Firstbank Puerto Rico v. Rullan Rodriguez, Ibis Gisela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202201390
StatusPublished

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Firstbank Puerto Rico v. Rullan Rodriguez, Ibis Gisela, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari FIRSTBANK PUERTO RICO procedente del Tribunal de Demandante-Recurrido Primera KLCE202201390 Instancia, Sala Superior de Vs. Ponce IBIS GISELA RULLÁN Caso Núm.: RODRÍGUEZ, MARIO PO2019CV01308 EMMANUELLI GALARZA Y LA (406) SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Cobro de Dinero, Ejecución de Demandados-Peticionarios Prenda e Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

La Sra. Ibis G. Rullán Rodríguez, el Sr. Mario

Emmanuelli Galarza y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales que componen entre sí (matrimonio

Rullán-Emmanuelli) solicitan que este Tribunal revise

una Resolución que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 5 de octubre

de 2022. En ésta, el TPI desautorizó las enmiendas a la

Contestación a la Demanda y la reapertura del

descubrimiento de prueba.

Se deniega la expedición del certiorari.

I. Tracto procesal

El 18 de abril de 2019, el Banco Santander

Puerto Rico presentó una Demanda sobre cobro de dinero

y ejecución de prenda e hipoteca contra el matrimonio

Número Identificador RES2023_____________ KLCE202201390 2

Rullán-Emmanuelli.1 El 19 de junio de 2019, el matrimonio

Rullán-Emmanuelli presentó su Contestación a Demanda.2

Más adelante, el 11 de noviembre de 2019, las partes

sometieron un Informe sobre Conferencia con Antelación

al Juicio Enmendado.3 Si bien el TPI señaló el juicio

para el 24 de febrero de 2020, lo suspendió cuando el

abogado original del matrimonio Rullán-Emmanuelli

renunció a su representación legal. El 28 de julio

de 2020, el Lcdo. Josué E. Castellanos Otero asumió la

representación legal del matrimonio Rullán-Emmanuelli.

El 22 de septiembre de 2021, el matrimonio

Rullán-Emmanuelli instó una Moción Solicitando

Autorización para Enmienda a la Contestación a la

Demanda, Presentación de Reconvención y Reapertura del

Descubrimiento de Prueba.4 El 4 de octubre de 2021,

FirstBank Puerto Rico, sucesor en derecho de Banco

Santander Puerto Rico (FirstBank), se opuso mediante una

Oposición a “Moción Solicitando Autorización para […]”.5

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2021, se

celebró una vista de estatus.

Tras otros trámites procesales,6 el 4 de mayo

de 2022, el TPI falló a favor de reabrir el

descubrimiento de prueba, únicamente para propósitos de

llevarse a cabo una prueba caligráfica.7 El 17 de mayo

de 2022, FirstBank sometió una Solicitud de

Reconsideración. El matrimonio Rullán-Emmanuelli se

1 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari, págs. 2-5a. 2 Íd., págs. 6-7. 3 Íd., págs. 8-15. 4 Íd., págs. 16-44. 5 Íd., págs. 45-46. 6 Éstos incluyen una denegada petición de certiorari ante nuestra

Curia (KLCE202101398). 7 Apéndice de Petición para que se Expida Auto de Certiorari,

págs. 49-50. KLCE202201390 3

opuso el 1 de junio de 2022 mediante una Moción en

Oposición a Reconsideración.8

El 5 de octubre de 2022, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual declaró con lugar la

Solicitud de Reconsideración de FirstBank.9 El 20 de

octubre de 2022, el matrimonio Rullán-Emmanuelli

presentó una Moción de Reconsideración/Reiteración de

Solicitud de Enmiendas y Moción de Desestimación por

Falta de Acumulación de Parte Indispensable y Falta de

Legitimación Activa.10 El TPI la declaró no ha lugar el

16 de noviembre de 2022.11

Inconforme, el 19 de diciembre de 2022, el

matrimonio Rullán-Emmanuelli presentó una Petición para

que se Expida Auto de Certiorari e indicó:

Erró el [TPI] al emitir una Resolución denegatoria a la Moción de reconsideración/reiteración de solicitud de enmiendas y moción de desestimación por falta de acumulación de parte indispensable y falta de legitimación activa radicada para revisar la Resolución emitida por el [TPI] con fecha de 5 de octubre de 2022.

Por su parte, el 12 de enero de 2023, FirstBank

presentó su Alegato en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

y el derecho y la jurisprudencia aplicable, se resuelve.

II. Marco Legal

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal

mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen

del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por

8 Íd., págs. 54-56. 9 Íd., págs. 57-73. 10 Íd., págs. 74-113. 11 Íd., pág. 1. KLCE202201390 4

la discreción de este Tribunal para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto

es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si

ejerce su facultad de expedir el recurso. García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, establece la autoridad limitada de este

Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones

interlocutorias que dictan los tribunales de instancia

por medio del recurso discrecional del certiorari. La

Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de estos elementos está presente en la

petición ante la consideración de este Tribunal, procede

abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen

los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el

Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,

165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean KLCE202201390 5

Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España

Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

De conformidad, para determinar si procede la

expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla 40

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración

los siguientes criterios al determinar la expedición de

un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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