Firstbank De Puerto Rico v. Sucesion De Natalia Pabon Garcia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLCE202301396
StatusPublished

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Firstbank De Puerto Rico v. Sucesion De Natalia Pabon Garcia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

FIRSTBANK Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Peticionaria Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202301396 Sobre: SUCESIÓN DE NATALIA Cobro de Dinero; PABÓN GARCÍA Ejecución de COMPUESTA POR: Hipoteca

ODARA PABÓN MARTÍ, Caso Número: LUIS ALFONSO PABÓN SJ2022CV10740 VEGA, LUIS PABÓN GARCÍA Y ENRIQUE PABÓN GARCÍA

Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

La parte peticionaria, FirstBank de Puerto Rico, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 11 de octubre

de 2023, notificada el 13 de octubre de 2023. Mediante la misma,

el tribunal primario declaró Con Lugar una solicitud sobre relevo de

sentencia promovida por la aquí recurrida, señora Miriam Martí

Isaac, por sí y en representación de la Sucesión de Luis Pabón

García. Por igual, el foro a quo dejó sin efecto una anotación de

rebeldía en contra del causante de la recurrida y ordenó la

correspondiente sustitución de parte en el pleito de epígrafe. Lo

anterior, dentro de una acción civil sobre cobro de dinero y ejecución

de hipoteca promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301396 2

I

El 13 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma, la Juzgadora

declaró Ha Lugar una solicitud de relevo de una sentencia emitida

el 13 de marzo de 2023 a favor de la entidad peticionaria.

Específicamente, se hizo constar que, “el codemandado Luis Pabón

García, de quien la recurrida es su viuda y heredera, falleció unos

días después de que se publicara el edicto mediante el cual se le

emplazaba como parte de la Sucesión de la Sra. Natalia Pabón

García, cuando aún no había expirado el término para contestar la

demanda”.1 Por ello, durante los trámites post sentencia relativos a

la ejecución de la sentencia y la venta pública del inmueble

hipotecado que garantizó la acreencia de la parte peticionaria, la

recurrida le notificó al tribunal, como heredera del codemandado

Pabón García, que nunca fue incluida en el pleito, ni notificada del

mismo. Así, al evaluar la petición de la recurrida, el tribunal de

origen suprimió los efectos de la sentencia emitida a favor de la parte

peticionaria, conforme la R. 49.2 (f) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R.49.2 (f).

En desacuerdo, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 8 de diciembre de 2023, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En

la petición, planteó los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal al determinar que faltaba parte indispensable, siendo esta la reclamación de una deuda hipotecaria solidaria y no mancomunada y no considerando la exigencia de buena fe que debe haber en el proceso litigioso.

Erró el Tribunal al no aplicar la Regla 22.1(b) para sustitución de parte fallecida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la sentencia y los procesos post sentencia bajo la Regla 40.2, pues la parte compareciente no cumplió con los requisitos de la misma.

1 Véase Resolución Pág. 2 del apéndice del Recurso. KLCE202301396 3

Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte

recurrida, procedemos a expresarnos.

II

A

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Medina Nazario

v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un

recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos

interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en

el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio

de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al

que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari

tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el

auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202301396 4

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de

gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de

los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el

adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el

proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que

los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste

en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con

prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en

error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736

(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al

juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar

su alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial KLCE202301396 5

para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello

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