Ernesto Campos Sánchez; Roxana De Jesús Díaz, Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 5, 2026·No. TA2026CE00563·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

ERNESTO CAMPOS procedente del SÁNCHEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de San Juan

ROXANA DE JESÚS DÍAZ TA2026CE00563 Caso Núm.:

Peticionaria K DI2012-1770

Sobre:

EX PARTE Divorcio (C.M.)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.

El 7 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones la señora Roxana María De Jesús Díaz (en adelante, señora De Jesús Díaz o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 18 de marzo de 2026 y notificada el 20 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo concluyó que el desacato no es el mecanismo adecuado para un cobro de dinero de una pensión excónyuge.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el señor Ernesto Campos Sánchez (en adelante la parte recurrida o señor Campos Sánchez) y la señora De Jesús Díaz contrajeron matrimonio entre sí el 21 de diciembre de 1986 en San Juan, Puerto

Rico. Durante su vínculo matrimonial, las partes procrearon dos hijos, quienes en la actualidad son adultos.1 Posteriormente, el 4 de diciembre de 2012, las partes de epígrafe interpusieron ante el foro primario, una Petición de divorcio por la causal de Consentimiento Mutuo. Entre los acuerdos avalados y recogidos en la Sentencia de 10 de diciembre de 2012, las partes estipularon que el recurrido le pagaría a la peticionaria una pensión excónyuge de $3,500.00 mensuales, más el plan médico.2 Ante el alegado incumplimiento del recurrido con el pago de la pensión excónyuge, el 20 de junio de 2025, la peticionaria recurrió al foro a quo mediante Moción de Desacato.3 En la misma, la peticionaria adujo que, el recurrido hacia pagos esporádicos de la pensión excónyuge y nunca la cantidad que venía obligado a pagar. Estimó la suma adeudada en $150,000.00. Añadió que, las condiciones de salud de la peticionaria le impiden proveer para su sustento.

El 26 de junio de 2025, notificada el mismo día, la primera instancia judicial ordenó que, por el tiempo transcurrido, se emplazara nuevamente al recurrido.4 El 29 de enero de 2026, la parte peticionaria interpuso Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto5, en la cual le acreditó al foro primario mediante la certificación de diligenciamiento negativo del alguacil Franklin Pagán Reyes y una declaración jurada del emplazador Raúl Canales Vázquez, que, a pesar de las gestiones realizadas, el recurrido no pudo ser emplazado. Certificó que el

1 Véase Sentencia de Divorcio de 10 de diciembre de 2012, notificada el 28 de

diciembre de 2012. (Anejo 3 del recurso). 2 Véase Sentencia de Divorcio de 10 de diciembre de 2012, notificada el 28 de

diciembre de 2012. (Anejo 3 del recurso) y Resolución emitida por el foro a quo el 18 de marzo de 2026 (Anejo 1 del recurso). 3 Véase Anejo 4 del recurso. 4 Véase Anejo 5 del recurso. 5 Véase Anejo 6 del recurso.

referido escrito fue notificado al recurrido a su dirección de correo electrónico de récord.

El mismo día, 29 de enero de 2026, notificada el 30 de enero de 2026, el foro a quo, declaró Ha Lugar la solicitud de la peticionaria para emplazar al peticionario por edicto y emitió Orden a tales efectos.6 Conforme surge de la Moción Sometiendo Documentos y Solicitud de Señalamiento, presentada por la parte peticionaria ante el foro primario el 3 de marzo de 20267, el emplazamiento por edicto expedido fue publicado el 16 de febrero de 2026. La peticionaria afirmó que, tenor con las disposiciones de las Reglas 4.6 y 4.7 de las de Procedimiento Civil, el referido edicto fue publicado en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. Dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, el mismo fue notificado al recurrido por correo certificado con acuse de recibo al lugar de su última dirección física o postal conocida, así como a su correo electrónico. Con la Moción Sometiendo Documentos y Solicitud de Señalamiento de 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria acompañó, además, copia de la orden disponiendo el emplazamiento por edicto; del edicto del emplazamiento y una copia de la Moción de Desacato presentada. La parte peticionaria afirmó que, el referido escrito fue notificado al recurrido a su dirección de correo electrónico de récord.

El 4 de marzo de 2026, con notificación del 6 de marzo de 2026, la primera instancia judicial señaló Vista de Desacato Presencial para el 18 de marzo de 2026, cuyo señalamiento fue notificado al recurrido a su dirección de correo electrónico de récord.8

6 Véase Anejo 7 del recurso. 7 Véase Anejo 8 del recurso. 8 Véase Anejo 9 del recurso.

El 18 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió el siguiente dictamen:

RESOLUCIÓN

Después de estar inactivo el expediente por 12 años se solicitó el auxilio del tribunal para poner en vigor la siguiente estipulación:

Pensión de Excónyuge

El peticionario, Ernesto Campos Sánchez le pasará a la peticionaria Roxana María De Jesús Díaz en concepto de pensión excónyuge la suma de tres mil quinientos ($3,500.00) dólares mensuales, más plan médico.

La suma corresponde a la sentencia de divorcio por la causal de consentimiento mutuo fechada 10 de diciembre de 2012.

Mediante Moción de Desacato fechada 20 de junio de 2025 se solicitó el pago de $150,000.00.

Ordenamos el emplazamiento personal, pero el 29 de enero de 2026 se presentó una declaración jurada en donde se expresa que el Lcdo. Ernesto Campos no pudo ser emplazado. Se autorizó el emplazamiento por edicto que fue publicado el 16 de febrero de 2026.

El demandado no contestó. Se anotó la rebeldía.

Celebrada la vista, la señora Roxana De Jesús testificó bajo juramento que solamente reclama por el periodo del 20 de junio de 2020 hasta que radicó su moción el 20 de junio de 2025 y por los nueve meses de julio de 2025 al 18 de marzo de 2026.

Su testimonio es que siempre el señor Campos ha incumplido con la suma de $3,500.00 mensuales estipulados, pero que ella solo reclama $2,500.00 mensuales a razón de $150,000.00 en 5 años.

Con relación a los meses de julio 2025 a marzo 2026 declaró que $5,620.00 quedando a deber $25,880.00.

La suma total del reclamo es $175,880.00.

El tribunal concluye que los $175,880.00 es una deuda liquida y exigible que debe Ernesto Campos Sánchez a la señora Roxana María De Jesús Díaz.

La señora De Jesús podrá utilizar todos los mecanismos de cobro de dinero aplicables.

Concluimos que el mecanismo de desacato no es el adecuado para un cobro de dinero de una pensión excónyuge en las circunstancias de este caso.

Notifíquese por edicto.9

Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria presentó el 30 de marzo de 2026, Moción de Reconsideración Parcial y Solicitud de Conclusiones de Derecho.10 El 7 de abril de 2026, notificada al día siguiente 8 de abril de 2026, el foro primario declaró la misma No Ha Lugar.11 En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en la cual esbozó el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL DETERMINAR QUE EL DESACATO NO ES EL MECANISMO ADECUADO PARA COBRAR UNA PENSIÓN EXCÓNYUGE.

El 22 de mayo de 2026, compareció ante este foro revisor la parte recurrida mediante Oposición a que se Expida el Certiorari sobre Solicitud Post Sentencia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

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Ernesto Campos Sánchez; Roxana De Jesús Díaz, Ex Parte, (prapp 2026).

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