Felix, Jorge L v. Ge Appliances Caribbean and Co

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2023·No. KLCE202300989·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CERTIORARI

JORGE FÉLIX procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. Carolina KLCE202300989

GE APPLIANCES Caso número:

CARIBBEAN AND CO. CA2020CV01936 t/c/c APPLIANCES A HAIER COMPANY Sobre: DESPIDO Peticionario INJUSTIFICADO, DISCRIMEN POR

INCAPACIDAD Y

PROCEDIMIENTO

SUMARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos, GE Appliances Caribbean and Co. t/c/c GE Appliances a Haier Company, (GE) y por medio de su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2023 y notificada el 30 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI determinó que no se permitiría la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación en evidencia de determinada prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del Certiorari.

I.

El 15 de septiembre de 2020, el señor Jorge Félix (Félix)

presentó una Querella ante el TPI, al amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32

Número Identificador RES2023 _______________

LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley 2). En dicha Querella, reclamó que la parte peticionaria lo había despedido injustificadamente, en la modalidad de despido tácito y de forma discriminatoria por incapacidad.

El 28 de septiembre de 2020, GE presentó una Contestación a Querella. Ese mismo día, GE también presentó una Moción en Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario. Consecuentemente, el 5 de octubre de 2020, el foro recurrido emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de conversión del caso de autos al procedimiento ordinario.

Luego de concluido el descubrimiento de prueba, el 12 de octubre de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Ante ello, el 8 de noviembre de 2022, la parte recurrida presentó la correspondiente Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2022, la parte peticionaria presentó un escrito en Reacción Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada. Inconforme con esta determinación, el 20 de marzo de 2023, la parte peticionaria acudió ante este Foro de Apelaciones en el caso KLCE202300276. En esa ocasión, este Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso por recurrir de una resolución interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra.

Posteriormente, luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual determinó que no se permitiría la presentación de los testigos de la parte peticionaria Carlos Rodríguez

y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación en evidencia de la prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2023, la parte peticionaria compareció nuevamente ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitirá la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández en el juicio en su fondo señalado para los días 7,8, y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitiría la prueba demostrativa en el juicio en su fondo que estaba señalado para los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 14 de septiembre de 2023 emitimos una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 5 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó el Alegato del Recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

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Felix, Jorge L v. Ge Appliances Caribbean and Co, (prapp 2023).

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