Figueroa, David v. Municipio De Guaynabo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2023·No. KLCE202300397·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

procedente del

Tribunal de Primera

DAVID FIGUEROA Instancia, Sala de Carolina

Demandante - Recurrido KLCE202300397 Caso núm.:

v. CA2022CV02272 (403)

MUNICIPIO DE

GUAYNABO Sobre: Ley de Transparencia y

Demandado - Peticionario Procedimiento Expedito para

Acceso a la

Información Pública

(Ley núm. 141-

2019)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de relevo de sentencia instada por un municipio objeto de un recurso especial sobre acceso a información. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues tanto el recurso, como la propia sentencia, fueron erróneamente notificados por el TPI.

I.

El 20 de mayo de 2022, el Sr. David Figueroa Betancourt (el “Demandante”) notificó una solicitud de información (la “Petición”) al municipio de Guaynabo (el “Municipio”), por correo electrónico, que lee como sigue:

Por medio del presente, el Sr. David Figueroa remite, en documento adjunto, solicitud de información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 y la Carta Circular Núm. 2020-01 del Departamento de Justicia de Puerto Rico.1

1 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III-A, pág. 6.

Número Identificador SEN2023________________

El correo electrónico se dirigió a tres destinatarios:

lbaez@guaynabocity.gov.pr,2 jtorrenf@guaynabocity.gov.pr y jtorrent@guaynabocity.gov.pr.3 El correo electrónico incluyó como documento adjunto la Petición, la cual fue enviada a: Municipio de Guaynabo, Edward O’Neill Rosa, Alcalde, Municipio Autónomo de Guaynabo, C. José De Diego, Guaynabo, PR 00970, P.O Box 7885 Guaynabo, P.R. 000970-7885; a una Ayudante Especial, Laura Báez: lbaez@guaynabocity.gov.co; y al Director Interino de Asuntos Legales, Jaime Torrenf: jtorrenf@guaynabocity.gov.com.4 El 17 de junio de 2022, el Municipio contestó que objetaba la Petición por considerarla excesivamente amplia y contraria al propósito de la Ley 141-2019.5 El 15 de julio de 2022, el Demandante presentó la acción de referencia, denominada Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública (el “Recurso”), ello bajo la Ley 141- 2019 (“Ley 141”), conocida como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

En el Recurso, el Demandante aseveró que la Petición se había enviado por correo electrónico a: lbaez@guaynabocity.gov.pr y jtorrens@guaynabocity.gov.pr.6 Se alegó que el Municipio no brindó acceso a la información solicitada dentro del término dispuesto por ley.7 Ese mismo día, el TPI expidió una Notificación sobre Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública (la “Notificación del Recurso”), mediante la cual le informó al Municipio del recurso presentado en su contra y le ordenó comparecer por

2 La dirección de correo electrónico de la Sra. Ileana Báez es la única escrita correctamente. Véase Petición de Certiorari, Apéndice XI-2. 3 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III-A, pág. 6. 4 Íd., pág. 7. Las direcciones de correo electrónico fueron escritas incorrectamente

pues no utilizaron PR al final, sino CO y COM. Además, el nombre correcto del Director Interino de Asuntos Legales es Jaime Torrens y no Torrenf. 5 Véase Petición de Certiorari, Apéndice XI-3, págs. 57-58. 6 Las direcciones de los correos electrónicos fueron escritas correctamente. Véase

Petición de Certiorari, Apéndice XI-2, pág. 56. 7 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III, pág. 5.

escrito en un término de 10 días laborables. Aunque el documento contiene la dirección postal correcta del Municipio (un PO Box)8, la Notificación del Recurso se envió únicamente a un correo electrónico incorrecto y diferente al que el propio Demandante aseveró era el correcto en el Recurso (lbaez@guaynabocity.gov.co y jtorrens@guaynabocity.gov.pr.). Véase Formulario Único de Notificación, OAT 1812.9 El 2 de agosto, el TPI notificó una Orden mediante la cual concedió 20 días al Municipio para replicar al Recurso; no obstante, la misma también fue notificada únicamente a la misma dirección electrónica incorrecta usada para notificar el Recurso (lbaez@guaynabocity.gov.co.)10 Como el Municipio no compareció, el 13 de septiembre el TPI notificó una Sentencia en rebeldía (la “Sentencia”). Dicho foro aseveró que el Recurso se había notificado al Municipio mediante correo ordinario11 y se consignó lo siguiente:

[…] El término de 10 días laborables para comparecer por escrito, según dispone el artículo 9 de la Ley Núm. 141 de 2019, venció.

Al día de hoy, no obra evidencia de que la notificación hecha por la secretaría haya sido devuelta, razón por la cual debemos asumir y presumir que llegó a su destino. Tampoco obra presentado en el expediente electrónico, la comparecencia del peticionado, por lo que, según lo advertido en la notificación cursada, procedemos a anotarle la rebeldía. (Énfasis en el original).12

Una vez más, el TPI únicamente notificó la Sentencia a través del mismo correo electrónico incorrectamente usado anteriormente

8 Véase Petición de Certiorari, Apéndice IV, pág. 20. 9 Íd., pág. 19. Véase, además, Expediente Electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”), Notificación de Secretaría, donde surge que el 15 de julio de 2022, la Secretaría del TPI procedió a notificar el documento en cuestión al Municipio solo por correo electrónico. 10 Véase Petición de Certiorari, Apéndice V, pág. 21. 11 Véase Petición de Certiorari, Apéndice VII, pág. 26. 12 Íd., pág. 32.

por el TPI para “notificar” al Municipio (lbaez@guaynabocity.gov.co.)13 El 26 de octubre, el Demandante solicitó la ejecución de la Sentencia, a raíz de lo cual, el 31 de octubre, el TPI le concedió 20 días al Municipio para mostrar causa por la cual no debía citar al Alcalde para una vista de desacato.14 El 15 de febrero, el Demandante envió una comunicación electrónica a la Lcda. Lavy Aparicio López en torno al Recurso y la Sentencia. Solicitó que informara si representaba al Municipio en el asunto e indagó sobre el término en el que se cumpliría con la Sentencia.

El 27 de febrero, el Municipio compareció ante el TPI; informó que recientemente había conocido sobre el Recurso y, ese mismo día, presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Sentencia (la “Moción”). El Municipio expuso que nunca se le notificó el Recurso, las órdenes emitidas por el TPI o la Sentencia. Resaltó que todas las notificaciones fueron enviadas por el TPI a una dirección incorrecta: lbaez@guaynabocity.gov.co. Sostuvo que advino en conocimiento del Recurso y la Sentencia cuando la representación legal del Demandante le envió la comunicación electrónica del 15 de febrero a la que se hizo referencia arriba.

El Demandante se opuso a la Moción; aseveró que el TPI había notificado el Recurso al Municipio por correo regular a su dirección correcta de apartado postal (PO BOX 7885 Guaynabo PR 00970- 7885).

Mediante una Resolución notificada el 16 de marzo, el TPI denegó la Moción, ello sin consignar explicación alguna.

13Íd., pág. 25. 14 La Orden fue notificada al Municipio a la misma dirección errónea: LBAEZ@GUAYNABOCITY.GOV.CO.

El 23 de marzo, el Municipio solicitó reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 24 de marzo.

Inconforme, el 12 de abril, el Municipio presentó el recurso que nos ocupa; plantea que el TPI cometió los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la Solicitud de Relevo de Sentencia no reconociendo que la notificación del recurso al Municipio se realizó a la dirección que surge de la boleta de notificación, y no a la dirección en el documento judicial notificado, por lo que, al actuar sin jurisdicción, la Sentencia expedida es nula.

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Figueroa, David v. Municipio De Guaynabo, (prapp 2023).

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