Felix, Jorge L v. Ge Appliances Caribbean and Co

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLCE202300989
StatusPublished

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Felix, Jorge L v. Ge Appliances Caribbean and Co, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI JORGE FÉLIX procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202300989 GE APPLIANCES Caso número: CARIBBEAN AND CO. CA2020CV01936 t/c/c APPLIANCES A HAIER COMPANY Sobre: DESPIDO Peticionario INJUSTIFICADO, DISCRIMEN POR INCAPACIDAD Y PROCEDIMIENTO SUMARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos, GE Appliances Caribbean and Co. t/c/c

GE Appliances a Haier Company, (GE) y por medio de su recurso,

nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de

2023 y notificada el 30 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido

dictamen, el TPI determinó que no se permitiría la presentación de

los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández y que

tampoco permitiría la presentación en evidencia de determinada

prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como

videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del Certiorari.

I.

El 15 de septiembre de 2020, el señor Jorge Félix (Félix)

presentó una Querella ante el TPI, al amparo del procedimiento

sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32

Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202300989 2 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida como Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley 2). En dicha Querella,

reclamó que la parte peticionaria lo había despedido

injustificadamente, en la modalidad de despido tácito y de forma

discriminatoria por incapacidad.

El 28 de septiembre de 2020, GE presentó una Contestación

a Querella. Ese mismo día, GE también presentó una Moción en

Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario.

Consecuentemente, el 5 de octubre de 2020, el foro recurrido emitió

una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

conversión del caso de autos al procedimiento ordinario.

Luego de concluido el descubrimiento de prueba, el 12 de

octubre de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria. Ante ello, el 8 de noviembre de 2022, la parte

recurrida presentó la correspondiente Oposición a Moción de

Sentencia Sumaria. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2022,

la parte peticionaria presentó un escrito en Reacción Oposición a

Solicitud de Sentencia Sumaria.

El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución

declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria

presentada. Inconforme con esta determinación, el 20 de marzo de

2023, la parte peticionaria acudió ante este Foro de Apelaciones en

el caso KLCE202300276. En esa ocasión, este Tribunal de

Apelaciones denegó la expedición del recurso por recurrir de una

resolución interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley

Núm. 2-1961, supra.

Posteriormente, luego de varios trámites procesales, el 25 de

agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una

Resolución mediante la cual determinó que no se permitiría la

presentación de los testigos de la parte peticionaria Carlos Rodríguez KLCE202300989 3

y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación

en evidencia de la prueba demostrativa, identificada por la parte

peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con

Antelación al Juicio.

En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2023, la parte

peticionaria compareció nuevamente ante nos mediante un recurso

de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitirá la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández en el juicio en su fondo señalado para los días 7,8, y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitiría la prueba demostrativa en el juicio en su fondo que estaba señalado para los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024.

Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 14 de

septiembre de 2023 emitimos una Resolución concediéndole un

término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara

su posición al recurso. El 5 de octubre de 2023, la parte recurrida

presentó el Alegato del Recurrido. Con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León

Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual

se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. KLCE202300989 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la

determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está

enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG,

supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto

de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos

parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante

la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,

de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor

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