Félix Rodríguez Martínez v. Henry Michael Páez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026AP00042
StatusPublished

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Félix Rodríguez Martínez v. Henry Michael Páez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FÉLIX RODRÍGUEZ Apelación MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala Municipal de v. TA2026AP00042 Caguas

HENRY MICHAEL PÁEZ Y Civil Núm.: OTROS CG2025CV02110

Parte Apelada Sobre: Sentencia Declaratoria y Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. Félix Rodríguez Martínez

(Rodríguez Martínez o apelante) y nos solicita que revisemos la

Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas.

Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la

Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de

junio de 2025, Rodríguez Martínez incoó una Demanda sobre

sentencia declaratoria, daños y perjuicios, servidumbre, entre otros,

contra el Sr. Henry Michael Páez, los esposos José Flores Nieves e

Ivette Robles Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en conjunto, demandados o apelados), así como contra

la Sra. Evelyn Landrúa Padró (Landrúa Padró). TA2026AP00042 2

Según las alegaciones, Rodríguez Martínez era dueño, en

pleno dominio y a título privativo, de la Parcela Núm. 8 de la

Urbanización Villas de Guavate en Cayey, Puerto Rico, mientras que

los demandados eran dueños, en pleno dominio y en común

proindiviso, de la Parcela Núm. 9, también ubicada en la misma

localidad. Expuso que ambas parcelas radican una frente a la otra,

separadas en parte por el camino municipal denominado Camino

Los Bambúes, una vía asfaltada de acceso peatonal y vehicular que

corre de sur a norte a lo largo de la urbanización y que provee acceso

a todas las parcelas que la componen.

Manifestó que, desde la segregación de los lotes de terreno que

integran la urbanización, la Parcela Núm. 8 ha colindado por el norte

con el Camino los Bambúes y ha tenido acceso libre y continuo a

este. No obstante, alegó que, en un momento determinado, dicho

acceso fue obstruido por un portón colocado por los codemandados,

los esposos José Flores Nieves e Ivette Robles Morales. Por tal razón,

solicitó, inter alia, al foro primario que ordenara la remoción del

portón, que se le indemnizara por los daños sufridos como

consecuencia de las actuaciones de los demandados y que se les

condenara al pago de honorarios de abogado.

El 20 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal expidió los

emplazamientos dirigidos al Sr. Henry Michael Páez; al Sr. José

Flores Nieves, por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales; a la Sra. Ivette Robles Morales, por sí y en

representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y al

Municipio Autónomo de Cayey.

Posteriormente, el 18 de julio de 2025, Rodríguez Martínez

presentó una Moción Informativa […] mediante la cual indicó haber

diligenciado el emplazamiento a los demandados antes

mencionados. TA2026AP00042 3

Tras varias incidencias procesales, el 1 de septiembre de

2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción Informativa, en la

que comunicó haber remitido sus contestaciones al interrogatorio y

a la solicitud de documentos cursado por los demandados. A su vez,

notificó que envió al Sr. Henry Michael Páez un primer pliego de

interrogatorios y solicitud de producción de documentos. Indicó que,

entre otras cosas, solicitó la dirección física de Landrúa Padró, quien

era una de las codueñas de la Parcela Núm. 9 y parte demandada

en el pleito. Añadió que, una vez recibiera dicha información,

procedería de inmediato a emplazarla.

Luego, el 9 de octubre de 2025, Rodríguez Martínez presentó

una Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamiento, en la cual

indicó que, tras recibir la contestación al interrogatorio cursado al

Sr. Henry Michael Páez, advino en conocimiento de la dirección física

de Landrúa Padró, quien no había sido emplazada por desconocerse

previamente su dirección. En consecuencia, solicitó al tribunal que

ordenara a la Secretaría la expedición del emplazamiento

correspondiente.

El 20 de octubre de 2025, notificada el 23 de octubre de 2025,

el foro primario emitió una Orden instruyendo a la Secretaría del

Tribunal a expedir el emplazamiento. En cumplimiento, en esa

misma fecha, la Secretaría procedió a expedir el emplazamiento

dirigido a Landrúa Padró.

El 28 de octubre de 2025, los demandados instaron una

Solicitud de Desestimación de Demanda, por Falta de Jurisdicción.

Señalaron que la demanda fue radicada el 19 de junio de 2025 y que

los emplazamientos se expidieron el 20 de junio de 2025, fecha a

partir de la cual comenzó a decursar el término para diligenciarlos,

a fin de que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre las partes.

Sostuvieron que el término para emplazar a Landrúa Padró venció,

de forma fatal e improrrogable, el día 17 de octubre de 2025. Por TA2026AP00042 4

ello, solicitaron la desestimación del pleito por incumplimiento con

la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

Más adelante, el 1 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez

presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. En

síntesis, argumentó que el término de ciento veinte (120) días

contados a partir de la fecha en que se presenta la demanda, según

dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, aplicaba

únicamente cuando los emplazamientos se someten, para su

expedición, conjunta y coetáneamente con la demanda y son

expedidos por la Secretaría del Tribunal en dicho momento. Sostuvo

que dicha disposición no debe aplicarse a casos en los que no se

incluyó el emplazamiento al momento de presentarse la demanda,

por carecer el demandante de la información necesaria sobre la

dirección de la persona que se intenta emplazar o por desconocer la

identidad de la persona demandada. Afirmó que, en el caso de

Landrúa Padró, el término para emplazar comenzó a transcurrir

desde la expedición del emplazamiento el 23 de octubre de 2023.

Además alegó que los demandados ya emplazados carecían de

legitimación activa para solicitar la desestimación total del pleito por

la falta de emplazamiento de otra parte. Señaló que el tribunal tenía

jurisdicción sobre los demandados y que la reclamación podía

continuar en sus contras. De manera que, aun si procediera la

desestimación, tal determinación judicial solamente le aplicaría a

Landrúa Padró y no a los demás demandados emplazados.

El 10 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez presentó una

Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto. Acompañó su

petitorio de una declaración jurada del emplazador, quien indicó

haber realizado múltiples gestiones infructuosas para emplazar a

Landrúa Padró, alegando que esta se ocultaba para evitar ser

emplazada. TA2026AP00042 5

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, el foro primario

emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante el referido

dictamen, el tribunal desestimó sin perjuicio la totalidad del pleito.

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