresos de un tercero para cubrir el
24 Véase entrada núm. 4 en SUMAC-TA, pág. 18. TA2026CE00426 8
pago de la hipoteca en contra de la voluntad expresa de la
recurrida”.25
III.
A.
El recurso de certiorari es un recurso discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias de un foro inferior, sin que la parte que lo solicita
tenga que necesariamente esperar a una sentencia final. IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). Véase
también, Caribbean Orthopedics v. Medshape, Inc. et al., 207
DPR 994, 1004 (2021). La determinación de expedir o denegar un
recurso de certiorari está enmarcada dentro de la discreción judicial.
Íd. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone que solo se le confiere el poder de revisión a un tribunal de
rango superior cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por vía de excepción, la regla expande la jurisdicción del
Tribunal apelativo en materia de privilegios evidenciarios,
admisibilidad de testigos, en casos que revistan un alto interés
público y en casos de relaciones de familia, bajo la presunción de
que de no permitir esta revisión interlocutoria ello conllevaría un
fracaso irremediable a la justicia. Esta regla tiene como propósito
evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que
dilatarían innecesariamente el proceso y cuales pueden esperar a
ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v.
ZAF Corp. et. al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
Por otro lado, el hecho de que el asunto sobre el cual se refiere
el recurso de certiorari se encuentre comprendido en las instancias
de la regla mencionada no significa que el examen que debe hacer
25 Íd., pág. 26. TA2026CE00426 9
el tribunal revisor, previo a expedir un certiorari, se deba dar en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León Corp.
v. AIG, 205 DPR 163, 176 (2020). En particular, nuestro Tribunal
Supremo, mediante el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, ha
propuesto varios criterios adicionales a considerar para la
expedición o denegatoria de este recurso. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
B.
En Puerto Rico, los menores tienen un derecho fundamental
a recibir alimentos, el cual emana de la cláusula constitucional del
derecho a la vida consagrada en el Art. II, Sección 7 de nuestra
Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León
Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Fonseca
Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011). Por esa
razón, los casos de alimentos están revestidos del más alto interés
público. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra pág. 717.
Estatutariamente, se reconoce el derecho a recibir alimentos como
un derecho personalísimo, imprescriptible, continuo, indivisible y
que no está sujeto a transacción, renuncia, gravamen, embargo o
26Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 215 DPR ____ (2025). TA2026CE00426 10
compensación. Art. 657 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
(Código Civil), 31 LPRA sec. 7535. Nuestro Máximo Foro ha reiterado
que “el derecho a alimentos corresponde al menor”. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 724 (énfasis suplido).
Nuestro Código Civil consigna la obligación de los progenitores
de alimentar a los hijos sujetos a su patria potestad. Véase el Art.
590 del Código Civil, supra, sec. 7242. Este es un deber que se ha
reconocido como inherente a la paternidad. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, supra, pág. 169.
Cabe destacar varios de los preceptos principales que estatuye
nuestro Código Civil sobre la pensión alimentaria. En primer lugar,
se define como alimentos todo lo “[…] indispensable para el
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia”. Art.
653 del Código Civil, supra, sec. 7531. Ahora bien, cuando
el alimentista es menor de edad, los alimentos incluyen su
educación, las atenciones de previsión según los usos y
circunstancias de su entorno familiar y social, y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones especiales. Íd.
C.
Una vez se disuelve un matrimonio organizado bajo la
sociedad legal de gananciales, nace entre los excónyuges “una
comunidad de bienes y derechos sobre la totalidad de los elementos
del patrimonio común que permanece en indivisión”. Artículo 547
del Código Civil de Puerto Rico, supra, sec. 7041. En otras palabras,
se crea una comunidad a base de los bienes que pertenecían a la
sociedad de gananciales. Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador,
205 DPR 194, 204 (2020). Cada excónyuge tiene un derecho sobre
la totalidad de los bienes que compone la comunidad, y no sobre un
bien en particular. Betancourt González v. Pastrana Santiago,
200 DPR 169, 179 (2018). TA2026CE00426 11
Esta comunidad opera como una comunidad de bienes, y, en
ausencia de un acuerdo entre las partes, se rige por las normas
aplicables; estas son: las normas particulares a la comunidad post
ganancial, y las normas relativas a la comunidad de bienes, de
manera supletoria. Artículo 554 del Código Civil, supra, 7048;
Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 421-422 (2004). En cuanto
a los aspectos de la división y liquidación de la comunidad, aplican
de manera supletoria los artículos del Código sobre la partición de
la herencia. Artículo 554 del Código Civil, supra.
Nuestro Código Civil pauta que, como norma general, se
presume que los integrantes de una comunidad post ganancial
tienen participación igual sobre esta. Artículo 548 del Código Civil,
supra, sec. 7042. No obstante, dicha presunción es rebatible. En
particular, la presunción de igualdad de participación “es rebatible
respecto a toda obligación, disminución en valor o deterioro
causado por la actuación individual, dolosa o negligente, de uno de
los cónyuges o excónyuges sobre el patrimonio común”. Artículo 549
del Código Civil, supra, sec. 7043 (énfasis suplido). En cuanto a este
artículo, los comentarios al Código Civil del 2020 añaden que “de
existir prueba que demuestre que uno de los cónyuges o ex cónyuges
ha invertido fondos propios, o que ha aportado esfuerzo exclusivo o
desigual para su desarrollo o conservación, puede aspirar a una
participación mayor en todos los elementos del patrimonio indiviso
que excedan el valor del inventario original”.27
El artículo 550 del Código Civil establece que un “excónyuge
comunero no está obligado a desarrollar el patrimonio común para
que produzca frutos o productos adicionales a los que natural o
necesariamente pudiera generar”. Véase sec. 7044 (énfasis
27 Oficina de Servicios Legislativos, Código Civil de Puerto Rico (Comentado). El Código Civil Comentado recoge todos los comentarios que generó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto. Lo citamos aquí como fuente persuasiva. TA2026CE00426 12
suplido). Ahora, si este excónyuge comunero opta por desarrollar el
patrimonio común sin el consentimiento del resto de la comunidad,
o en exclusión de estos, entonces adviene responsable por cualquier
menoscabo que pudieran sufrir como consecuencia de sus actos. Íd.
Conviene sumar, a estos articulados, la norma proveniente de la
regulación de la comunidad de bienes, a los fines de que todo
comunero “está obligado a contribuir al pago de los gastos
necesarios para la conservación de la cosa o derecho común…”.
Artículo 843 del Código Civil, supra, sec. 8205 (énfasis suplido).
Nuestro más Alto Foro ha determinado que el “pago de la hipoteca
es una de las cargas que corresponde distribuir entre los partícipes
de la comunidad, de acuerdo con sus respectivas cuotas”. Díaz v.
Aguayo, 162 DPR 801, 816 (2004).28
A su vez, conviene recordar que, si bien es cierto que todos los
comuneros advienen responsables por el bien en común, quien de
estos utilice el bien de forma exclusiva, viene obligado a resarcir a
los restantes comuneros por dicho uso ilegal. Artículo 840 del
Código Civil, supra, sec. 8202. Nuestro ordenamiento jurídico
prohíbe “el monopolio del uso de la cosa común”. Díaz v. Aguayo,
supra, págs. 811-812. Nuestro Tribunal Supremo recientemente
aclaró que el mero uso del bien de parte de un comunero no implica
necesariamente que se esté usando de forma exclusiva. Rivera
Lamberty v. Rodríguez Amador, supra, págs. 211-212. Conforme
a la tradición civilista, nuestro Tribunal Supremo concluyó que “el
mero uso de la cosa común por uno solo de los comuneros no
28 El Tribunal Supremo interpretó el artículo 327 del Código Civil del 1930, cuya
norma se encuentra ahora en los artículos 837 y 838. El artículo 327 leía: “El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”. El texto de estos dos artículos al presente lee: “Las cuotas de los comuneros se presumen iguales. Los derechos y las obligaciones de los comuneros son proporcionales a sus respectivas cuotas en la comunidad”. TA2026CE00426 13
supone un uso ilícito que requiera un resarcimiento por privación
de uso a los demás copropietarios”. Íd. (énfasis omitido).
D.
La doctrina de actos propios es una norma que emana del
concepto amplio de equidad contemplado en los Artículos 2, 5 y 6
del Código Civil, supra, sec. 5312, 5315, 5316. En particular, esta
doctrina procura disuadir el que las personas actúen en contra de
sus propios actos y propiciar que obren de buena fe en el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones en las que
incurran en variadas relaciones jurídicas. Int. General Electric v.
Concrete Builders, 104 DPR 871, 876-77 (1976); Vivoni Farage v.
Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1010 (2010).
Para que sea de aplicación la doctrina de los actos propios,
deben reunirse los siguientes elementos:
(a) una conducta determinada de un sujeto; (b) que haya engendrado una situación contraria a la realidad, esto es, aparente y, mediante tal apariencia, susceptible de influir en la conducta de los demás; y (c) que sea base de la confianza de otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de una manera que le causaría un perjuicio si su confianza quedara defraudada. Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, en la pág. 878. Ver también Vivoni Farage v. Ortiz Carro, supra, en las págs. 1010–11.
Es decir, en virtud de esta doctrina, un litigante está impedido
de adoptar una actitud contradictoria a una conducta anterior sobre
la cual la parte perjudicada ha confiado, sin importar la verdadera
intención de la parte que genera esa confianza. Pardo v. Sucn.
Stella, 145 DPR 816, 829 (1998).
IV.
Mediante el recurso de epígrafe, el peticionario impugna la
Resolución que, inter alia, le concedió un crédito a la recurrida por
los pagos de la hipoteca entre marzo de 2019 a octubre de 2021 y,
por otro lado, le denegó un crédito al peticionario por los pagos de
la hipoteca realizados posterior al 3 de febrero de 2023. En TA2026CE00426 14
resumidas cuentas, adujo que el foro primario había
malinterpretado el caso resuelto por el Tribunal Supremo de Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra; que se equivocó al concluir que
el peticionario no era acreedor de un crédito por haberse negado a
rentar la propiedad y, como último argumento, que el TPI actuó de
manera parcializada. Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso
del expediente del caso, razonamos que procede expedir el recurso
de certiorari y modificar la Resolución recurrida. Nos limitaremos a
la consideración de las alegaciones pertinentes a la controversia
ante nos. Veamos.
En su primer señalamiento de error, el peticionario sostiene
que el foro primario incidió al concederle a la recurrida un crédito
por la mitad de los pagos a la hipoteca. Esto, al fundamentar su
determinación en un caso del Tribunal Supremo que, según el
peticionario, no apoya dicha conclusión. Le asiste la razón.
El referido señalamiento de error requiere que analicemos, en
primer lugar, el caso de Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
para luego evaluar si el TPI lo aplicó correctamente. Los hechos que
se enfrentó el Tribunal Supremo fueron los siguientes: las partes
habían acordado que el pago de la pensión alimentaria iría en su
totalidad para el pago de la hipoteca, y que el padre custodio (en este
caso, la madre) costearía el resto de las necesidades de las hijas
menores de edad. Específicamente, habían estipulado que la cuantía
que correspondía en concepto de pensión alimentaria sería de
$453.00 mensuales, pero que el señor Díaz Rodríguez pagaría
$553.00 mensuales, lo cual era el pago mensual de la hipoteca. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 711. Además, las partes
estipularon que, una vez las menores adquiriesen la mayoría de
edad, estos venderían la propiedad y que, a partir de dicha venta,
las partes podrían reclamar cualquier crédito que les TA2026CE00426 15
correspondiera, luego de descontar las aportaciones a la pensión
alimentaria. Íd.
La controversia surgió al momento de liquidar la comunidad
post ganancial. El señor Díaz Rodríguez alegaba que le correspondía
un crédito por lo que pagó en exceso de la pensión alimentaria,
dígase, los cien dólares de diferencia entre el pago de la hipoteca
($553.00) y de la pensión ($453.00). Por su lado, la señora García
Neris alegaba que le correspondía un crédito por los pagos de la
hipoteca que realizó el señor Díaz Rodríguez, dado a que esta
entendía que esos pagos debían ser considerados haber sido
realizados por ella. Íd., en la págs. 712-713. Ella argumentaba que
“que como persona custodia, y en su facultad de administradora,
[ella fue quien] escogió que la totalidad de la pensión fuera dirigida
al pago de la residencia”. Íd. El Tribunal de Primera Instancia le dio
la razón y, luego de aplicar las Guías Mandatorias para Computar
las Pensiones Alimentarias, dividió el pago de la hipoteca entre los
tres habitantes de la residencia. A partir de ese cálculo, el foro
primario concedió un crédito de $151 por mes a la señora García
Neris, para un total de $24,462.00. Íd., en la págs. 714-715.
A pesar de haber recibido un crédito a su favor, la señora
García Neris recurrió dicha determinación ante el foro apelativo,
donde arguyó que el TPI le concedió un crédito indebido a la otra
parte. El foro intermedio denegó el recurso, por lo cual la señora
García Neris recurrió al Tribunal Supremo. El caso fue presentado
con un solo señalamiento de error: que el foro primario había errado
en aplicar las guías, lo que resultó en un crédito en exceso a favor
del señor Díaz Rodríguez.
El Tribunal Supremo inició su opinión con la exposición del
derecho aplicable a la controversia ante su consideración. Luego de
reseñar las normas doctrinales, nuestro Máximo Foro afirmó que “el
derecho a alimentos corresponde al menor y lo hace acreedor de TA2026CE00426 16
aquellos alimentos que satisfagan lo indispensable para su
sustento…”. Íd., en la pág. 724 (énfasis suplido). Añade a esto que
“no cabe duda de que los $453, que proveía el recurrido mediante la
pensión alimentaria, pertenecían a sus hijas menores de edad y
que contribuían en cierta proporción a las distintas necesidades de
estas”. Íd., en la pág. 725 (énfasis suplido). El hecho de que los pagos
de la pensión se hicieran en la forma del pago de la hipoteca, no
cambiaba su naturaleza. Íd. Continuó el Tribunal Supremo de la
siguiente forma: “teniendo presente que la pensión alimentaria
pertenece exclusivamente a las menores, concluimos que el texto del
acuerdo es claro al requerir descontar las aportaciones a la pensión
alimentaria previo a que el excónyuge reclame lo que le corresponde
de la ganancia obtenida”. Íd.
Es decir, de los $553 que pagaba el señor Díaz Rodríguez de
hipoteca, debían de descontarse $453 que pagaba en concepto de
pensión, por los cuales no podía exigir un crédito. De esa cantidad
remanente ($100.00), el Tribunal Supremo concluyó que le
correspondía al señor Díaz Rodríguez un crédito equivalente a la
mitad. Íd., en la pág. 726. Nuestro más alto foro le dio importancia
al hecho de que las partes habían estipulado que, al vender el
inmueble, las partes podrían reclamar cualquier crédito que
pudieran tener, luego de descontados los pagos por pensión
alimentaria.
Finalmente, en cuanto a los créditos de la señora García Neris,
el Tribunal Supremo concluyó que el acuerdo no recogía nada sobre
ello. En virtud de eso, el Máximo Foro determinó que resultó ser
irrazonable que el foro primario usara las Guías Mandatorias para
calcular cualquier posible crédito que pudiera tener. Íd., en la pág.
726. Concluyeron la opinión con la siguiente determinación: “la
peticionaria puede reclamar lo que le corresponde. En vista de que
no existe en el expediente información sobre gastos de TA2026CE00426 17
conservación, mantenimiento u otros posibles créditos que ella
pueda adicionalmente reclamar, su participación se limita al
exceso no correspondiente al recurrido”. Íd., en la pág. 727
(énfasis suplido). El Tribunal Supremo se rehusó a concluir que le
correspondía, como cuestión de derecho, la mitad de los pagos que
hubo realizado el señor Díaz Rodríguez en concepto de hipoteca. La
conclusión judicial resuelve que esta tendría derecho a lo que
pudiera probar, si algo, en su día.
De la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, no se
aprecia una determinación expresa de que, al realizar pagos de
hipoteca en concepto de pensión alimentaria, se crea un crédito a
favor de la codeudora hipotecaria. El caso de Díaz Rodríguez v.
García Neris, supra, establece con claridad que cuando un pago de
hipoteca se realiza, a su vez, para satisfacer una obligación
alimentaria, el alimentante no puede luego descontar ese pago como
un crédito. Esto último no está en controversia en el caso ante nos,
dado a que el peticionario no reclamó créditos por los pagos
realizados en concepto de hipoteca mientras los hijos vivían
exclusivamente con la recurrida. Por el contrario, quien peticionó un
crédito por los pagos de la hipoteca realizados entre el marzo de
2019 a octubre de 2021 fue la recurrida.29
No tiene razón el foro primario cuando concluye que “[l]a
recipiente de la pensión alimentaria lo era la demandada”,30 toda vez
que la ley—y la opinión citada precedentemente del Tribunal
Supremo—es clara en que los acreedores de los pagos en concepto
de pensión alimentaria siempre son los menores. Lo resuelto en
Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, no altera esta conclusión.
Tampoco hay lenguaje en la opinión destacada que apoye la noción
de que la recurrida es acreedora de la mitad de los pagos de la
29 Véase entrada núm. 408, pág. 3, del SUMAC-TPI. 30 Ver entrada núm. 416, a la pág. 2, en SUMAC-TPI. TA2026CE00426 18
hipoteca que realizó el peticionario en concepto de pensión
alimentaria. En virtud de lo anterior, colegimos se cometió el error
señalado.
En su segundo señalamiento de error, el peticionario arguye
que erró el foro primario al negarle un crédito por los pagos de la
hipoteca realizados posterior al 3 de febrero de 2023. Esto, al
concluir que se le había ordenado a arrendar el inmueble
hipotecado, y que, al negarse a cumplir con esta orden, había creado
una situación jurídica favorable para él y desfavorable para la
recurrida. El foro primario concluyó señalando que las actuaciones
del peticionario fueron contrarias a la doctrina de actos propios.
Tras un examen minucioso del expediente, concluimos que le asiste
la razón al peticionario.
El foro primario razonó que, dado al incumplimiento del
peticionario a las órdenes previamente emitidas, este no podía
reclamar crédito alguno por los pagos de la hipoteca que realizó. No
obstante, un examen sosegado de las resoluciones pertinentes
revela un cuadro distinto.
En primer lugar, el TPI emitió la Resolución del 23 de
noviembre 2022, donde resolvió, en parte, que “[c]ualquier pago
realizado por el demandante sobre la referida hipoteca podrá ser
reclamado como crédito al momento de la liquidación final de
la Sociedad Legal de Gananciales”.31 Esta resolución fue emitida
en respuesta a una solicitud del peticionario, a los fines de que el
TPI le impusiera a la recurrida el pago de la mitad de la hipoteca. El
foro primario le negó dicha petición, y optó por asegurarle al
peticionario que tendría derecho luego a recobrar un crédito por los
pagos realizados. El peticionario solicitó una reconsideración, a lo
cual el foro primario contestó “se declara No Ha Lugar la solicitud
31 Véase entrada núm. 186 en SUMAC-TPI. Énfasis suplido. TA2026CE00426 19
… y se mantiene vigente la Resolución del 23 de noviembre de
2022 en relación al pago de la hipoteca. Se autoriza que la
propiedad se alquile para el beneficio del pago de la hipoteca …”.32
Vemos que el dictamen del TPI estableció expresamente que
la Resolución inicial, la cual pautaba que el peticionario tendría
derecho a un crédito al liquidarse la comunidad, permanecía
vigente. En otras palabras, la nueva resolución no alteró la
resolución previamente emitida, en cuanto a los pagos de la
hipoteca. Por ende, el peticionario debía de continuar pagando la
totalidad de la hipoteca, en conformidad con la resolución del 23 de
noviembre de 2022. Por ello, no son correctos los pronunciamientos
de la parte recurrida en cuanto a que la resolución del 3 de febrero
de 2023 en alguna forma enmendaba o alteraba la resolución
previa.33
La Resolución del 3 de febrero de 2023, luego de denegar la
reconsideración del peticionario, añade que se autoriza la renta de
la propiedad, como una medida para asistir con el pago de la
hipoteca. Nada en el lenguaje de la Resolución genera la impresión
de que se emitió una orden expresa al peticionario que debe de
arrendar el bien, so pena de perder cualquier crédito que pudiera
tener por emitir los pagos. Las únicas expresiones en dicha
resolución con relación al pago de la hipoteca son las siguientes: “se
mantiene vigente la Resolución del 23 de noviembre de 2022”. Por
ello, lo único que surge de la mencionada Resolución es que no se
obligaría a la recurrida a pagar la mitad de la hipoteca, y que el
peticionario tendría derecho a un crédito al liquidarse la comunidad
de bienes.
32 Véase entrada núm. 209 en SUMAC-TPI. Énfasis suplido. 33 Véase entrada núm. 4 en SUMAC-TA, pág. 4, párr. 16. Ver también, del mismo
escrito, pág. 22. TA2026CE00426 20
Contrario a lo que sugiere la recurrida, dicha conclusión no
se ve alterada por unas expresiones del foro primario realizadas
durante una vista de seguimiento celebrada el 1 de julio de 2024 y
recogidas en una Minuta, a los fines de reiterar que “el alquiler fue
autorizado previamente”.34 Dicha Minuta recoge lo discutido como
parte de una Vista sobre el estado de los procedimientos. En cuanto
a la situación del arrendamiento de la propiedad, la minuta solo
resume que se hayan discutido dos asuntos: en primer lugar, que la
recurrida estaba preocupada por los gastos de la hipoteca, ya que
no se había alquilado la propiedad, y, en segundo lugar, las
expresiones del foro primario a los fines de que ya se había
autorizado la renta del inmueble. La parte dispositiva de la Minuta
no hace referencia a este asunto.35
Nuevamente destacamos que no se desprende que el TPI
hubiera ordenado expresamente al peticionario a alquilar la
propiedad. Nada en la Minuta sugiere que el foro primario hubiere
dado seguimiento al peticionario por alegadamente incumplir con su
orden de alquilar la casa. Tampoco podemos observar que se le
hubiera impuesto una fecha para entrar en cumplimiento. En
ausencia de lo antes mencionado, no podemos concluir que operase
en este caso una orden afirmativa a los fines de que el peticionario
pusiera la propiedad a la renta. Más aún, se señaló una vista
evidenciaria para resolver dicho asunto, pero nunca se llevó a cabo.
No obstante, dicha celebración era indispensable para la
adjudicación del pleito, y el foro primario debió haberla realizado.
A falta de una orden expresa, debemos de consultar si el
Código Civil le impone una obligación contraria. Según reseñamos
anteriormente, el artículo 550 del Código Civil, supra, prescribe que
34 Véase entrada núm. 319 en SUMAC-TPI. 35 Íd., en la pág. 1. Lee la Minuta “A esta postura, el Tribunal destaca que el alquiler fue autorizado previamente”. TA2026CE00426 21
un excónyuge comunero no tiene la obligación de “desarrollar el
patrimonio común para que produzca frutos o productos adicionales
a los que natural o necesariamente pudiera generar”. Por ello, en
ausencia de una orden del TPI, el peticionario no estaba en la
obligación de poner la propiedad en renta.
Por otro lado, colegimos que resultan inaplicables las normas
que provienen de la doctrina de los actos propios. Recordemos que
la doctrina exige que concurran: (1) una conducta de un sujeto, (2)
una situación contraria a la realidad creada por la antes
mencionada conducta y (3) que un tercero haya sufrido un perjuicio
a consecuencia de haber depositado su confianza en la
representación de la otra parte. Carmona, Negrón v. BSN y otros,
214 DPR 388, 399 (2024).
No estamos ante un escenario como el que visualiza la
jurisprudencia para la aplicación de dicha doctrina, en donde el
peticionario, mediante sus actuaciones, haya engendrado una
situación contraria a la realidad, y que, mediante esas
presentaciones, haya inducido a error a la recurrida. Por el
contrario, lo que generó la situación fue una resolución del foro
primario que eximió a la recurrida de tener que pagar la mitad de la
hipoteca—obligación que a esta le correspondía—y, a su vez,
garantizándole un crédito al peticionario, cuando se haya liquidado
la comunidad. Obra en este caso, también, una resolución adicional
donde el TPI reitera sus instrucciones iniciales sobre el particular.
No coincidimos con la conclusión del foro primario en cuanto
a que la conducta del peticionario haya creado una situación que le
beneficiare. El peticionario cumplió con el pago de la totalidad de la
hipoteca bajo la expectativa de que recibiría un crédito a cambio,
según le aseguró el TPI. El cumplimiento continuo con la obligación
de pagarle al acreedor hipotecario beneficia a ambas partes, dado
que constituye un pago necesario para conservar el bien. Tampoco TA2026CE00426 22
concordamos con la conclusión de que la negativa de arrendar la
propiedad haya sido lo que creara una situación perjudicial para la
recurrida.
Reiteramos, fue la resolución del foro primario la que
estableció las condiciones imperantes. Dado a que Resolución
emitida el 3 de febrero de 2023 no alteró la Resolución emitida del
23 de noviembre de 2022, resulta forzoso concluir que la actuación
del peticionario no lo priva de los créditos que se le habían
reconocido previamente. Por todo lo anterior, concluimos que se
cometieron los errores señalados.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente se
elimina la partida concedida a la recurrida en concepto de créditos,
por los pagos de la hipoteca realizados entre el marzo de 2019 y
octubre de 2021. Además, se revoca la determinación del TPI que
establece que el peticionario no tiene derecho a un crédito por los
pagos hipotecarios realizados posterior al 3 de febrero de 2026. A su
vez, se confirma la determinación del foro primario en cuanto a los
créditos otorgados entre noviembre de 2021 y febrero de 2023.
Se devuelve el caso al TPI para que se celebre una vista en
donde se desfile prueba con relación a los créditos que pudiera tener
el peticionario a partir del 3 de febrero de 2023.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones