Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
DAVID A. FLORES Revisión CABÁN Administrativa procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del V. KLRA202400061 Consumidor (DACO)
MUNICH, LLC. Y Casos Núm. OTROS SAN-2023-0015396
Recurrente Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Comparece Munich, LLC. (en adelante, Munich o parte
recurrente), mediante recurso de revisión en el que nos solicita que
revoquemos la Resolución Núm. SAN-2023-0015396 dictada y
notificada el 19 de diciembre de 2023, por el Departamento de
Asuntos del Consumidor de Puerto Rico (en adelante, DACO).1 En
dicha determinación, el DACO decretó la rescisión del contrato de
venta entre el señor David A. Flores Cabán (en adelante, señor Flores
Cabán o recurrido) y Munich. Ello, al concluir que la parte
recurrente incurrió en dolo grave al momento de la contratación, lo
que vició el consentimiento del señor Flores Cabán.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida. Explicamos.
-I-
El 10 de abril de 2023, el señor Flores Cabán y Munich
suscribieron un contrato de compraventa referente a un vehículo de
1 Apéndice del Recurso de revisión administrativa de Munich, págs. 1-14.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400061 2
motor usado, un BMW del año 2021 con 3,693 millas, por un valor
de $64,995.00.2 Como parte del acuerdo, el señor Flores Cabán
entregó otro vehículo de motor BMW del año 2019, con 36,655
millas. Este vehículo tenía una deuda pendiente de $36,439.74, la
cual fue asumida por el concesionario. Además, el recurrido
adquirió una garantía extendida de Veritas Global Protection (en
adelante, Veritas) por $4,150.00, la cual fue incluida en el precio
final del vehículo, debido a que este auto no contaba con la garantía
del fabricante.3 Esta nueva garantía tiene vigencia hasta el 11 de
mayo de 2028. Por último, la transacción entre el señor Flores
Cabán y Munich fue financiada a través del Pentagon Federal Credit
Union (en adelante, PenFed) por un total de $87,418.64, con un
interés del 10%, y el plazo de pago se extendió hasta el 26 de abril
de 2029.4
Como parte del proceso de la compraventa, el recurrido firmó
varios documentos, incluyendo la Nota aclaratoria, la Garantía con
el fabricante y la Declaración de impacto.5 A través de estos
documentos, el señor Flores Cabán afirmó, entre otras cosas, que:
(1) verificó y realizó una prueba de manejo del vehículo, confirmando
que todo estuvo bien al momento de la compra; (2) fue informado
sobre la posibilidad de que el vehículo fue utilizado para renta diaria,
fue adquirido en pública subasta o perteneció a una compañía, y
que pudo haber sido sometido a reparaciones de mecánica,
hojalatería y pintura; (3) reconoce que el vehículo puede tener
etiquetas reasignadas por la Unidad de Vehículos Hurtados del
Departamento de la Policía de Puerto Rico; (4) entiende que Munich
no es responsable de la garantía que pudiera tener o no el vehículo
con el fabricante; (5) es responsable de verificar con el fabricante de
2 Íd., pág. 72. 3 Íd., pág. 81. 4 Íd., págs. 75-77. 5 Íd., págs. 83-85. KLRA202400061 3
la unidad la vigencia que pudiera tener la garantía original; (5)
reconoce que Munich únicamente es responsable de la garantía que
concede, conforme al reglamento aplicable a vehículos usados
emitido por el DACO; y (7) Munich le brindó setenta y dos (72) horas
a partir de la fecha de la compra para inspeccionar minuciosamente
el vehículo.
Así las cosas, durante el mes de mayo de 2023, el recurrido
percibió ruidos en el vehículo adquirido.6 Por este motivo, presentó
una reclamación ante el concesionario, Munich. No obstante, la
parte recurrida le instruyó al señor Flores Cabán que se comunicara
directamente con su proveedor de garantía, la compañía Veritas,
para abordar el problema experimentado con el vehículo.7
En vista de lo anterior, el 17 de mayo de 2023, el recurrido
llevó su vehículo a Carauto, uno de los talleres autorizados para
brindar servicios bajo la garantía ofrecida por Veritas. El taller
inspeccionó la unidad y proporcionó un estimado para las
reparaciones necesarias y las piezas requeridas, según los defectos
encontrados.8 El costo estimado de las reparaciones ascendió a
$14,048.51. En consecuencia, el señor Flores Cabán presentó la
reclamación correspondiente ante Veritas basada en este
presupuesto.
Además de esto, el señor Flores Cabán optó por llevar su
vehículo a Autogermana. Durante este proceso, le informaron que,
según sus registros, el automóvil había estado involucrado en
un accidente anterior y había sido declarado "pérdida total" por
el Seguro Triple-S.9 Por estas razones, el vehículo no estaba
cubierto por la garantía del fabricante.
6 Íd., pág. 45. 7 Íd., págs. 45, 47 y 49. 8 Íd., págs. 82. 9 Íd., págs. 78-80. KLRA202400061 4
De otro lado, el 30 de mayo de 2023, Veritas notificó al señor
Flores Cabán que su solicitud de garantía, identificada con el
número C1001112226 y gestionada a través de Carauto, fue
denegada. Esta decisión se basó en el hecho de que la unidad
estuvo involucrada en una colisión, lo que hace que la
reparación no sea elegible para la cobertura, según los términos
del contrato de servicios entre el recurrido y Veritas.10
Dada la situación descrita, el señor Flores Cabán presentó
una segunda reclamación ante Munich, solicitando esta vez un
cambio de vehículo.11 Sin embargo, la parte recurrente reiteró que
recurriera a su garantía extendida o acudiera al DACO.12
Ante la negativa de la parte recurrente de efectuar el cambio
de unidad, el 5 de junio de 2023, el señor Flores Cabán instó una
querella ante el DACO contra Munich y PenFed.13 En esta,
argumentó que el referido vehículo comenzó a exhibir ruidos dos
semanas después de su adquisición, requiriendo el uso de la
garantía extendida para obtener servicios. Sin embargo, estos
servicios fueron denegados por la garantía, dado que previamente la
guagua había sido impactada y declarada “pérdida total”. Asimismo,
sostuvo que fue engañado al no ser informado sobre el estado real
del vehículo antes de la compra. Por tanto, el recurrido solicitó que
el DACO ordenara la resolución del contrato de compraventa del
vehículo y la devolución del dinero abonado, incluyendo el
financiamiento.
El 19 de septiembre de 2023, el DACO celebró una vista
adjudicativa para considerar las alegaciones en su totalidad.
Durante el transcurso del procedimiento, todas las partes
estuvieron representadas por abogados y presentaron pruebas
10 Apéndice de la Moción en cumplimiento de orden, pág. 1. 11 Apéndice del Recurso de revisión administrativa de Munich, pág. 47. 12 Íd. 13 Íd., págs. 25-32. KLRA202400061 5
documentales y testimoniales. Como parte de los testimonios, el
señor Flores Cabán aseguró que no hubiera adquirido el vehículo
si hubiera sabido que previamente fue declarado “pérdida total”
por el seguro.14 No obstante, admitió que, a pesar de haber firmado
los documentos relacionados con la compraventa, no inspeccionó ni
llevó la unidad a un mecánico para su evaluación una vez la
adquirió. Esto se debió a la confianza depositada en el señor Alcides
Márquez Villanueva, presidente de Munich, para realizar este tipo
de transacciones.15
Por otro lado, el señor Márquez Villanueva, declaró que le
informó al recurrido que la unidad no contaba con garantía del
fabricante y que había sido sometida a trabajos de hojalatería debido
a un impacto anterior.16 De la misma manera, afirmó que
desconocía la procedencia exacta del vehículo, incluido el hecho de
que había sido declarado como "pérdida total", ya que fue adquirido
en una subasta.17
El 19 de diciembre de 2023, el DACO emitió una Resolución
en la que decretó la rescisión del contrato de compraventa entre el
señor Flores Cabán y Munich.18 En su dictamen, concluyó que la
parte recurrente incurrió en dolo grave durante la contratación, lo
que vició el consentimiento del señor Flores Cabán. Para respaldar
su decisión, el DACO señaló que, aunque Munich le informó al
recurrido que la unidad fue impactada y reparada en un lugar de
hojalatería, no le informó que fue declarada “pérdida total” por
el seguro. Precisó que, de los documentos suscritos por el recurrido,
como la Nota aclaratoria, la Garantía con el fabricante y la
Declaración de impacto, no surge que la unidad fue declarada
“pérdida total” debido al impacto sufrido. La agencia agregó que
14 Íd., págs. 52 y 62. 15 Íd., págs. 53 y 60. 16 Íd., págs.66-67. 17 Íd., pág. 70. 18 Íd., págs. 1-14. KLRA202400061 6
Munich, al ser experto en la venta de autos, debió saber que, al
adquirir el vehículo en pública subasta, sin la garantía del
fabricante, era necesario notificarle al señor Flores Cabán,
verbalmente y por escrito, que la unidad que estaba adquiriendo
carecía de dicha garantía debido a la declaración de "pérdida total"
por parte del seguro original. Por consiguiente, concluyó que el
recurrido consintió sin estar debidamente informado.
Como parte de la decisión administrativa, el DACO dispuso
que: (1) Munich reembolsara al señor Flores Cabán todas las
mensualidades que ha abonado hasta el momento a la institución
que financió la transacción, PenFed; (2) al referido reembolso se le
aplicará el interés legal correspondiente a la suma de dinero desde
el momento en que se ordenó el pago hasta que se satisfaga
completamente; (3) la parte recurrente cubrirá todos los pagos que
PenFed realice al señor Flores Cabán como resultado de la nulidad
del contrato de compraventa; y (4) Munich liquidará el saldo
pendiente que el señor Flores Cabán tenga con PenFed para liberarlo
de su deuda con dicha entidad financiera. Una vez que Munich
cumpla con las disposiciones del DACO, el recurrido deberá entregar
el vehículo descrito previamente a las partes querelladas.
Inconforme con la determinación administrativa, el 26 de
diciembre de 2023, la parte recurrente presentó una
Reconsideración.19 Sin embargo, el DACO no actuó dentro de los
quince (15) días establecidos para su consideración, por lo que fue
rechazada de plano, conforme la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38 del
30 de junio de 2017, 3 LPRA 9655, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU).
19 Íd., págs. 15-24. KLRA202400061 7
Finalmente, el 6 de febrero de 2024, Munich compareció ante
nosotros e imputó la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el DACO al admitir evidencia que no fue autenticada y carece de garantías de confiabilidad. Dicha evidencia tampoco fue notificada a las partes, según requerido por el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO.
Segundo error: Erró el DACO al concluir que hubo dolo grave.
Tercer error: Erró el DACO al no considerar que el contrato de financiamiento con Pentagon no es un contrato de venta condicional a plazos.
Para sustentar su posición, Munich argumentó que el DACO
admitió de forma errónea el documento que aparentemente preparó
Autogermana, a pesar de la objeción presentada durante la vista
administrativa.20 En concreto, señaló que la jueza administrativa
admitió el documento como Exhibit antes del inicio del desfile de
prueba, es decir, sin que el recurrido lo hubiera ofrecido como
evidencia a su favor. Además, expuso que el documento lleva la
fecha del 23 de abril de 2021, no está firmado por ninguna persona
y fue alterado en la parte superior, ya que se borró el nombre de la
persona a quien está dirigido. Sostuvo que los principios
fundamentales de las Reglas de Evidencia podrán utilizarse en estos
procesos administrativos mientras no sean incompatibles con la
naturaleza de los mismos.
Asimismo, alegó que el documento de Autogermana
constituye prueba pericial, toda vez que contiene opiniones de uno
o varios técnicos mecánicos sobre el estado de la unidad. Por lo
tanto, para que el testimonio pericial contenido en la hoja de
reparación en cuestión fuera admisible, debió haber sido notificado
como informe pericial y notificado a las partes y al DACO con al
menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de la vista
administrativa. Sin embargo, nada de esto ocurrió en este caso, por
20 Íd., págs. 78-80. KLRA202400061 8
lo que la agencia incumplió con la Regla 20.6 de su propio
reglamento, el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del
Departamento de Asuntos del Consumidor. Por todas estas razones,
Munich concluyó que la indebida admisión del documento como
evidencia por parte del DACO vició el procedimiento administrativo.
Por otro lado, alegó que no hubo evidencia que respaldara que
Munich conocía que la unidad fue declarada “pérdida total” previo a
la compraventa. Por el contrario, la prueba desfilada ante el DACO
demostró que Munich divulgó todas las condiciones que conocía
sobre la unidad al momento de la venta, incluyendo que había
sufrido un impacto, que había sido sometida a reparaciones de
hojalatería y pintura, y que no tenía garantía del fabricante. A pesar
de esta información, el señor Flores Cabán decidió adquirir la
unidad.
Por último, la parte recurrente resaltó que el señor Flores
Cabán no presentó ninguna alegación contra PenFed, por lo que
cualquier reclamación en contra de esta parte debió ser
desestimada. Ahora bien, indicó que, en caso de proceder la
rescisión del contrato, la obligación de Munich se limitaría a
devolver la cantidad recibida de parte del señor Flores Cabán, es
decir, la suma de $64,995.00, independientemente del monto del
préstamo concedido por PenFed. Esto se debe a que Munich no
puede reembolsar al recurrido más de lo recibido, ya que esta
medida no está contemplada en el Código Civil como una forma
válida de restitución. Según el Código Civil, las partes deben
devolver las prestaciones recibidas, y en este caso, la prestación
recibida por Munich fue de $64,995, ni más ni menos.
En respuesta, el señor Flores Cabán presentó su Oposición a
recurso de revisión administrativa. Como parte de sus argumentos,
cuestionó tanto el primer como el segundo señalamiento de error.
Fundamentó que el 2 de septiembre de 2023, envió por correo KLRA202400061 9
electrónico a Munich todos los documentos que pretendía presentar
como evidencia para la vista adjudicativa. Entre estos documentos
incluyó el proporcionado por Autogermana. Sin embargo, la parte
recurrente tuvo la oportunidad de impugnar la autenticidad del
documento proporcionado, pero no lo hizo. Asimismo, argumentó
que Munich pudo haber involucrado a Autogermana en el caso, pero
tampoco lo hizo. Agregó que PenFed tampoco objetó la autenticidad
ni la admisibilidad del documento; de hecho, afirmó haberlo recibido
por correo electrónico. Por tanto, sostuvo que Munich no puede
plantear este argumento por primera vez ante el Tribunal de
Apelaciones. Respecto al segundo error, el recurrido manifestó que,
dada la experiencia del vendedor en el mercado de ventas de
automóviles, éste debió conocer que el vehículo había sido declarado
“pérdida total”, lo que implica dolo grave.
Por su parte, el 7 de marzo de 2024, PenFed presentó la
Posición de Pentagon Federal Credit Union en torno a Recurso de
Revisión Administrativa. En esta moción, cuestionó el último
señalamiento de error planteado por Munich. En síntesis, alegó que
el DACO nunca cometió el tercer error, ya que la agencia no
determinó que el contrato era un contrato de venta al por menor a
plazos. De hecho, afirmó que el DACO no tiene ninguna resolución
que hacer respecto al contrato de préstamo entre PenFed y el señor
Flores Cabán, ya que la querella no incluyó ninguna alegación
contra dicha entidad. Aclaró que la única razón por la que PenFed
fue incluida en el litigio fue para que esta pudiera emitir una
certificación con la información del historial de pagos y el saldo
adeudado, para poder eximir al recurrente de su obligación con la
entidad financiera en caso de que se anulara el contrato de
compraventa entre Munich y el señor Flores Cabán, como
efectivamente ocurrió. KLRA202400061 10
Del mismo modo, la institución financiera sostuvo que el
contrato entre el señor Flores Cabán y PenFed es un contrato de
préstamo, que es independiente y separado del contrato de
compraventa. En virtud de este contrato, otorgó al recurrido la suma
de $64,995.00, y a cambio, el señor Flores Cabán se comprometió a
reembolsar dicho monto, más intereses y cualquier otro cargo
acordado. Por lo tanto, la restitución de las prestaciones implicaría
que Munich devuelva al recurrido el total de las mensualidades
pagadas a PenFed en concepto del préstamo concedido para la
compra del vehículo, incluyendo los intereses. Además, corresponde
que Munich pague el balance de cancelación del préstamo a favor
de PenFed para liberar al recurrente de su deuda.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este
recurso.
-II-
-A-
Es norma conocida que los tribunales apelativos debemos
otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89. (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010). Por estas razones, dichas determinaciones suponen
una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética KLRA202400061 11
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es
absoluta, por lo que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Por esa misma línea, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las
normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Del mismo modo, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental
v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de KLRA202400061 12
PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores, supra; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Por lo tanto, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues el
Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo anterior ya que la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia. Íd. KLRA202400061 13
-B-
La Sección 3.13 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, 3
LPRA 9653, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), dispone que “[l]as
Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia
se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y
económica del procedimiento” (énfasis nuestro). Por tanto, los
procedimientos administrativos son de naturaleza flexible, por lo
que rige una norma liberal en la aplicación de las reglas con el único
propósito de descubrir la verdad. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 732
(2005); J.R.T. v. Aut. De Comunicaciones, 110 DPR 879 (1981).
-C-
Dispone el Código Civil de 2020 que, el contrato es el negocio
jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su
consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 9751. A tenor con esto, las partes pueden
establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden
público. Íd., Art. 1232, sec. 9753.
Una vez las partes prestan su consentimiento, estas quedarán
obligadas al cumplimiento de la obligación pactada, ya que “[l]o
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes…”. Íd.,
Art. 1233, sec. 9754. Lo anterior es un concepto conocido en latín
como pacta sunt servanda, el cual establece que las obligaciones que
se derivan de contrato perfeccionado rigen sobre todas las partes
contratantes y no pueden ser unilateralmente alteradas. M. García
Cárdenas, Derecho de Obligaciones y Contratos, 2da edición, Puerto
Rico, MJ Editores, 2017, p. 20. KLRA202400061 14
Además, el Código Civil establece que no existe contrato hasta
tanto las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la
causa. Art. 1237 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771. En
virtud de ello, para que un contrato sea válido, se requiere que
concurran tres elementos esenciales, a saber: (1) consentimiento de
los contratantes, (2) objeto cierto que sea materia del contrato y (3)
la causa de la obligación que se establezca. Aponte Valetín v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 284 (2021). La falta de alguno
de ellos será causa de nulidad del contrato y, por tanto, inexistente
en el orden jurídico. Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR
180, 188 (2016).
-D-
Según nuestro ordenamiento jurídico, los vicios de la voluntad
comprenden el error, el dolo, la violencia y la intimidación. Art. 285
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6191. Si en un negocio
jurídico media la presencia de alguno de estos vicios, el acuerdo es
anulable si dicho vicio fue determinante para su otorgamiento. Íd.,
Art. 293, sec. 6212. Específicamente, el dolo se define como la
acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero
inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra
manera no hubiera realizado. Íd., Art. 292, sec. 6211. Por lo tanto,
“constituye dolo callar sobre una circunstancia importante
relacionada con el objeto del contrato”. Bosques v. Echevarría,
162 DPR 830, 836 (2004).
No todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato. Para que
el dolo produzca la nulidad del negocio jurídico, deberá ser grave y
no haber sido empleado por las dos partes contratantes. Íd. En
cambio, el dolo incidental no produce la nulidad del contrato, sino
que sólo obliga a quien lo empleó a indemnizar por los daños y
perjuicios. Íd., Art. 294 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6213.
Esto es así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia decisiva KLRA202400061 15
en la esencia de la obligación. Colón v. Promo Motor Imports, Inc., 144
DPR 659, 667 (1997). De hecho, en este tipo de casos existe la
voluntad de contratar de la parte perjudicada, pero hay engaño en
el modo en que se celebra el negocio jurídico. Por lo cual, el contrato
de todas formas se hubiera celebrado, pero no bajo las mismas
condiciones. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo dispuso en Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., supra, pág. 668, que independientemente del tipo de
dolo que se alegue, corresponde a quien reclama dicha conducta la
responsabilidad de la prueba. No obstante, esto no significa que el
dolo debe establecerse de manera directa, ya que puede demostrarse
mediante inferencia o por evidencia circunstancial. Íd., pág. 669.
En cuanto a la determinación de si existe dolo que anula el
consentimiento, nuestro más alto foro ha resuelto que se debe
considerar, entre otras cosas, la preparación académica del
perjudicado, así como su condición social y económica, y las
relaciones y el tipo de negocios en que se ocupa. Citibank v.
Dependable Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 518 (1988). Además, puede
que en un caso el dolo no surja de un simple hecho, sino del
conjunto y la evolución de circunstancias y manejos engañosos.
Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112 DPR 583 (1982). De la misma
manera, puede ser que lo que aparenta ser incidental desde la
perspectiva general del contrato en cuestión sea en realidad esencial
para los contratantes, por lo que el engaño o incumplimiento con
alguno de los elementos de la contratación puede dar lugar a la
variante del dolo causante. M. Albaladejo, Comentarios al Código
Civil español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág.
431.
-E-
Según las normativas previamente discutidas sobre los
contratos, es relevante enfatizar que la invalidez de un contrato es KLRA202400061 16
una sanción legal que, mediante una decisión judicial, priva a un
negocio jurídico de sus efectos propios por adolecer de un vicio
originario, esencial e intrínseco al acto. Art. 341 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 6311.
El negocio jurídico puede ser nulo o anulable. En esencia, es
nulo si: (1) el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes;
(2) el objeto o la causa son ilícitos; (3) carece de las formalidades
exigidas por la ley para su validez; o (4) es contrario a la ley
imperativa, la moral o el orden público. Por el contrario, es anulable
si: (1) el otorgante tiene incapacidad de obrar, (2) concurre algún
vicio de la voluntad, o (3) el acto adolece de un defecto de forma no
solemne. Íd., Art. 342, sec. 6312.
Además, la sentencia que invalida un negocio jurídico obliga
a las partes a restituir, con sus frutos y productos, lo recibido en
virtud del negocio jurídico. Íd., Art. 346, sec. 6316.
-F-
Es pertinente destacar que, por el contrato de compraventa,
la parte vendedora se obliga a transferir a la parte compradora el
dominio de un bien, y esta a su vez se obliga a pagar un precio cierto.
Art. 1274 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9941. Es
importante destacar que una de las obligaciones de la parte
vendedora es “garantizar al comprador que el bien vendido tiene
las cualidades prometidas y que está libre de defectos que
disminuyen o destruyen su valor o la aptitud para su uso
ordinario o convenido” (énfasis nuestro). Íd., Art. 1287, sec. 9991.
-G-
El Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico
(DACO) fue creado con el objetivo principal de vindicar e
implementar los derechos de los consumidores. Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq. A tales fines, la ley habilitadora KLRA202400061 17
del DACO le otorgó al Secretario o la Secretaria la facultad de
atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por
los consumidores de bienes y servicios adquiridos en el sector
privado de la economía. 3 LPRA sec. 341e(c). En ese sentido, la
agencia cuenta con amplios poderes para adjudicar las querellas
ante su consideración, y conceder los remedios pertinentes
conforme a derecho. 3 LPRA sec. 341 e(d).
De acuerdo con lo anterior y en virtud de la Ley Núm. 7 de 24
de septiembre de 1979, conocida como la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, 10 LPRA secs. 2051 et seq., el DACO adoptó el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm.
7159 del 6 de junio de 2006, (Reglamento Núm. 7159). Este cuerpo
reglamentario tiene como finalidad los siguientes objetivos: (1)
proteger adecuadamente a los consumidores y sus inversiones en la
adquisición de vehículos de motor; (2) procurar que todo
consumidor que compre un vehículo de motor en Puerto Rico, le
sirva para los propósitos que fue adquirido, y que reúna las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de su
vida y propiedad; y (3) prevenir las prácticas ilícitas en la venta de
vehículos de motor en Puerto Rico. Regla 2, Reglamento
7159, supra. Además, aplica a toda persona natural o jurídica que
se dedique a la venta y servicio de vehículos de motor nuevos o
usados en Puerto Rico y debe interpretarse liberalmente a favor del
consumidor. Reglas 3-4, Reglamento 7159, supra; Polanco v.
Cacique Motors, 165 DPR 156, 163-164 (2005).
En lo que respecta al presente caso, el Reglamento Núm. 7159
del DACO le impone a todo vendedor de vehículos de motor ciertas
obligaciones. Entre estas, la obligación de informar a cada
consumidor el estado y las condiciones de la unidad que está
adquiriendo. Concretamente, la Regla 30 establece que: KLRA202400061 18
30.1 – Todo vendedor estará obligado a notificarle por escrito al consumidor si el vehículo de motor usado que interesa, ha sido usado como taxi, vehículo de transportación pública, vehículo de servicio público, de alquiler, de demostración o cualquier otra finalidad que conlleve un uso irregular o excesivo.
30.2. – Todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.
De otro lado, la Regla 37 del Reglamento Núm. 7159 expone
que “[n]ada de lo dispuesto en este Reglamento limitará en forma
alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le
reconozca las leyes generales o especiales del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por evicción,
saneamiento por vicios ocultos o redhibitoria y cualesquiera otras
que reconozca el Código Civil de Puerto Rico” (énfasis nuestro). Regla
37, Reglamento 7159, supra.
-III-
En el presente caso, debemos determinar si el DACO incidió
al decretar la rescisión del contrato de compraventa entre el señor
Flores Cabán y Munich, bajo el fundamento de que la parte
recurrente incurrió en dolo grave al momento de la contratación.
Específicamente, al no informarle al recurrido que el vehículo de
motor usado que estaba adquiriendo había sido declarado “pérdida
total” por el seguro original lo que significó que careciera de todo
tipo de garantía.
Es ampliamente conocido que los tribunales debemos ser
deferentes en torno a las decisiones administrativas, pero tal
deferencia cederá cuando la determinación no esté basada en
evidencia sustancial, cuando el ente administrativo haya errado en
la aplicación de la ley y cuando la actuación resulte arbitraria,
irrazonable e ilegal. Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra. Sin
embargo, tras una evaluación exhaustiva del expediente bajo
nuestra consideración y de la normativa aplicable al caso, no KLRA202400061 19
encontramos razones que justifiquen preterir la deferencia otorgada
a la decisión administrativa. En consecuencia, llegamos a la
conclusión de que el DACO no incidió en su decisión. Explicamos.
En síntesis, la parte recurrente sostuvo como primer
señalamiento de error que el DACO no actuó correctamente al
admitir en evidencia el estimado de Autogermana21, debido a que no
fue autenticado, conforme requieren las Reglas de Evidencia, por lo
que careció de garantías de confiabilidad. Según la Sección 3.13 de
la LPAU, supra, las Reglas de Evidencia no son aplicables a las
vistas administrativas y los principios fundamentales de
evidencia podrán utilizarse para lograr una solución rápida, justa
y económica del procedimiento. Por lo tanto, la jueza administrativa
no estaba obligada a aplicar las Reglas de Evidencia en la vista
administrativa celebrada en este caso. En este sentido, no se
cometió el error alegado.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
alegó que el DACO erró al concluir que hubo dolo grave, ya que la
evidencia no respalda que Munich conocía que la unidad había sido
declarada “pérdida total” antes de la compraventa. Por el contrario,
adujo que la prueba desfilada ante el DACO demostró que reveló
todas las condiciones que conocía sobre la unidad al momento de la
venta, incluyendo el historial de impactos, las reparaciones de
hojalatería y pintura, y la falta de garantía del fabricante, y que
pesar esta divulgación, el señor Flores Cabán decidió adquirir la
unidad. Sin embargo, no coincidimos con su planteamiento.
Si bien es cierto que Munich le informó al señor Flores Cabán
que el auto había sido impactado y reparado, no le reveló que
anteriormente había sido declarado “pérdida total”. Aparte de
esto, de los documentos suscritos por el recurrido, como la Nota
21 Íd. KLRA202400061 20
aclaratoria, la Garantía con el fabricante y la Declaración de impacto,
no surge que la unidad fue declarada “pérdida total” debido a un
impacto anterior.22 Según el Reglamento Núm. 7159 del DACO, todo
vendedor tiene la obligación de informar verbalmente y
notificar por escrito a cada consumidor las condiciones de la
unidad que está adquiriendo. Regla 30.2, Reglamento 7159, supra.
Asimismo, el Código Civil establece que, en un contrato de
compraventa, “la parte vendedora tiene la obligación de
garantizar al comprador que el bien vendido tiene las cualidades
prometidas y que está libre de defectos que disminuyen o
destruyen su valor o la aptitud para su uso ordinario o
convenido” (énfasis nuestro). Art. 1287 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 9991. Por consiguiente, concluimos que Munich
incumplió con las obligaciones que le impone el DACO en relación
con la venta de vehículos usados, así como también con las
disposiciones previamente citas del Código Civil relacionadas con el
contrato de compraventa.
Cabe destacar que, así mismo como Munich tuvo
conocimiento acerca de que la unidad: (1) fue impactada, (2) fue
sometida a trabajos de hojalatería y pintura, y que (3) no tenía
garantía del fabricante, es razonable concluir que debió conocer que,
precisamente, ese impacto causó que el vehículo fuera declarado
“pérdida total” y que no contara con la garantía del fabricante,
especialmente considerando que se trataba de un automóvil con tan
solo 3,694 millas recorridas.
Además, el presidente de Munich, el señor Márquez
Villanueva, cuenta con vasta experiencia en la venta de autos,
concretamente con veinticinco (25) años de experiencia, según su
propio testimonio.23 Por lo tanto, coincidimos con la determinación
22 Íd., págs. 83-85. 23 Íd., pág. 65. KLRA202400061 21
de la agencia de que éste debió saber que, al adquirir una unidad a
través del proceso de subasta, esta podía haber sido declarada
pérdida total anteriormente.
Es forzoso concluir que el automóvil fue declarado “pérdida
total” y que este dato esencial no se le informó al señor Flores Cabán.
De hecho, al recurrido no se le notificó verbalmente ni por escrito
que el BWM del 2021 había sido declarado “pérdida total” por el
seguro original. Así que Munich mantuvo en silencio una
circunstancia importante relacionada con el objeto del contrato, por
lo que incurrió en dolo grave. Bosques v. Echevarría, supra, pág. 836
(2004). Además, no podemos perder de perspectiva que, en la vista
adjudicativa celebrada por el DACO, el señor Flores Cabán aseguró
que no hubiera adquirido el vehículo si hubiera sabido que
previamente fue declarado “pérdida total” por el seguro.24
Como tercer error, la parte recurrente alegó que, en caso de
proceder la orden decretando la rescisión del contrato, la obligación
de Munich se limitaría a devolver la cantidad recibida de parte del
señor Flores Cabán, es decir, la suma de $64,995.00,
independientemente del monto del préstamo concedido por PenFed.
Esto se debe a que Munich no puede reembolsar al recurrido más
de lo recibido, ya que esta medida no está contemplada en el Código
Civil como una forma válida de restitución. Según el Código Civil,
las partes deben devolver las prestaciones recibidas, y en este caso,
la prestación recibida por Munich fue de $64,995, ni más ni menos.
Efectivamente, las partes están obligadas a devolver lo
recibido en virtud del negocio jurídico. Art. 346 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sec. 6311. Por lo tanto, tras la recisión del contrato
de compraventa, Munich debe reembolsar al señor Flores Cabán
todas las mensualidades que ha pagado hasta la fecha a PenFed,
24 Íd., págs. 52 y 62. KLRA202400061 22
incluyendo el interés legal correspondiente a la suma de dinero
desde el momento en que se ordenó el pago hasta que se satisfaga
completamente. Asimismo, Munich debe liquidar cualquier saldo
pendiente que el señor Flores Cabán tenga con PenFed para liberarlo
de su deuda. Finalmente, el señor Flores Cabán deberá entregar el
vehículo objeto de la controversia a Munich. De esta manera, las
partes se devolverán lo recibido en virtud del contrato de
compraventa. Es importante destacar que cualquier suma adicional
que Munich pague a las partes en concepto de intereses es una
consecuencia directa de su comportamiento doloso.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación del DACO.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones