Federico A. Cardona Firpi v. Iván Correa Muñiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2026
DocketTA2026CE00398
StatusPublished

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Federico A. Cardona Firpi v. Iván Correa Muñiz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari procedente FEDERICO A. CARDONA FIRPI del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Bayamón

v. TA2026CE00398 Caso Núm.: GB2023CV01190 IVÁN CORREA MUÑIZ

Peticionario Sobre: Cobro de dinero por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Iván Correa Muñiz (en adelante,

peticionario o señor Correa Muñiz) mediante un Recurso de Certiorari

presentado el 1 de abril de 2026 y solicita que revisemos la Resolución emitida

el 23 de enero de 2026 y notificada el 26 de enero de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud del

peticionario para descalificar al representante legal del señor Federico A.

Cardona Firpi (en adelante, recurrido o señor Cardona Firpi).

El 10 de febrero de 2026, el señor Correa Muñiz presentó una oportuna

Moción de Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro

primario mediante Resolución emitida y notificada el 3 de marzo de 2026.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el

certiorari y revocamos el dictamen recurrido. TA2026CE00398 2

I.

El 28 de diciembre de 2023, la parte recurrida instó una Demanda1

sobre cobro de dinero por la vía ordinaria contra el peticionario.

El 18 de abril de 2024, luego de que el peticionario presentara su

Contestación a Demanda2, el TPI ordenó al Lcdo. Joshua Cruz Ramos,

abogado del recurrido (en adelante, Lcdo. Cruz Ramos), coordinar con la

representación legal de la parte peticionaria la fecha para reunirse para

cumplimentar el Informe para el Manejo del Caso.3 Se ordenó, además, que

dentro de los diez (10) días siguientes a la reunión las partes prepararan y

presentaran conjuntamente dicho Informe.

Luego, el 3 de mayo de 2024, la parte peticionaria notificó a la recurrida

un Primer Pliego de interrogatorio y solicitud de documentos.4 Transcurrido el

término dispuesto en la Regla 30.1 de Procedimiento Civil para contestar el

requerimiento, el 10 de junio de 2024 el peticionario informó al TPI que no

había recibido las contestaciones al requerimiento cursado al recurrido.5

En cuanto a la Orden para coordinar la reunión para preparar el

Informe para el Manejo del Caso, el 20 de junio de 2024 el foro primario emitió

una nueva Orden6 mediante la cual le concedió un término al Lcdo. Cruz

Ramos para mostrar cumplimiento, so pena de sanciones económicas. En

respuesta, el 1 de julio de 2024, el recurrido informó que, aunque las partes

habían pautado la reunión para el 24 de mayo de 2024, por compromisos del

Lcdo. Cruz Ramos no se pudo llevar a cabo la misma.7 A su vez, solicitó una

prórroga de veinte (20) días para poder producir los documentos solicitados

por el peticionario en su requerimiento del 3 de mayo de 2024.

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. 2 Entrada Núm. 9 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 10 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 11 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 15 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 16 del SUMAC del TPI. TA2026CE00398 3

No obstante, el 22 de julio de 2024, la parte peticionaria informó al TPI

que la parte recurrida nuevamente había incumplido con el término solicitado

en la prórroga.8 A esos efectos, ese mismo día, el foro primario ordenó al

recurrido que en el término de diez (10) días mostrara causa por la cual no

debía imponérsele sanciones económicas debido a su alegada falta de

cumplimiento con el descubrimiento de prueba cursado por la parte

peticionaria.9 Luego de vencido dicho término, el 7 de agosto de 2024 el

recurrido presentó una moción informando que habían notificado a la parte

peticionaria las contestaciones al Primer Pliego de interrogatorio.10

El 16 de septiembre de 2024 la parte peticionaria presentó su borrador

del Informe para el Manejo del Caso.11 Al día siguiente se celebró la vista para

atender la Conferencia Inicial.12 Ambas partes comparecieron representadas

por sus abogados. Debido a que las partes no cumplieron con la preparación

y presentación conjunta del Informe, el TPI ordenó que, dentro de diez (10)

días, ambas partes cancelaran el sello de suspensión de la vista y les concedió

hasta el 17 de octubre de 2024 para presentar el Informe.

El 23 de septiembre de 2024 el peticionario cumplió con la sanción

impuesta.13 Sin embargo, al 1 de octubre de 2024 la parte recurrida no había

cumplido con su pago del arancel de suspensión, por lo que el TPI emitió una

Orden14 concediéndole un término adicional de tres (3) días para mostrar el

cumplimiento, so pena de sanciones económicas. Al día siguiente, el recurrido

presentó una moción en la que informó que estaría pagando el arancel a

través de la plataforma SUMAC15 y el TPI dio por cumplida la Orden.16

8 Entrada Núm. 20 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 21 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 24 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 33 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 38 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 39 del SUMAC del TPI. 14 Entrada Núm. 43 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 44 del SUMAC del TPI. 16 Entrada Núm. 45 del SUMAC del TPI. TA2026CE00398 4

Posteriormente, en atención a diversas mociones presentadas por las

partes con relación a controversias en torno al descubrimiento de prueba, el

7 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden Descubrimiento de

Prueba [sic]17, mediante la cual dispuso que cualquier controversia

relacionada al descubrimiento de prueba debería ser objeto de reunión entre

los abogados con el propósito principal de solucionarla y que, sólo después

de agotar dicho mecanismo, las partes podrían solicitar la intervención del

Tribunal mediante moción conjunta.

El 4 de abril de 2025, la parte peticionaria cursó al recurrido un

Segundo pliego de interrogatorios y un Segundo Requerimiento de Producción

de Documentos.18

El 2 de junio de 2025, luego de nuevas controversias relacionadas al

descubrimiento de prueba, el TPI nuevamente ordenó a las partes continuar

con el mismo y a que certificaran, previo cumplimiento con la Regla 34.1 de

Procedimiento Civil, en cuanto a las discrepancias habidas entre las partes.19

Ante la ausencia de cumplimiento del recurrido dentro del término

reglamentario para contestar el Segundo pliego de interrogatorios y el Segundo

Requerimiento de Producción de Documentos, el 25 de agosto de 2025 el

peticionario presentó una Urgente Moción para compeler a Federico Cardona

Firpi a contestar los requerimientos de descubrimiento de prueba vencidos hace

113 días, e imponerle severas sanciones por, nuevamente, incumplir con sus

deberes procesales de manera prolongada e injustificada20. En su escrito, el

señor Correa Muñiz solicitó al TPI que ordenara al señor Cardona Firpi a

entregar sus contestaciones, así como que se le impusiera una sanción

económica por sus reiterados incumplimientos.

17 Entrada Núm. 50 del SUMAC del TPI. 18 Entrada Núm. 66 del SUMAC del TPI. 19 Entrada Núm. 87 del SUMAC del TPI. 20 Entrada Núm. 93 del SUMAC del TPI. TA2026CE00398 5

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