Francis Martínez, Christian J. v. Poder Judicial De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLAN202500025
StatusPublished

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Francis Martínez, Christian J. v. Poder Judicial De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CHRISTIAN J. FRANCIS Recurso de Apelación MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202500025 PODER JUDICIAL DE PUERTO Caso Núm. RICO t/c/c OFICINA DE SJ2024CV06285 ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES, representada por su Director Administrativo, Sobre: HON. SIGFRIDO STEIDEL Información Pública FIGUEROA Ley Núm. 141-2019

Apelantes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparece el señor Christian J. Francis Martínez (señor Francis

Martínez) por derecho propio mediante recurso de Apelación y nos solicita

la revisión de una Resolución emitida y notificada el 13 de diciembre de 2024

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“el foro

primario” o “el foro a quo”). En virtud del referido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar el Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso

a la Información Pública presentado por el señor Francis Martínez al amparo

de la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a

Información Pública, Ley Núm. 141-2019, 3 LPRA sec. 9911 et seq., según

enmendada (en adelante “Ley Núm. 141-2019 o Ley de Acceso a la

Información”). A vez, el foro primario decretó la desestimación del caso,

fundamentado en que la Regla 28 de Administración del Tribunal del

Primera Instancia es el proceso idóneo para la producción de las

grabaciones solicitadas.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, acogemos el recurso

de epígrafe como uno de certiorari, sin alterar su designación

Número Identificador SEN2025________ KLAN202500025 2

alfanumérica, expedimos el auto de certiorari solicitado por el señor

Francis Martínez y revocamos la Resolución recurrida.1

I.

El 5 de junio de 2024, el señor Francis Martínez cursó una carta a la

Oficina de Administración de Tribunales (“OAT”) a los fines de requerir las

regrabaciones de las vistas celebradas el 23 de junio de 2023 y el 8 de

noviembre de 2023 en dos casos independientes (CG2022CV01932 y

CG2022CV00635) ante el Tribunal de Primera Instancia de Caguas.2 En

atención a su solicitud, el 17 de junio de 2024, la OAT, por conducto del

licenciado Pérez Nieves, director de la Oficina de Prensa y Oficial de

Información, le remitió el siguiente comunicado:

Ante lo solicitado, traemos a su atención que el acceso que procura está regulado por la vía judicial. Véase, Regla 28 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, no nos resulta posible atender su petición a nivel administrativo. En cambio, su petición de acceso a las regrabaciones identificadas debe encauzarse judicialmente al tribunal que atiende este asunto por estar sujeto a determinación judicial y al pago de derechos arancelarios aplicables.3

Así las cosas, el 3 de julio de 2024, el señor Francis Martínez presentó

un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública ante el foro primario al amparo de la Ley de Transparencia y

Procedimiento Expedito parta el Acceso a la Información Pública, Ley Núm.

141-219, 3 LPRA 9911, según enmendada (“Ley Núm. 141-2019” o “Ley de

Acceso a la Información Pública”).4 En ajustada síntesis, argumentó que el

proceso establecido por la Regla 28 de las Reglas de Administración del

Tribunal de Primera Instancia no contempla un remedio a su favor, pues

condiciona la solicitud de grabación a propósitos de revisión o apelación. En

esa línea, razonó que las regrabaciones solicitadas deben considerarse

documentos públicos generados de forma rutinaria a tenor con la Ley Núm.

141-2019, supra.

1 El Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019 dispone que “[e]l Tribunal deberá resolver por escrito la controversia, mediante resolución fundamentada en derecho declarando con o sin lugar la solicitud de producción de información pública … “. [Énfasis Nuestro]. 2 Apéndice de la parte apelante, págs. 1-2. 3 Apéndice de la parte apelante, pág. 3. 4 Apéndice de la parte apelante, págs. 4-20. KLAN202500025 3

En vista de tales alegaciones, el 19 de julio de 2024, la Oficina de

Administración de los Tribunales (OAT) sometió Moción de Desestimación al

amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.5 En síntesis, relató que

el 10 de octubre de 2023, el señor Francis Martínez presentó una Moción

Solicitando Renuncia de Representación Legal y Otros Remedios en un caso

anterior de expropiación forzosa en el cual fungió como abogado del

Municipio Autónomo de Caguas. Eventualmente, según expuso la OAT, el

22 de noviembre de 2023, este presentó una Moción Solicitando Regrabación

de Vista en ese caso. No obstante, destacó que el foro primario declaró No

Ha Lugar la solicitud, por lo que, esa determinación advino final y firme.6

Ante tal contexto, argumentó que el señor Francis Martínez no puede

utilizar el recurso de revisión de la Ley Núm. 141-2019, supra, para atacar

directamente el dictamen. En vista de ello, solicitó la desestimación de la

causa de acción por dejar de exponer una reclamación que amerite la

concesión de un remedio.

Luego de una serie de incidencias procesales, que no son necesarias

pormenorizar, el 21 de noviembre de 2024, el señor Francis Martínez

presentó su Oposición a Desestimación.7 Reiteró que los audios de las vistas

referidas forman parte del expediente judicial, por lo que, son documentos

públicos. Por tal razón adujo que cualquier ciudadano tiene derecho de

acceso a las regrabaciones sin necesidad de acreditar algún interés

particular o jurídico. Asimismo, subrayó que durante el periodo de cinco (5)

meses efectuó una serie de gestiones al amparo de la Regla 28 para la

Administración del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, indicó que

5 Apéndice de la parte apelante, págs. 21-41. 6 Surge del expediente ante nuestra consideración que, este foro intermedio apelativo revisó

dicha denegatoria mediante un recurso interlocutorio presentado por el señor Francis Martínez. Tras un examen detenido del expediente, el 29 de febrero de 2024, esta Curia denegó la expedición del certiorari. (KLCE2023-1446). Mediante dicho dictamen se hizo constar en el caso KLCE202301446, que la postura del Municipio de Caguas con respecto a la solicitud de regrabración de la vista celebrada en el caso CG2022CV00635 era que el señor Francis Martínez carecía de legitimación activa para solicitar la regrabación porque este ya no era abogado del Municipio y que procedía que hiciera su reclamo en un pleito independiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Núm. 141-2019. Apéndice de la parte apelante, págs. 81-88. 7 Apéndice de la parte apelante, págs. 45-60. KLAN202500025 4

el foro primario denegó el acceso a las regrabaciones de las vistas. Así

expuesto, solicitó la denegatoria de la desestimación.

En respuesta a tales argumentos, el 26 de noviembre de 2024, el ELA

sometió una Réplica a “Oposición a Desestimación”.8 En esencia, reiteró que

el señor Francis Martínez no puede utilizar el mecanismo procesal

contemplado en la Ley Núm. 141-2019, supra, para atacar colateralmente

la determinación que denegó el acceso a la regrabación emitida por el

Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones en un caso

previo.

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