Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del Tribunal de Demandante-Recurrido Primera KLCE202201390 Instancia, Sala Superior de Vs. Ponce IBIS GISELA RULLÁN Caso Núm.: RODRÍGUEZ, MARIO PO2019CV01308 EMMANUELLI GALARZA Y LA (406) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Cobro de Dinero, Ejecución de Demandados-Peticionarios Prenda e Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La Sra. Ibis G. Rullán Rodríguez, el Sr. Mario
Emmanuelli Galarza y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales que componen entre sí (matrimonio
Rullán-Emmanuelli) solicitan que este Tribunal revise
una Resolución que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 5 de octubre
de 2022. En ésta, el TPI desautorizó las enmiendas a la
Contestación a la Demanda y la reapertura del
descubrimiento de prueba.
Se deniega la expedición del certiorari.
I. Tracto procesal
El 18 de abril de 2019, el Banco Santander
Puerto Rico presentó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de prenda e hipoteca contra el matrimonio
Número Identificador RES2023_____________ KLCE202201390 2
Rullán-Emmanuelli.1 El 19 de junio de 2019, el matrimonio
Rullán-Emmanuelli presentó su Contestación a Demanda.2
Más adelante, el 11 de noviembre de 2019, las partes
sometieron un Informe sobre Conferencia con Antelación
al Juicio Enmendado.3 Si bien el TPI señaló el juicio
para el 24 de febrero de 2020, lo suspendió cuando el
abogado original del matrimonio Rullán-Emmanuelli
renunció a su representación legal. El 28 de julio
de 2020, el Lcdo. Josué E. Castellanos Otero asumió la
representación legal del matrimonio Rullán-Emmanuelli.
El 22 de septiembre de 2021, el matrimonio
Rullán-Emmanuelli instó una Moción Solicitando
Autorización para Enmienda a la Contestación a la
Demanda, Presentación de Reconvención y Reapertura del
Descubrimiento de Prueba.4 El 4 de octubre de 2021,
FirstBank Puerto Rico, sucesor en derecho de Banco
Santander Puerto Rico (FirstBank), se opuso mediante una
Oposición a “Moción Solicitando Autorización para […]”.5
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, se
celebró una vista de estatus.
Tras otros trámites procesales,6 el 4 de mayo
de 2022, el TPI falló a favor de reabrir el
descubrimiento de prueba, únicamente para propósitos de
llevarse a cabo una prueba caligráfica.7 El 17 de mayo
de 2022, FirstBank sometió una Solicitud de
Reconsideración. El matrimonio Rullán-Emmanuelli se
1 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari, págs. 2-5a. 2 Íd., págs. 6-7. 3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-44. 5 Íd., págs. 45-46. 6 Éstos incluyen una denegada petición de certiorari ante nuestra
Curia (KLCE202101398). 7 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari,
págs. 49-50. KLCE202201390 3
opuso el 1 de junio de 2022 mediante una Moción en
Oposición a Reconsideración.8
El 5 de octubre de 2022, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró con lugar la
Solicitud de Reconsideración de FirstBank.9 El 20 de
octubre de 2022, el matrimonio Rullán-Emmanuelli
presentó una Moción de Reconsideración/Reiteración de
Solicitud de Enmiendas y Moción de Desestimación por
Falta de Acumulación de Parte Indispensable y Falta de
Legitimación Activa.10 El TPI la declaró no ha lugar el
16 de noviembre de 2022.11
Inconforme, el 19 de diciembre de 2022, el
matrimonio Rullán-Emmanuelli presentó una Petición para
que se Expida Auto de Certiorari e indicó:
Erró el [TPI] al emitir una Resolución denegatoria a la Moción de reconsideración/reiteración de solicitud de enmiendas y moción de desestimación por falta de acumulación de parte indispensable y falta de legitimación activa radicada para revisar la Resolución emitida por el [TPI] con fecha de 5 de octubre de 2022.
Por su parte, el 12 de enero de 2023, FirstBank
presentó su Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
y el derecho y la jurisprudencia aplicable, se resuelve.
II. Marco Legal
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal
mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen
del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por
8 Íd., págs. 54-56. 9 Íd., págs. 57-73. 10 Íd., págs. 74-113. 11 Íd., pág. 1. KLCE202201390 4
la discreción de este Tribunal para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto
es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si
ejerce su facultad de expedir el recurso. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece la autoridad limitada de este
Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari. La
Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de estos elementos está presente en la
petición ante la consideración de este Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean KLCE202201390 5
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
De conformidad, para determinar si procede la
expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración
los siguientes criterios al determinar la expedición de
un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del Tribunal de Demandante-Recurrido Primera KLCE202201390 Instancia, Sala Superior de Vs. Ponce IBIS GISELA RULLÁN Caso Núm.: RODRÍGUEZ, MARIO PO2019CV01308 EMMANUELLI GALARZA Y LA (406) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Cobro de Dinero, Ejecución de Demandados-Peticionarios Prenda e Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La Sra. Ibis G. Rullán Rodríguez, el Sr. Mario
Emmanuelli Galarza y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales que componen entre sí (matrimonio
Rullán-Emmanuelli) solicitan que este Tribunal revise
una Resolución que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 5 de octubre
de 2022. En ésta, el TPI desautorizó las enmiendas a la
Contestación a la Demanda y la reapertura del
descubrimiento de prueba.
Se deniega la expedición del certiorari.
I. Tracto procesal
El 18 de abril de 2019, el Banco Santander
Puerto Rico presentó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de prenda e hipoteca contra el matrimonio
Número Identificador RES2023_____________ KLCE202201390 2
Rullán-Emmanuelli.1 El 19 de junio de 2019, el matrimonio
Rullán-Emmanuelli presentó su Contestación a Demanda.2
Más adelante, el 11 de noviembre de 2019, las partes
sometieron un Informe sobre Conferencia con Antelación
al Juicio Enmendado.3 Si bien el TPI señaló el juicio
para el 24 de febrero de 2020, lo suspendió cuando el
abogado original del matrimonio Rullán-Emmanuelli
renunció a su representación legal. El 28 de julio
de 2020, el Lcdo. Josué E. Castellanos Otero asumió la
representación legal del matrimonio Rullán-Emmanuelli.
El 22 de septiembre de 2021, el matrimonio
Rullán-Emmanuelli instó una Moción Solicitando
Autorización para Enmienda a la Contestación a la
Demanda, Presentación de Reconvención y Reapertura del
Descubrimiento de Prueba.4 El 4 de octubre de 2021,
FirstBank Puerto Rico, sucesor en derecho de Banco
Santander Puerto Rico (FirstBank), se opuso mediante una
Oposición a “Moción Solicitando Autorización para […]”.5
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, se
celebró una vista de estatus.
Tras otros trámites procesales,6 el 4 de mayo
de 2022, el TPI falló a favor de reabrir el
descubrimiento de prueba, únicamente para propósitos de
llevarse a cabo una prueba caligráfica.7 El 17 de mayo
de 2022, FirstBank sometió una Solicitud de
Reconsideración. El matrimonio Rullán-Emmanuelli se
1 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari, págs. 2-5a. 2 Íd., págs. 6-7. 3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-44. 5 Íd., págs. 45-46. 6 Éstos incluyen una denegada petición de certiorari ante nuestra
Curia (KLCE202101398). 7 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari,
págs. 49-50. KLCE202201390 3
opuso el 1 de junio de 2022 mediante una Moción en
Oposición a Reconsideración.8
El 5 de octubre de 2022, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró con lugar la
Solicitud de Reconsideración de FirstBank.9 El 20 de
octubre de 2022, el matrimonio Rullán-Emmanuelli
presentó una Moción de Reconsideración/Reiteración de
Solicitud de Enmiendas y Moción de Desestimación por
Falta de Acumulación de Parte Indispensable y Falta de
Legitimación Activa.10 El TPI la declaró no ha lugar el
16 de noviembre de 2022.11
Inconforme, el 19 de diciembre de 2022, el
matrimonio Rullán-Emmanuelli presentó una Petición para
que se Expida Auto de Certiorari e indicó:
Erró el [TPI] al emitir una Resolución denegatoria a la Moción de reconsideración/reiteración de solicitud de enmiendas y moción de desestimación por falta de acumulación de parte indispensable y falta de legitimación activa radicada para revisar la Resolución emitida por el [TPI] con fecha de 5 de octubre de 2022.
Por su parte, el 12 de enero de 2023, FirstBank
presentó su Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
y el derecho y la jurisprudencia aplicable, se resuelve.
II. Marco Legal
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal
mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen
del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por
8 Íd., págs. 54-56. 9 Íd., págs. 57-73. 10 Íd., págs. 74-113. 11 Íd., pág. 1. KLCE202201390 4
la discreción de este Tribunal para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto
es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si
ejerce su facultad de expedir el recurso. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece la autoridad limitada de este
Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari. La
Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de estos elementos está presente en la
petición ante la consideración de este Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean KLCE202201390 5
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
De conformidad, para determinar si procede la
expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración
los siguientes criterios al determinar la expedición de
un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, esta regla no constituye una lista
exhaustiva y ninguno de estos criterios es determinante
por sí solo. García v. Padró, supra, pág. 335, n. 15. El
Foro Máximo ha expresado que este Tribunal debe evaluar
“tanto la corrección de la decisión recurrida, así como
la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir KLCE202201390 6
y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La interferencia de este foro con la facultad
discrecional del TPI solo procede cuando este:
“(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000). Así, “las decisiones
discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia
no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro
abusó de su discreción”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Ello se debe a que
“los foros apelativos no deben pretender administrar ni
manejar el trámite regular de los casos ante el foro
primario”. Íd.
La determinación de que un tribunal abusó de su
discreción está atada íntimamente al concepto de la
razonabilidad. Íd., págs. 434-435. Nuestro Foro Más Alto
definió la discreción como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd., pág. 435; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Además, explicó que la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin
tasa ni limitación alguna”, así como tampoco implica
“poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 435; Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Por lo cual, KLCE202201390 7
el auto de certiorari debe usarse con cautela y solamente
por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito,
69 DPR 4, 18 (1948).
A la luz de la normativa, se resuelve.
III. Discusión
En suma, el matrimonio Rullán-Emmanuelli sostiene
que el TPI erró al desautorizar las enmiendas a la
Según se indicó en la Sección II de esta Resolución,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita las
instancias en las que una determinación interlocutoria
es susceptible a revisión. Además de las instancias
específicas que se enumeran en la regla, este Tribunal
puede revisar cualquier determinación interlocutoria con
la que sea necesario intervenir para evitar un fracaso
a la justicia.
Ahora bien, la expedición del recurso de certiorari
al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
no opera en el vacío; tiene que anclarse en una de las
razones de peso que establece la Regla 40 de este
Tribunal, supra. Este no es el caso.
Examinado el expediente, este Tribunal concluye que
este caso no presenta alguno de los siete criterios de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, y no identifica una situación por la cual se deba
expedir el auto que solicita el matrimonio
Rullán-Emmanuelli. Ausente error, prejuicio o abuso de
discreción, no procede intervenir con el dictamen del
TPI.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la
expedición del recurso de certiorari. KLCE202201390 8
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones