Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FÉLIX RODRÍGUEZ Apelación MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2026AP00042 Caguas
HENRY MICHAEL PÁEZ Y Civil Núm.: OTROS CG2025CV02110
Parte Apelada Sobre: Sentencia Declaratoria y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. Félix Rodríguez Martínez
(Rodríguez Martínez o apelante) y nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas.
Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la
Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de
junio de 2025, Rodríguez Martínez incoó una Demanda sobre
sentencia declaratoria, daños y perjuicios, servidumbre, entre otros,
contra el Sr. Henry Michael Páez, los esposos José Flores Nieves e
Ivette Robles Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos (en conjunto, demandados o apelados), así como contra
la Sra. Evelyn Landrúa Padró (Landrúa Padró). TA2026AP00042 2
Según las alegaciones, Rodríguez Martínez era dueño, en
pleno dominio y a título privativo, de la Parcela Núm. 8 de la
Urbanización Villas de Guavate en Cayey, Puerto Rico, mientras que
los demandados eran dueños, en pleno dominio y en común
proindiviso, de la Parcela Núm. 9, también ubicada en la misma
localidad. Expuso que ambas parcelas radican una frente a la otra,
separadas en parte por el camino municipal denominado Camino
Los Bambúes, una vía asfaltada de acceso peatonal y vehicular que
corre de sur a norte a lo largo de la urbanización y que provee acceso
a todas las parcelas que la componen.
Manifestó que, desde la segregación de los lotes de terreno que
integran la urbanización, la Parcela Núm. 8 ha colindado por el norte
con el Camino los Bambúes y ha tenido acceso libre y continuo a
este. No obstante, alegó que, en un momento determinado, dicho
acceso fue obstruido por un portón colocado por los codemandados,
los esposos José Flores Nieves e Ivette Robles Morales. Por tal razón,
solicitó, inter alia, al foro primario que ordenara la remoción del
portón, que se le indemnizara por los daños sufridos como
consecuencia de las actuaciones de los demandados y que se les
condenara al pago de honorarios de abogado.
El 20 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal expidió los
emplazamientos dirigidos al Sr. Henry Michael Páez; al Sr. José
Flores Nieves, por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales; a la Sra. Ivette Robles Morales, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y al
Municipio Autónomo de Cayey.
Posteriormente, el 18 de julio de 2025, Rodríguez Martínez
presentó una Moción Informativa […] mediante la cual indicó haber
diligenciado el emplazamiento a los demandados antes
mencionados. TA2026AP00042 3
Tras varias incidencias procesales, el 1 de septiembre de
2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción Informativa, en la
que comunicó haber remitido sus contestaciones al interrogatorio y
a la solicitud de documentos cursado por los demandados. A su vez,
notificó que envió al Sr. Henry Michael Páez un primer pliego de
interrogatorios y solicitud de producción de documentos. Indicó que,
entre otras cosas, solicitó la dirección física de Landrúa Padró, quien
era una de las codueñas de la Parcela Núm. 9 y parte demandada
en el pleito. Añadió que, una vez recibiera dicha información,
procedería de inmediato a emplazarla.
Luego, el 9 de octubre de 2025, Rodríguez Martínez presentó
una Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamiento, en la cual
indicó que, tras recibir la contestación al interrogatorio cursado al
Sr. Henry Michael Páez, advino en conocimiento de la dirección física
de Landrúa Padró, quien no había sido emplazada por desconocerse
previamente su dirección. En consecuencia, solicitó al tribunal que
ordenara a la Secretaría la expedición del emplazamiento
correspondiente.
El 20 de octubre de 2025, notificada el 23 de octubre de 2025,
el foro primario emitió una Orden instruyendo a la Secretaría del
Tribunal a expedir el emplazamiento. En cumplimiento, en esa
misma fecha, la Secretaría procedió a expedir el emplazamiento
dirigido a Landrúa Padró.
El 28 de octubre de 2025, los demandados instaron una
Solicitud de Desestimación de Demanda, por Falta de Jurisdicción.
Señalaron que la demanda fue radicada el 19 de junio de 2025 y que
los emplazamientos se expidieron el 20 de junio de 2025, fecha a
partir de la cual comenzó a decursar el término para diligenciarlos,
a fin de que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre las partes.
Sostuvieron que el término para emplazar a Landrúa Padró venció,
de forma fatal e improrrogable, el día 17 de octubre de 2025. Por TA2026AP00042 4
ello, solicitaron la desestimación del pleito por incumplimiento con
la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Más adelante, el 1 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez
presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. En
síntesis, argumentó que el término de ciento veinte (120) días
contados a partir de la fecha en que se presenta la demanda, según
dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, aplicaba
únicamente cuando los emplazamientos se someten, para su
expedición, conjunta y coetáneamente con la demanda y son
expedidos por la Secretaría del Tribunal en dicho momento. Sostuvo
que dicha disposición no debe aplicarse a casos en los que no se
incluyó el emplazamiento al momento de presentarse la demanda,
por carecer el demandante de la información necesaria sobre la
dirección de la persona que se intenta emplazar o por desconocer la
identidad de la persona demandada. Afirmó que, en el caso de
Landrúa Padró, el término para emplazar comenzó a transcurrir
desde la expedición del emplazamiento el 23 de octubre de 2023.
Además alegó que los demandados ya emplazados carecían de
legitimación activa para solicitar la desestimación total del pleito por
la falta de emplazamiento de otra parte. Señaló que el tribunal tenía
jurisdicción sobre los demandados y que la reclamación podía
continuar en sus contras. De manera que, aun si procediera la
desestimación, tal determinación judicial solamente le aplicaría a
Landrúa Padró y no a los demás demandados emplazados.
El 10 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez presentó una
Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto. Acompañó su
petitorio de una declaración jurada del emplazador, quien indicó
haber realizado múltiples gestiones infructuosas para emplazar a
Landrúa Padró, alegando que esta se ocultaba para evitar ser
emplazada. TA2026AP00042 5
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, el foro primario
emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante el referido
dictamen, el tribunal desestimó sin perjuicio la totalidad del pleito.
Fundamentó su decisión en el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. El foro apelado indicó que el término de
ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento vencía el
17 de octubre de 2025, día en que Rodríguez Martínez solicitó que
se expidiera el emplazamiento a Landrúa Padró, y que este optó por
no utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba previos a la
presentación de la demanda para identificar la dirección de Landrúa
Padró. Razonó que dicho curso de acción no tuvo el efecto de
extender el término para emplazar provisto por la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, pues el mismo es improrrogable. Por
consiguiente, concluyó que, al momento de solicitar el
emplazamiento por edicto, el 10 de diciembre de 2025, el término
para emplazar a Landrúa Padró ya había vencido y, dado a que esta
era una parte indispensable, procedía la desestimación total del
pleito.
En desacuerdo, el 12 de enero de 2026, el apelante
compareció ante nos mediante apelación alegando la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA SENTENCIA QUE DESESTIMÓ EL PLEITO EN SU TOTALIDAD A PESAR DE QUE LA ACCIÓN CIVIL INCOADA EN ESTE CASO PUEDE CONTINUAR SU CURSO ENTRE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO EN EL CASO.
Posteriormente, el 19 de enero de 2026, el apelante instó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción […] mediante la cual solicitó que se
le ordenara a la parte apelada cesar y desistir de construir las
columnas de concreto donde pretendían cimentar el portón hasta
tanto el tribunal adjudicara la reclamación y, en consecuencia, la
legalidad de la instalación del portón. TA2026AP00042 6
Luego de evaluar tanto el recurso de apelación como la Moción
en Auxilio de Jurisdicción este Tribunal emitió una Resolución
declarando no ha lugar a la misma. Además, le concedimos un
término de veinte (20) días a la parte apelada para presentar su
escrito en oposición al recurso. En cumplimiento con nuestra
directriz, el 28 de enero de 2026, la parte apelada presentó su
Alegato de la Parte Apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30
(2014). Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser
emplazados conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón,
supra, pág. 384.
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal.
Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil, TA2026AP00042 7
32 LPRA Ap. V. En particular, dicho precepto legal establece que
una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta
con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. En caso de que transcurra el referido término de 120
días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una sentencia
en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio del caso
ante su consideración. Íd.
Ahora bien, para determinar cuándo comenzar a computar el
referido término, nuestro máximo Foro señala que “el término de
120 días para emplazar comienza a transcurrir cuando la Secretaría
del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición
ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante”.
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 388.
Durante estos procesos, aunque la Secretaría tiene el deber
de expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la
demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida
el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR
150, 154 (2002). En estos casos, el demandante no puede presentar
una demanda y esperar que el secretario prepare y expida los
emplazamientos correspondientes. Íd. Cónsono con esto, el caso de
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, reconoce que mientras la
Secretaría no expida el emplazamiento, la parte demandante no
tiene nada que diligenciar. No obstante, cabe señalar que, ante un
retraso irrazonable por parte de la Secretaría en la expedición de los TA2026AP00042 8
emplazamientos, la parte demandante deberá evidenciar que no se
cruzó de brazos. Íd., pág. 386.
Asimismo, nuestro máximo Foro ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto
cumplimiento. Torres Zayas v. Montano Gómez et als., supra, pág.
468. Véase, además, Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367, 374
(2000). Ello, pues, “[e]l emplazamiento es un trámite medular para
el cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un
demandado y afecta directamente la jurisdicción del tribunal. Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 579 (2002).
B. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone
lo atinente a la acumulación de una parte indispensable. En
específico, la referida regla establece que: “[l]as personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba
unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como
demandada”.
Cónsono con lo anterior, una parte indispensable se ha
definido como:
[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra, pág. 46.
En esencia, la precitada regla pretende: (i) proteger las
personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que pueda
ocasionarles la resolución del caso; (ii) emitir una determinación
completa; y (iii) evitar la multiplicidad de pleitos. Cirino González v.
Adm. Corrección et al., supra, pág. 46; Rodríguez Rodríguez v. Moreno
Rodríguez, 135 DPR 623, 627-628 (1994). TA2026AP00042 9
Al determinar si una persona es una parte indispensable en
un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, al
tenor de las particularidades de cada caso. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 549-550 (2010). En ese sentido, el
tribunal deberá evaluar los intereses involucrados y distinguir entre
los diversos géneros de casos. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403, 434 (2003). Ello “exige una evaluación jurídica de factores tales
como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos,
intereses en conflicto, resultado y formalidad”. Íd., citando
a Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001). A su vez, deberá
examinar si el tribunal “podrá hacer justicia y conceder un remedio
final y completo sin afectar los intereses del ausente”. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007); J. A. Echevarría
Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed. rev., 2012, págs.
139-141.
Dado a la importancia de una parte indispensable, el hecho
de no acumularla podría conllevar la desestimación del pleito. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra, 46-47. Ahora bien, no
significa que se desestimará la causa de acción automáticamente.
Ante esa circunstancia, el tribunal puede brindarle la oportunidad
a una parte de traer a la parte omitida, siempre que pueda asumir
jurisdicción sobre ésta. Íd. La falta de parte indispensable en un
pleito es una defensa irrenunciable que puede presentarse en
cualquier momento durante el proceso. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109, 1121 (2024); Watchtower Bible et al.
v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014); Romero v. SLG Reyes, 164
DPR 721, 733 (2005). Asimismo, los foros apelativos, deben levantar
a instancia propia la falta de parte indispensable, debido a que esta
incide sobre la jurisdicción del tribunal. Íd.
En fin, lo verdaderamente transcendental es que la ausencia
de una parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal. García TA2026AP00042 10
Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 550 (2010). Como
corolario, “la sentencia que se emita en ausencia de parte
indispensable es nula”. Íd.; Unysis v. Ramallo Brothers, 128 DPR
842, 859 (1991).
III.
En el caso ante nos, el apelante sostiene que erró el foro
primario al dictar una sentencia mediante la cual desestimó el pleito
en su totalidad, a pesar de que la acción civil incoada podía
continuar su curso entre las partes que habían comparecido en el
mismo. Puntualiza que basta con examinar la demanda y los
remedios solicitados para advertir que no se trata de una acción in
rem, en la cual estarían involucrados los derechos dominicales de
los copropietarios de la finca objeto del litigio, sino de una acción in
personam, mediante la cual únicamente solicita que se ordene el
cese de los efectos de la conducta de algunos de los copropietarios
que obstruyeron el acceso a un camino público. Reitera que en el
pleito de epígrafe no es necesario dirimir los derechos dominicales
de los comuneros, toda vez que sus cuotas y derechos no están en
controversia. Según sostiene, lo único que se encuentra en disputa
es la posesión inmediata sobre el camino que los apelados se
arrogaron al instalar un portón y una verja sobre lo que alega es un
camino público.
De igual forma, argumenta que los apelados, en su carácter
de comuneros, están obligados a proteger los intereses de la
comunidad y facultados para salvaguardar los derechos posesorios
y de uso sobre el inmueble. Por consiguiente, aduce que basta con
la comparecencia de estos en el pleito para dilucidar si el portón y
la verja deben ser removidos por constituir una obstrucción a su
acceso a dicho camino. Finalmente, plantea que la defensa de los
derechos posesorios involucrados en la conducta de los apelados
constituye un acto de administración por parte de los comuneros, TA2026AP00042 11
por lo que resulta innecesario el concurso de todos los
copropietarios.
Por su parte, los apelados enfatizan que el término para el
diligenciamiento del emplazamiento a Landrúa Padró venció
fatalmente, sin posibilidad de prórroga, el 17 de octubre de 2025.
Argumentan, además, que si Rodríguez Martínez, pudiendo someter
el emplazamiento de Landrúa Padró para su expedición al momento
de presentar la demanda, no realizó dicha gestión, no puede
beneficiarse de su propia omisión e incumplimiento para evitar que
comenzara a decursar el término de ciento veinte (120) días
dispuesto por ley. Concluyen que, el foro primario actuó
correctamente al dictar sentencia desestimando el pleito. Razonan
que no cumplir con el mandato de la referida regla habría colocado
al tribunal en riesgo de realizar actuaciones sin jurisdicción, lo que
las tornaría nulas y carentes de eficacia jurídica.
A su vez, refutan el planteamiento del apelante en cuanto a
que Landrúa Padró no es parte indispensable en el proceso y que se
puede continuar el caso con la presencia de los demandados que
comparecieron al pleito, señalando que se afectarían los derechos
propietarios de todos los comuneros pues entre los remedios
solicitados en la demanda está el reconocimiento de un derecho de
servidumbre. Sostuvieron que, siendo ello un remedio que persigue
la constitución de un gravamen que afecta sus derechos de dominio
en relación a su predio de terreno, de tener éxito Rodríguez Martínez,
tendría como consecuencia que su predio dejaría de ser uno libre de
cargas y gravámenes, y se convertiría en uno sirviente, a merced del
predio dominante perteneciente a Rodríguez Martínez. Así,
puntualiza que Landrúa Padró tiene derecho a participar como parte
indispensable del proceso pues sus derechos podrían resultar
lacerados si no es viabilizada su participación formal en el proceso
mediante el emplazamiento. TA2026AP00042 12
Nos corresponde determinar si el foro primario incidió al
concluir que Landrúa Padró constituye una parte indispensable y,
en consecuencia, si procedía la desestimación de la demanda ante
la falta de su emplazamiento dentro del término dispuesto por ley.
Para ello, debemos examinar si Landrúa Padró posee un interés tal
en la controversia que impida la adjudicación de un decreto final
entre las partes sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin
permitir que la controversia quede en tal estado que su
determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una
conciencia limpia. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra.
Un análisis detenido de la demanda revela que el apelante no
se limitó a solicitar la remoción de una obstrucción ni a reclamar
daños por la alegada perturbación en el uso de un camino, sino que
articuló expresamente causas de acción dirigidas al reconocimiento
de una servidumbre de paso y a la obtención de una sentencia
declaratoria sobre dicho derecho.1 Así, la controversia planteada
transciende el ámbito meramente posesorio o personal y se adentra
en la esfera de los derechos reales, toda vez que la eventual
concesión de los remedios solicitados conllevaría necesariamente la
adjudicación de un gravamen sobre el predio en cuestión.
1 Por su pertinencia, precisa citar textualmente un extracto de la demanda de epígrafe: 33. Mediante esta Primera Causa de Acción, el Dr. Rodríguez-Martínez le solicita, muy respetuosamente, al Honorable Tribunal que, a tenor con las disposiciones de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento Civil, emita una Sentencia Declaratoria, a los efectos de declarar lo siguiente: […] g. Que el Camino los Bambúes, de por sí, in rem y por su origen, constituye una servidumbre de paso voluntaria [pues se constituyó para dar acceso a la vía pública a las parcelas segregadas que componen la Urbanización Villas de Guavate], continua, positiva, real y aparente, a favor de todas las parcelas y lotes segregados que componen las Urbanización Villas de Guavate, por lo que tal servidumbre no puede ser limitada u obstaculizada por los Demandados o utilizada por éstos para su único beneficio. h. Declare que el Dr. Rodríguez-Martínez, como dueño de la Parcela Núm. 8 de la Urbanización Villas de Guavate, tiene un derecho de servidumbre de paso a su favor, para utilizar el Camino los Bambúes a todo lo ancho y largo de su extensión y, principalmente, en aquella parte de este último que colinda con la parte Norte de la Parcela Núm. 8. TA2026AP00042 13
En ese contexto, resulta ineludible concluir que cualquier
determinación judicial sobre la existencia, alcance o validez de la
alegada servidumbre incidiría directamente sobre los derechos
dominicales de todos los copropietarios del inmueble, incluyendo a
Landrúa Padró. Resolver la controversia en su ausencia no solo
podría lesionar sus derechos propietarios, sino que también
expondría el dictamen a inconsistencias futuras y atentaría contra
los principios de equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Ello pues, sin la presencia de Landrúa Padró, las cuestiones
litigiosas no pueden ser adjudicadas correctamente, ya que sus
derechos quedarían igualmente afectados por la determinación
judicial que en su día se emita. Por consiguiente, su participación
en el pleito es indispensable.
Por otro lado, el argumento del apelante en cuanto a que la
acción podía continuar exclusivamente contra los demandados
comparecientes, por tratarse de un acto de administración de la cosa
común, no nos resulta persuasivo. Si bien es cierto que los
comuneros pueden, en determinadas circunstancias, realizar actos
dirigidos a la administración y conservación de la cosa común sin la
concurrencia de los demás comuneros, dicho principio no es de
aplicación cuando lo que se persigue es la adjudicación de un
derecho real que afecta el titulo de propiedad. En tales casos, la
naturaleza del remedio solicitado exige la comparecencia de todos
aquellos cuyos derechos podrían verse afectados por la sentencia.
Establecido que Landrúa Padró es una parte indispensable en
el pleito, procede evaluar las consecuencias de su falta de
emplazamiento dentro del término dispuesto por las Reglas de
Procedimiento Civil. Surge del expediente que el apelante no
diligenció oportunamente el emplazamiento dentro del término de
ciento veinte (120) días provisto por la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, supra. TA2026AP00042 14
Si bien el apelante arguye que nada impide que Landrúa
Padró pueda ser acumulada como parte en el pleito, dicha omisión
no puede ser subsanada mediante un emplazamiento tardío o
ulterior en el transcurso del mismo pleito. El resolver de otra forma,
equivaldría a crear un subterfugio a las Reglas de Procedimiento
Civil, que permitiría emplazar por segunda vez dentro de un mismo
pleito, y a crear un mecanismo indebido para extender un término
que el legislador ha dispuesto como improrrogable. A su vez,
permitir tal proceder minaría la certeza y finalidad que persiguen las
normas procesales. Así pues, la demandada que no pudo ser
emplazada porque se venció el término para ello, no puede ser traída
al mismo pleito. Además, al esta ser parte indispensable en el pleito,
lo que procede es la desestimación de la demanda.
Por tanto, la regla es clara cuando establece que transcurrido
dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el
Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y
archivo sin perjuicio. Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Una
subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el
término dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los
méritos. Íd.
En suma, luego de un examen ponderado de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, concluimos que la Sentencia
es correcta en Derecho. El foro primario actuó correctamente al
determinar que Landrúa Padró es una parte indispensable y al
desestimar la demanda ante el incumplimiento con el término para
su emplazamiento. Por consiguiente, colegimos que no se cometió el
error señalado por el apelante.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada. TA2026AP00042 15
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin opinión escrita.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones