Federal National Mortgage Association v. Reyes Salinas, Nelida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300564
StatusPublished

This text of Federal National Mortgage Association v. Reyes Salinas, Nelida (Federal National Mortgage Association v. Reyes Salinas, Nelida) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Federal National Mortgage Association v. Reyes Salinas, Nelida, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

FEDERAL NATIONAL CERTIORARI MORTGAGE procedente del ASSOCIATION Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado-Recurrido KLCE202300564 Superior de Fajardo

v. Civil núm.: FA2022CV00241 NÉLIDA REYES SALINAS, ET ALS Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución Apelante-Peticionarios de Hipoteca

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Nélida Reyes

Salinas (la señora Reyes Salinas o la peticionaria) mediante el

recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo (el TPI), el 7 de marzo de 2023, notificada el 13 del mismo

mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar a la solicitud de nulidad de sentencia presentada por la

peticionaria.

El escrito de Apelación se acogió como uno de Certiorari por

ser el recurso adecuado para revisar la determinación impugnada.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 10 de

marzo de 2022 cuando el Banco Popular de Puerto Rico presentó

una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en

1 Véase nuestra Resolución del 17 de mayo de 2023.

Número Identificador RES2023___________________ KLCE202300564 2

contra de los miembros de la Sucesión de Juan Beltrán Sáez. El 1

de julio de 2022 el TPI dictó una Sentencia en rebeldía declarando

con lugar la demanda. El dictamen se notificó por edicto el 5 de julio

siguiente.

Posteriormente, el Banco Popular solicitó la ejecución de la

hipoteca y su sustitución por el nuevo acreedor, Federal National

Mortgage Association t/c/c Fannie Mae. El 22 de agosto de 2022 el

TPI dictó una Orden declarando con lugar el pedido.

La subasta de la propiedad se llevó a cabo el 7 de febrero de

2023 y fue adjudicada a RR Homes, Inc. El 10 de febrero de 2023 el

TPI emitió una orden de lanzamiento. La Orden de Confirmación de

Adjudicación o Venta Judicial se emitió el 13 de febrero de 2023. El

17 de febrero siguiente, la peticionaria presentó una moción

solicitando la paralización de los procedimientos. El 21 de febrero

posterior la señora Reyes Salinas presentó una moción intitulada

Moción urgente en solicitud de nulidad de emplazamiento y que se

dejen sin efecto sentencia, subasta y desahucio por falta de

jurisdicción. El recurrido presentó su oposición en la cual adujo,

entre otros asuntos, que la solicitud de relevo de sentencia se

presentó transcurrido el término de seis (6) meses dispuestos en la

Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

El 7 de marzo de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año,

el TPI dictó una Orden declarando no ha lugar a la solicitud de

nulidad instada por la peticionaria. Inconforme, esta solicitó la

reconsideración del dictamen. El 11 de abril fue denegado el

petitorio.

Aún insatisfecha con el dictamen, la peticionaria acude ante

este foro intermedio mediante el recurso de certiorari que nos ocupa

imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes

errores: KLCE202300564 3

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN ADECUADA A LAS PARTES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE SE ANULE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR FALTA DE PARTE INDISPENSABLE.

El 17 de mayo de 2023 emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para

expresarse. El 30 de mayo siguiente se cumplió con lo ordenado, por

lo que nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el

recurso de epígrafe.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52, establece que el recurso de certiorari es el mecanismo para

revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia. Ello limitado a las instancias en la

norma enumeradas. No obstante, dicha regla no es extensiva a

asuntos post sentencia, toda vez que el único recurso disponible

para revisar cualquier determinación posterior a dictarse una

sentencia es el certiorari. De imponerse las limitaciones de la Regla

52.1, supra, a la revisión de dictámenes post sentencia,

inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión

apelativa.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de

un recurso de certiorari, en el que se recurre de alguna

determinación post sentencia, debemos acudir a lo dispuesto por la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40. Al determinar la expedición de un auto de certiorari o KLCE202300564 4

de una orden de mostrar causa, el tribunal tomará en consideración

los siguientes criterios dispuestos en la referida norma:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Por tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad revisora

es menester evaluar si a la luz de los criterios antes enumerados, se

justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación,

este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari.

Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por

supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de

parámetros que la dirijan. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra;

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). Precisa

recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR

414, 434-435 (2013). Así, pues, se ha considerado que la discreción

se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un

sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno,

sin tasa ni limitación alguna”. Íd. KLCE202300564 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Southern Construction Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
87 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Fine Art Wallpaper v. Wolff
102 P.R. Dec. 451 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz
106 P.R. Dec. 445 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Figueroa v. Banco de San Juan
108 P.R. Dec. 680 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Dávila Mundo v. Hospital San Miguel, Inc.
117 P.R. Dec. 807 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Feliberty Padró v. Pizarro Rohena
147 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc.
158 P.R. Dec. 440 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Federal National Mortgage Association v. Reyes Salinas, Nelida, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/federal-national-mortgage-association-v-reyes-salinas-nelida-prapp-2023.