Figueroa, David v. Municipio De Guaynabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300397
StatusPublished

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Figueroa, David v. Municipio De Guaynabo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del Tribunal de Primera DAVID FIGUEROA Instancia, Sala de Carolina Demandante - Recurrido KLCE202300397 Caso núm.: v. CA2022CV02272 (403) MUNICIPIO DE GUAYNABO Sobre: Ley de Transparencia y Demandado - Peticionario Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley núm. 141- 2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de relevo de sentencia instada por un municipio objeto de un

recurso especial sobre acceso a información. Según se explica en

detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues tanto el

recurso, como la propia sentencia, fueron erróneamente notificados

por el TPI.

I.

El 20 de mayo de 2022, el Sr. David Figueroa Betancourt (el

“Demandante”) notificó una solicitud de información (la “Petición”)

al municipio de Guaynabo (el “Municipio”), por correo electrónico,

que lee como sigue:

Por medio del presente, el Sr. David Figueroa remite, en documento adjunto, solicitud de información al amparo de la Ley Núm. 141-2019 y la Carta Circular Núm. 2020-01 del Departamento de Justicia de Puerto Rico.1

1 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III-A, pág. 6.

Número Identificador SEN2023________________ KLCE202300397 2

El correo electrónico se dirigió a tres destinatarios:

lbaez@guaynabocity.gov.pr,2 jtorrenf@guaynabocity.gov.pr y

jtorrent@guaynabocity.gov.pr.3 El correo electrónico incluyó como

documento adjunto la Petición, la cual fue enviada a: Municipio de

Guaynabo, Edward O’Neill Rosa, Alcalde, Municipio Autónomo de

Guaynabo, C. José De Diego, Guaynabo, PR 00970, P.O Box 7885

Guaynabo, P.R. 000970-7885; a una Ayudante Especial, Laura

Báez: lbaez@guaynabocity.gov.co; y al Director Interino de Asuntos

Legales, Jaime Torrenf: jtorrenf@guaynabocity.gov.com.4

El 17 de junio de 2022, el Municipio contestó que objetaba la

Petición por considerarla excesivamente amplia y contraria al

propósito de la Ley 141-2019.5

El 15 de julio de 2022, el Demandante presentó la acción de

referencia, denominada Recurso Especial de Revisión Judicial para

el Acceso a Información Pública (el “Recurso”), ello bajo la Ley 141-

2019 (“Ley 141”), conocida como la Ley de Transparencia y

Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública.

En el Recurso, el Demandante aseveró que la Petición se

había enviado por correo electrónico a:

lbaez@guaynabocity.gov.pr y jtorrens@guaynabocity.gov.pr.6

Se alegó que el Municipio no brindó acceso a la información

solicitada dentro del término dispuesto por ley.7

Ese mismo día, el TPI expidió una Notificación sobre Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública (la

“Notificación del Recurso”), mediante la cual le informó al Municipio

del recurso presentado en su contra y le ordenó comparecer por

2 La dirección de correo electrónico de la Sra. Ileana Báez es la única escrita correctamente. Véase Petición de Certiorari, Apéndice XI-2. 3 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III-A, pág. 6. 4 Íd., pág. 7. Las direcciones de correo electrónico fueron escritas incorrectamente

pues no utilizaron PR al final, sino CO y COM. Además, el nombre correcto del Director Interino de Asuntos Legales es Jaime Torrens y no Torrenf. 5 Véase Petición de Certiorari, Apéndice XI-3, págs. 57-58. 6 Las direcciones de los correos electrónicos fueron escritas correctamente. Véase

Petición de Certiorari, Apéndice XI-2, pág. 56. 7 Véase Petición de Certiorari, Apéndice III, pág. 5. KLCE202300397 3

escrito en un término de 10 días laborables. Aunque el documento

contiene la dirección postal correcta del Municipio (un PO Box)8, la

Notificación del Recurso se envió únicamente a un correo electrónico

incorrecto y diferente al que el propio Demandante aseveró era el

correcto en el Recurso (lbaez@guaynabocity.gov.co y

jtorrens@guaynabocity.gov.pr.). Véase Formulario Único de

Notificación, OAT 1812.9

El 2 de agosto, el TPI notificó una Orden mediante la cual

concedió 20 días al Municipio para replicar al Recurso; no obstante,

la misma también fue notificada únicamente a la misma dirección

electrónica incorrecta usada para notificar el Recurso

(lbaez@guaynabocity.gov.co.)10

Como el Municipio no compareció, el 13 de septiembre el TPI

notificó una Sentencia en rebeldía (la “Sentencia”). Dicho foro

aseveró que el Recurso se había notificado al Municipio mediante

correo ordinario11 y se consignó lo siguiente:

[…] El término de 10 días laborables para comparecer por escrito, según dispone el artículo 9 de la Ley Núm. 141 de 2019, venció.

Al día de hoy, no obra evidencia de que la notificación hecha por la secretaría haya sido devuelta, razón por la cual debemos asumir y presumir que llegó a su destino. Tampoco obra presentado en el expediente electrónico, la comparecencia del peticionado, por lo que, según lo advertido en la notificación cursada, procedemos a anotarle la rebeldía. (Énfasis en el original).12

Una vez más, el TPI únicamente notificó la Sentencia a través

del mismo correo electrónico incorrectamente usado anteriormente

8 Véase Petición de Certiorari, Apéndice IV, pág. 20. 9 Íd., pág. 19. Véase, además, Expediente Electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”), Notificación de Secretaría, donde surge que el 15 de julio de 2022, la Secretaría del TPI procedió a notificar el documento en cuestión al Municipio solo por correo electrónico. 10 Véase Petición de Certiorari, Apéndice V, pág. 21. 11 Véase Petición de Certiorari, Apéndice VII, pág. 26. 12 Íd., pág. 32. KLCE202300397 4

por el TPI para “notificar” al Municipio

(lbaez@guaynabocity.gov.co.)13

El 26 de octubre, el Demandante solicitó la ejecución de la

Sentencia, a raíz de lo cual, el 31 de octubre, el TPI le concedió 20

días al Municipio para mostrar causa por la cual no debía citar al

Alcalde para una vista de desacato.14

El 15 de febrero, el Demandante envió una comunicación

electrónica a la Lcda. Lavy Aparicio López en torno al Recurso y la

Sentencia. Solicitó que informara si representaba al Municipio en

el asunto e indagó sobre el término en el que se cumpliría con la

Sentencia.

El 27 de febrero, el Municipio compareció ante el TPI; informó

que recientemente había conocido sobre el Recurso y, ese mismo

día, presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Sentencia (la

“Moción”). El Municipio expuso que nunca se le notificó el Recurso,

las órdenes emitidas por el TPI o la Sentencia. Resaltó que todas las

notificaciones fueron enviadas por el TPI a una dirección incorrecta:

lbaez@guaynabocity.gov.co. Sostuvo que advino en conocimiento

del Recurso y la Sentencia cuando la representación legal del

Demandante le envió la comunicación electrónica del 15 de febrero

a la que se hizo referencia arriba.

El Demandante se opuso a la Moción; aseveró que el TPI había

notificado el Recurso al Municipio por correo regular a su dirección

correcta de apartado postal (PO BOX 7885 Guaynabo PR 00970-

7885).

Mediante una Resolución notificada el 16 de marzo, el TPI

denegó la Moción, ello sin consignar explicación alguna.

13Íd., pág. 25.

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