Encarnacion v. San Jorge Children's Hospital

9 T.C.A. 452, 2003 DTA 131
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 2003
DocketNúm. KLAN-2003-00131
StatusPublished

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Encarnacion v. San Jorge Children's Hospital, 9 T.C.A. 452, 2003 DTA 131 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

[453]*453TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Zoraida Encarnación (en adelante, Sra. Encamación), comparece ante nos mediante Apelación presentada el 7 de febrero de 2003. Solicita revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en la acción civil KPE-2001-0545 (906), notificada a las partes el 8 de enero de 2003. En ésta, el Tribunal apelado [454]*454emitió Sentencia Sumaria Parcial desestimando el caso de autos en cuanto a la alegación de discrimen por edad y despido injustificado. No obstante, declinó desestimar el caso en cuanto a la acción predicada en que no se le proveyó un acomodo razonable.

Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada. Veamos.

I

El 12 de agosto de 1968, la Sra. Encamación comenzó labores como enfermera en el Hospital San Jorge Children’s Hospital (en adelante, Hospital). El 18 de octubre de 2000, ésta fue despedida por el Hospital a causa de negligencia crasa en el desempeño de sus labores. El 14 de marzo de 2001, la Sra. Encamación presentó Demanda alegando que su despido fue injustificado, discrimen por edad y discrimen por incapacidad. El 17 de abril de 2001, la parte aquí apelada contestó la demanda de autos.

El 14 de diciembre de 2001, el Hospital presentó una moción de sentencia sumaria, esgrimiendo la ausencia de controversia sobre los hechos medulares del caso de marras. El 31 de enero de 2002, la parte apelante presentó su moción en oposición a la sentencia sumaria presentada. Las partes respectivamente presentaron réplica y duplica en tomo a la moción sumaria. El 2 de abril de 2002, se celebró una vista argumentativa a la cual comparecieron las partes de epígrafe. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia atendió los argumentos en torno a los hechos esenciales incontrovertibles del caso de autos. Predicado en ello, se desprende de la Sentencia apelada, que la Sra. Encamación recibió numerosas amonestaciones escritas durante sus años de servicio por diversos motivos, entre éstas a saber:

“1. El 5 de mayo de 1987, se le suspendió de empleo por una semana debido a que abandonó el área de ‘nursery’ del Hospital, antes de que llegara su relevo, descuidando así a cuatro recién nacidos; uno de ello con suero y fototerapia.
2. El 2 de octubre de 1991, se le envió un memorando por motivo del número de ausencias reflejadas en su expediente; en esta ocasión, diez (10) en el período de tres (3) meses.
3. El 12 de abril de 1993, se le indicó que se ausentó durante treinta y cuatro (34) ocasiones en el 1992, apercibiéndose que debería mejorar su asistencia.
4. El 3 de agosto de 1993, la apelante se ausentó un número de trece (13) ocasiones en el período de cinco (5) meses.
5. El 4 de mayo de 1994, nuevamente se ausentó siete (7) ocasiones en cuatro (4) meses.
6. El 28 de septiembre de 1996, se preparó un reporte para el expediente de la apelante con motivo de no haber seguido instrucciones verbales.
7. El 3 de abril de 2000, en tres (3) meses se ausentó un número de nueve (9) veces.
8. El 5 de mayo de 1999, se entrevistó a la apelante por un incidente ocurrido con el director médico de la sala de emergencias del Hospital, debido a pereza o dejadez por parte de ésta.
9. El 23 de junio de 1999, se le amonestó por no haber administrado unas órdenes médicas. La apelante no estuvo de acuerdo con este informe, y rehusó firmar el mismo.
10. El 29 de julio de 1999, se le amonestó por ausentarse veinticuatro (24) ocasiones durante seis (6) [455]*455 meses.
11. El 9 de marzo de 2000, recibió otra amonestación escrita por pereza y no seguir instrucciones al negarse a contar narcóticos el 6 de marzo de 2000. Asimismo, se indicó que ésta se negó a asistir a un médico en un procedimiento el 7 de marzo de 2000. La Sra. Encarnación manifestó no estar conforme con el informe y así, firmó el mismo.”

En tanto, el 21 de julio de 2000, la Sra. Encamación solicitó la trasladaran de Sala de Emergencias al Laboratorio del Hospital, alegando que debido a una condición del brazo, se le hacía difícil escribir durante períodos prolongados.

Así las cosas, el 11 de octubre de 2000, la apelante inyectó a un paciente cierto medicamento en el Hospital. Posterior a ello, se propuso a enterrar la jeringuilla en el colchón donde se encontraba el paciente. Sin embargo, enterró la misma en el muslo izquierdo de la madre del paciente en cuestión. Por este incidente, el 13 de octubre de 2000, se entrevistó a la Sra. Encamación y se le indicó en un informe que no se tomarían medidas disciplinarias hasta que el incidente fuera evaluado por el Departamento de Recursos Humanos del Hospital. La parte apelante suscribió este informe.

El 18 de octubre de 2000, luego de haberse evaluado el incidente por el Departamento de Recursos Humanos, el Hospital determinó despedir a la parte apelante por negligencia crasa en el desempeño de sus deberes. El 10 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial de autos, la cual fue notificada a las partes el 8 de enero del corriente año. Mediante ésta, el Tribunal de Instancia declaró ha lugar la moción sumaria presentada por el Hospital sólo en cuanto a la alegación por despido injustificado y por discrimen por edad.

El 23 de enero de 2003, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración a “Sentencia Parcial”. El 27 de enero de 2003, el foro de instancia la declaró no ha lugar. Inconforme con ello, el 7 de febrero de 2003, la parte apelante acudió ante nos mediante Alegato de Apelación. En el mismo, indica los siguientes señalamientos de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer del caso a través de sentencia sumaria parcial sin hacer determinaciones de credibilidad de testigos y existiendo elementos de intención y negligencia en el caso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al justificar la disposición sumaria del caso al destacar erróneamente similitudes entre el caso de autos y el de Jusino Figueroa.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandada-apelada rebatió la presunción prima facie (sic) de discrimen por edad mediante prueba robusta y convincente”.

El 10 de marzo de 2003, la parte aquí apelada presentó su Alegato. Contando con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver la controversia ante nos. Así lo hacemos.

II

Atenderemos en conjunto el primer y segundo señalamiento de error.

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil permite a un tribunal dictar sentencia sumaria en aquellos casos en que

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