Félix Rodríguez Martínez v. Henry Michael Páez Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2026·No. TA2026AP00042·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

FÉLIX RODRÍGUEZ Apelación MARTÍNEZ Procedente del Tribunal de

Parte Apelante Primera Instancia, Sala Municipal de

v. TA2026AP00042 Caguas

HENRY MICHAEL PÁEZ Y Civil Núm.:

OTROS CG2025CV02110

Parte Apelada Sobre:

Sentencia

Declaratoria y

Otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. Félix Rodríguez Martínez (Rodríguez Martínez o apelante) y nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de junio de 2025, Rodríguez Martínez incoó una Demanda sobre sentencia declaratoria, daños y perjuicios, servidumbre, entre otros, contra el Sr. Henry Michael Páez, los esposos José Flores Nieves e Ivette Robles Morales y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, demandados o apelados), así como contra la Sra. Evelyn Landrúa Padró (Landrúa Padró).

Según las alegaciones, Rodríguez Martínez era dueño, en pleno dominio y a título privativo, de la Parcela Núm. 8 de la Urbanización Villas de Guavate en Cayey, Puerto Rico, mientras que los demandados eran dueños, en pleno dominio y en común proindiviso, de la Parcela Núm. 9, también ubicada en la misma localidad. Expuso que ambas parcelas radican una frente a la otra, separadas en parte por el camino municipal denominado Camino Los Bambúes, una vía asfaltada de acceso peatonal y vehicular que corre de sur a norte a lo largo de la urbanización y que provee acceso a todas las parcelas que la componen.

Manifestó que, desde la segregación de los lotes de terreno que integran la urbanización, la Parcela Núm. 8 ha colindado por el norte con el Camino los Bambúes y ha tenido acceso libre y continuo a este. No obstante, alegó que, en un momento determinado, dicho acceso fue obstruido por un portón colocado por los codemandados, los esposos José Flores Nieves e Ivette Robles Morales. Por tal razón, solicitó, inter alia, al foro primario que ordenara la remoción del portón, que se le indemnizara por los daños sufridos como consecuencia de las actuaciones de los demandados y que se les condenara al pago de honorarios de abogado.

El 20 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal expidió los emplazamientos dirigidos al Sr. Henry Michael Páez; al Sr. José Flores Nieves, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; a la Sra. Ivette Robles Morales, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales; y al Municipio Autónomo de Cayey.

Posteriormente, el 18 de julio de 2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción Informativa […] mediante la cual indicó haber diligenciado el emplazamiento a los demandados antes mencionados.

Tras varias incidencias procesales, el 1 de septiembre de 2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción Informativa, en la que comunicó haber remitido sus contestaciones al interrogatorio y a la solicitud de documentos cursado por los demandados. A su vez, notificó que envió al Sr. Henry Michael Páez un primer pliego de interrogatorios y solicitud de producción de documentos. Indicó que, entre otras cosas, solicitó la dirección física de Landrúa Padró, quien era una de las codueñas de la Parcela Núm. 9 y parte demandada en el pleito. Añadió que, una vez recibiera dicha información, procedería de inmediato a emplazarla.

Luego, el 9 de octubre de 2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción en Solicitud de Expedición de Emplazamiento, en la cual indicó que, tras recibir la contestación al interrogatorio cursado al Sr. Henry Michael Páez, advino en conocimiento de la dirección física de Landrúa Padró, quien no había sido emplazada por desconocerse previamente su dirección. En consecuencia, solicitó al tribunal que ordenara a la Secretaría la expedición del emplazamiento correspondiente.

El 20 de octubre de 2025, notificada el 23 de octubre de 2025, el foro primario emitió una Orden instruyendo a la Secretaría del Tribunal a expedir el emplazamiento. En cumplimiento, en esa misma fecha, la Secretaría procedió a expedir el emplazamiento dirigido a Landrúa Padró.

El 28 de octubre de 2025, los demandados instaron una Solicitud de Desestimación de Demanda, por Falta de Jurisdicción. Señalaron que la demanda fue radicada el 19 de junio de 2025 y que los emplazamientos se expidieron el 20 de junio de 2025, fecha a partir de la cual comenzó a decursar el término para diligenciarlos, a fin de que el tribunal adquiriera jurisdicción sobre las partes. Sostuvieron que el término para emplazar a Landrúa Padró venció, de forma fatal e improrrogable, el día 17 de octubre de 2025. Por

ello, solicitaron la desestimación del pleito por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

Más adelante, el 1 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación. En síntesis, argumentó que el término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que se presenta la demanda, según dispuesto en la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, aplicaba únicamente cuando los emplazamientos se someten, para su expedición, conjunta y coetáneamente con la demanda y son expedidos por la Secretaría del Tribunal en dicho momento. Sostuvo que dicha disposición no debe aplicarse a casos en los que no se incluyó el emplazamiento al momento de presentarse la demanda, por carecer el demandante de la información necesaria sobre la dirección de la persona que se intenta emplazar o por desconocer la identidad de la persona demandada. Afirmó que, en el caso de Landrúa Padró, el término para emplazar comenzó a transcurrir desde la expedición del emplazamiento el 23 de octubre de 2023.

Además alegó que los demandados ya emplazados carecían de legitimación activa para solicitar la desestimación total del pleito por la falta de emplazamiento de otra parte. Señaló que el tribunal tenía jurisdicción sobre los demandados y que la reclamación podía continuar en sus contras. De manera que, aun si procediera la desestimación, tal determinación judicial solamente le aplicaría a Landrúa Padró y no a los demás demandados emplazados.

El 10 de diciembre de 2025, Rodríguez Martínez presentó una Moción en Solicitud de Emplazamiento por Edicto. Acompañó su petitorio de una declaración jurada del emplazador, quien indicó haber realizado múltiples gestiones infructuosas para emplazar a Landrúa Padró, alegando que esta se ocultaba para evitar ser emplazada.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2025, el foro primario emitió la Sentencia que hoy revisamos. Mediante el referido dictamen, el tribunal desestimó sin perjuicio la totalidad del pleito. Fundamentó su decisión en el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. El foro apelado indicó que el término de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento vencía el 17 de octubre de 2025, día en que Rodríguez Martínez solicitó que se expidiera el emplazamiento a Landrúa Padró, y que este optó por no utilizar mecanismos de descubrimiento de prueba previos a la presentación de la demanda para identificar la dirección de Landrúa Padró. Razonó que dicho curso de acción no tuvo el efecto de extender el término para emplazar provisto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, pues el mismo es improrrogable. Por consiguiente, concluyó que, al momento de solicitar el emplazamiento por edicto, el 10 de diciembre de 2025, el término para emplazar a Landrúa Padró ya había vencido y, dado a que esta era una parte indispensable, procedía la desestimación total del pleito.

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Félix Rodríguez Martínez v. Henry Michael Páez Y Otros, (prapp 2026).

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