Esteban Torres Méndez v. Lk Autos LLC H/N/C Hyundai De Ponce; Lt Autos LLC H/N/C Toyota Monumental De Ponce

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00111·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ESTEBAN TORRES MÉNDEZ Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Ponce LK AUTOS LLC H/N/C Caso Núm.:

HYUNDAI DE PONCE;

LT AUTOS LLC H/N/C TA2026AP00111 PO2025CV01429 TOYOTA MONUMENTAL Salón: 605

DE PONCE

Apelados Sobre:

Procedimiento

Sumario bajo Ley

Núm. 2 y otras

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves1, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Compareció el Sr. Esteban Torres Méndez (en adelante, “señor Torres Méndez” o “apelante”) mediante recurso de Apelación presentado el 2 de febrero de 2026. Nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 22 de enero de 2026, notificada el mismo día.2 En dicho dictamen, el foro de instancia desestimó la Querella sobre despido injustificado, discrimen por edad, penalidad por discrimen y represalias que presentó el señor Torres Méndez contra LK Autos LLC h/n/c Hyunday de Ponce y LT Autos LLC h/n/c Toyota Monumental de Ponce (en adelante, “los apelados” o “patrono”).

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designó a la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 29.

-I-

El 27 de mayo de 2025, el señor Torres Méndez presentó una Querella contra los apelados por despido injustificado, discrimen por edad, penalidad por discrimen y represalias, mediante el procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., (en adelante, “Ley Núm. 2”).3 Adujo que trabajó para los apelados como Ejecutivo de Ventas desde el 18 de febrero de 2018 hasta el 8 de junio de 2023, cuando presentó su carta de renuncia por sentirse “insatisfecho con el mal ambiente laboral que existe dentro de la empresa desde hace algunos meses”.4 Añadió, que se le acusó injustamente por cometer una ilegalidad en el trabajo, que consideró una falta de respeto, ya que se desempeñó “de forma sobresaliente y responsable”.5 Según expuso, su renuncia obedeció a alegadas actuaciones promovidas por sus supervisores (el Sr. Long y el Sr. Torres, Gerente General) que resultaron en un ambiente hostil de trabajo.6 Sostuvo que dichas actuaciones se manifestaron en los siguientes actos:

a. a clientes anteriores del querellante le deniegan el financiamiento, lo que consigue por medio de otras cooperativas.

b. le aprueban un viaje a España que obtuvo por las ventas y le indican que no va en dicho viaje.

c. al querellante luego de la aprobación de una Tundra, al otro día se la quitan.

d. a la esposa del querellante no le quisieron vender una Toyota Venza a pesar de que aplicaba para ello.

e. acusar falsamente al querellante de cometer una ilegalidad en el trabajo.

f. el despido de personal gerencial como la Gerente General, Sra. Marilyn Medina y el Gerente de Ventas, Sr. Miguel J.

Rodríguez.7

Argumentó que lo anterior tuvo el efecto de promover un patrón de hostigamiento y represalias en su contra, por haber dirigido unas comunicaciones al patrono, en las que cuestionó

3 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 4 Id., entrada núm. 19, anejo 4. 5 Id. 6 Id., entrada núm. 1. 7 Id.

presuntos actos discriminatorios por edad. En consecuencia, concluyó que los alegados actos constituyeron un despido constructivo.8 Mediante su Contestación a la Querella, los apelados negaron las alegaciones en su contra.9 Levantaron como defensas afirmativas que el señor Torres Méndez renunció voluntariamente y que lo hizo para evitar ser despedido justificadamente. Además, afirmaron que el apelante solo se limita a solicitar remedios bajo las diversas leyes laborables que cita, sin esbozar los hechos y alegaciones que así lo justifiquen.10 Añadieron, que el señor Torres Méndez laboró para LK Autos desde el 19 de enero de 2018 hasta el 15 de agosto de 2019, cuando renunció. No obstante, trabajó nuevamente para la empresa desde el 23 de diciembre de 2019 hasta el 5 de julio de 2020, fecha en que decidió terminar su empleo. Adujeron que el 6 de julio de 2020, este comenzó una nueva relación laboral con LT Autos, corporación distinta a LK Autos.11 Después de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2025, los apelados presentaron una Moción de Desestimación, en la que sostuvieron que a la fecha de los alegados hechos no eran patrono del señor Torres Méndez, por lo que aseguran que la reclamación presentada es improcedente.12 Por otro lado, señalaron que en la carta extrajudicial que les dirigió el apelante solamente menciona la acción por despido constructivo, bajo la Ley Núm. 80, infra, más no hace referencia a las demás causas acumuladas en la Querella, por lo que entienden que estas están prescritas. Añadieron que el apelante se limitó a hacer alegaciones generales sobre el supuesto discrimen por edad, pero no señaló actos concretos para

8 Id. 9 Id., entrada núm. 5. 10 Id. 11 Id. 12 Id., entrada núm. 19.

establecer un caso prima facie. Por último, aseguraron que la reclamación incoada está prescrita.13 El apelante se opuso a la solicitud desestimatoria.14 Adujo que la acción por represalias al amparo de la Ley Núm. 115-1991, infra, prescribe a los tres años, a partir del último evento de represalia, por lo que entiende que la reclamación se presentó conforme a derecho.15 Después de examinar las posiciones de las partes y los argumentos de las partes en la vista inicial, el tribunal apelado emitió Sentencia Parcial, en la que resolvió desestimar la Querella presentada.16 Expuso que el apelante no demostró que existiera una relación obrero-patronal con LK Autos, ni hizo alegaciones específicas contra este concesionario. También, determinó que el apelante no sustentó con hechos la procedencia de las alegaciones por discrimen por edad, así como la de represalias.

En desacuerdo con lo resuelto, el apelante acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes tres errores:

Erró el Tribunal al confundir y tratar legalmente de forma similar lo que constituye la presentación y efectos jurídicos de una reclamación extrajudicial con la presentación y efectos jurídicos de una querella.

Erró el Tribunal al desestimar las acciones de discrimen y represalia de la querella al desestimar las causas de acción del Querellante por discrimen y represalia aplicando incorrectamente la Regla 10.2 y obviar lo estatuido en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil vigentes.

Erró el TPI al desestimar parcialmente la querella al palio de la Regla 10.2 y descartando el ordenamiento procesal establecido por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.

-II-

A. Ley Contra el Despido Injustificado

13 Id. 14 Id., entrada núm. 24. 15 Id. 16 Id., entrada núm. 29.

En nuestra jurisdicción existe una clara política pública protectora de empleo. Cónsono con ello, se creó la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq., con el fin de proteger a los obreros que han sido despedidos injustificadamente y para desalentar a los patronos de incurrir en dicha práctica. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment, 214 DPR 407, 423 (2024); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379-380 (2011); Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 468-469 (2010). La Ley Núm. 80, supra, les permite a los empleados despedidos reclamar a su patrono una indemnización, conocida comúnmente como la mesada, cuyo propósito es proveer una ayuda económica para que estos puedan cubrir sus necesidades básicas durante la etapa de búsqueda de un nuevo empleo. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 375 (2001).

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Esteban Torres Méndez v. Lk Autos LLC H/N/C Hyundai De Ponce; Lt Autos LLC H/N/C Toyota Monumental De Ponce, (prapp 2026).

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