Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Fajardo Service Station Inc.

14 T.C.A. 417, 2008 DTA 109
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2008
DocketNúm. KLRA-2007-00940
StatusPublished

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Fajardo Service Station Inc., 14 T.C.A. 417, 2008 DTA 109 (prapp 2008).

Opinion

[418]*418TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Fajardo Service Station Inc. y el señor William Alverio (la parte recurrente) para solicitar la revocación de la Resolución emitida el 8 de agosto de 2007 y notificada el 13 de agosto de igual año por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante la referida Resolución, el DACO resolvió que la parte recurrente había infringido la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989 (Ley de Cierre) y le impuso una multa de $5,000 más $500 por costas y honorarios de abogado.

Considerado el recurso presentado y los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 14 de septiembre de 2006, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por vía de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia, presentó una querella ante el DACO contra la parte recurrente. Le atribuyó haber violado la Ley de Cierre al alegar que mientras operaba su estación de gasolina el domingo 22 de enero de 2006, a las 9:10 de la mañana, le vendió al agente David Alnaldy una cerveza, artículo no exento de las prohibiciones de la Ley de Cierre. Así le imputó infracciones a los artículo 5 y 6 de la Ley de Cierre, al Artículo 3(a) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (Ley de Monopolios) y los artículos II y IV, inciso 32 del Reglamento Sobre Competencia Justa Núm. VII, Reglamento 2648 del Departamento de Justicia de 29 de mayo de 1980. El ELA solicitó que le impusieran $5,000 como penalidad, más el pago de costas y honorarios de abogado a la parte recurrente.

El 15 de mayo de 2007 se celebró la vista administrativa. Tras la presentación de la prueba y argumentación de las partes, el Juez Administrador solicitó la presentación de proyectos de resolución en los que discutieran los planteamientos de derecho señalados por la parte recurrente.

Cumplida la orden, el 8 de agosto de 2007, el DACO emitió Resolución. Resolvió:

“Examinadas todas la alegaciones de la parte querellante, es forzoso concluir que las actuaciones de la parte querellada constituyen violaciones al Art. 6(f) de la Ley de Cierre, id., dado el hecho que el tener siete (7) empleados en su nómina semanal no exime al querellado del cumplimiento con las disposiciones de la Ley que prohíben la venta dominical de alcohol dentro del horario establecido por Ley a las estaciones de gasolina. De igual manera, el querellado falló en su intento de probar que la tienda de conveniencia es un comercio separado de la estación, dado a que la evidencia documental claramente establece que dicha tienda de conveniencia es parte integral de dicha estación de gasolina. Los hechos probados en este caso y la evidencia presentada por la parte querellante establecen la violación imputada en la querella. Con relación a la facultad de este foro de imponer honorarios y costas de abogado, dicha facultad ha sido plenamente otorgada a este foro por nuestro ordenamiento' y jurídico y queda dentro de las disposiciones aplicables a querellas presentadas ante este Foro, según la Regla 26.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Asuntos del Consumidor de octubre de 2000 y de la Regla 44 de Procedimiento Civil. ”

[419]*419Así le impuso a la parte recurrente una multa de $5,000 y $500 por costas y honorarios de abogado.

II

Inconforme, la parte recurrente acude ante nos y señala como errores:

“Primer error: Erró DACO al determinar que FSS incurrió en violación a la “ Ley Para Regular las Operaciones de los Establecimientos Comerciales”, Ley Número 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, ya que por disposición de la misma ley, en su Artículo 6 (b), la citada ley no aplica a los negocios que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal.
Segundo error: Erró DACO en imponer costas y honorarios de abogado en el presente caso, ya que no hubo temeridad del querellado y es improcedente la imposición de honorarios de abogado en el presente caso, ya que por haber escogido el proceso administrativo para radicar su querella, la Oficina de Asuntos Monopolísticos no tiene derecho a los honorarios de abogado solicitados. ”

III

El 1 de diciembre de 1989, la Asamblea Legislativa aprobó la “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”. Esta ley derogó la antigua Ley de Cierre, con el propósito de “incorporar las transformaciones que han ocurrido en la sociedad puertorriqueña en los últimos años a la vez que se atempera a la legislación laboral que se ha aprobado en las últimas décadas”. Exposición de Motivos Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, 29 L.P.R.A. see. 301 et seq, en adelante Ley de Cierre. Esta ley pretende proteger a los trabajadores, proteger al comerciante de cláusulas contractuales que lo obliguen a abrir y ofrecerle a los consumidores opciones más amplias para hacer sus compras. Id.

El Artículo 5 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. 304, dispone que “[l]os establecimientos comerciales podrán abrir al público durante los días domingos solamente durante el horario desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. ”. Un establecimiento comercial se define como “cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleve a cabo cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que combinen ventas al por mayor con ventas al por menor o al detalle". 29 L.P.R.A. see. 301

El Artículo 6 de la Ley de Cierre, 29 L.P.R.A. 305, contiene un listado de los establecimientos comerciales exceptuados de cumplir con los preceptos de dicha ley. La disposición estatutaria, en lo pertinente, expresa lo siguiente:

“No estarán sujetos a las disposiciones sobre apertura y cierre señaladas en las sees. 302, 303 y 304 de este título los siguientes establecimientos comerciales:
(a) Los operados exclusivamente por sus propios dueños, sus parientes dentro del segundo grado por ¡de] consanguinidad o afinidad.
(b) Los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de las sees. 307, 308 y 310 de este título. (Enfasis nuestro).
(c) Los ubicados en lugares dedicados exclusivamente al desarrollo de actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas, cuyos artículos de ventas estén relacionados con la actividad que se realiza en el lugar.
[420]*420 (d)Los dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas u otros alimentos, incluyendo restaurantes, cafés, fondas, panaderías, reposterías y empresas donde solamente se vende leche, café confeccionado, hielo, mantecados, helados o dulces.
(e)...

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