ELA rep. Oficina De Asuntos Monopolísticos v. Saint James Security Services
This text of 2007 TSPR 145 (ELA rep. Oficina De Asuntos Monopolísticos v. Saint James Security Services) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Departamento de Justicia, Certiorari Oficina de Asuntos Monopolísticos 2007 TSPR 145 Demandante-recurrido 171 DPR ____ v.
Saint James Security Services, Inc.; Luis Maldonado Trinidad, Como Presidente de Saint James Security Services, Inc.; National Investigation and Protection Group, Inc.; y Héctor M. Rivera Serrano, como Presidente de National Investigation and Protection Group, Inc. Demandados-peticionarios
Puerto Rican Cement Company, Inc.
Interventora
Número del Caso: CC-2000-995
Fecha: 31 de julio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin L. Bello Rivera Lcda. Dora M. Peñagarícano
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Mandamus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Departamento de Justicia, Oficina de Asuntos Monopolísticos Demandante-recurrido Certiorari
v.
Saint James Security Services, Inc.; Luis Maldonado Trinidad, CC-2000-995 como Presidente de Saint James Security Services, Inc.; Nacional Investigation and Protection Group, Inc.; y Héctor M. Rivera Serrano, como Presidente de Nacional Investigation and Protection Group, Inc. Demandados-peticionarios
Puerto Rican Cement Company, Inc. Interventora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.
En el presente recurso atendemos la solicitud que nos
hacen los recurrentes Saint James Security Services, en
adelante Saint James, National Investigation Group, en
adelante National, y la interventora Puerto Rican Cement
Co., en adelante PRC, para que revoquemos la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones que CC-2000-995 2
confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En sus
respectivas sentencias, los foros inferiores validaron un
subpœna duces tecum et ad testificandum emitido por la
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de
Justicia, en adelante OAM, y dirigido a los recurrentes
como parte de una investigación antimonopolística centrada
en PRC.
I
Como resultado de varias querellas presentadas ante la
OAM con relación a posibles prácticas monopolísticas en la
industria del cemento, dicha oficina comenzó a investigar a
la PRC. Estas querellas le imputan a la PRC haber
intentado monopolizar la industria del cemento y haber
efectuado actos para restringir ilegalmente y de manera
horizontal el comercio en la industria del cemento al
intentar dividir el mercado geográficamente y mediante
carteles, hacer acuerdos de no competencia, fijar precios y
llevar a cabo otras conductas anticompetitivas de índole no
económica. Las imputaciones que se le hacen a la PRC
implican posibles infracciones a los artículos 2 y 4 de la
Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. secs. 258
y 260.
El 18 de noviembre de 1997 la OAM cursó un subpœna
duces tecum et ad testificandum a Saint James, empresa que
se dedica a brindar servicios de seguridad. Dicho
requerimiento fue reiterado el 8 de enero de 1998. El 3 de CC-2000-995 3
febrero de 1998 la OAM emitió un tercer subpœna, esta vez
más amplio que los primeros.[1]
El 2 de marzo de 1998, la OAM envió a la otra
recurrente, National, un subpœna similar. Ante la
renuencia de los recurrentes, la OAM acudió el 18 de junio
de 1998 al Tribunal de Primera Instancia y presentó un
recurso de Mandamus para que el tribunal les ordenara a
[1] La OAM solicitó los siguientes documentos:
1. Contratos existentes en el período comprendido de enero de 1994 al presente entre Saint James Security y la Puerto Rican Cement, Ponce Cement o directores, oficiales o representantes autorizados de éstas. 2. Fecha de duración de los contratos y cláusulas establecidas en éstos. 3. Nombre, dirección y teléfono de las personas que fueron asignadas al cumplimiento de dichos contratos. 4. Fotos, memos, grabaciones, documentos e informes rendidos por sus empleados en el cumplimiento de esos contratos con la Puerto Rican Cement. 5. Indique si Saint James Security tiene o ha tenido, subsidiarias, compañías afiliadas, entidades comerciales o acciones de capital en otras compañías, personas naturales o jurídicas y/o entidades comerciales que operen bajo otro nombre y que provean o hayan brindado servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos a la Puerto Rican Cement en el período comprendido de enero de 1994 al presente. Además indique cualquier contrato o acuerdo para proveer servicios, similares a los descritos en el presente inciso, con persona jurídica o natural que no sea propiedad, en todo o en parte o afiliada a la Saint James Security. 6. Cualquier documento, incluyendo los mencionados en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de este subpoena; archivo, comunicación y/o material relacionado a servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos, brindados a la Puerto Rican Cement, por cualquier persona natural o jurídica, propiedad o afiliada de la Saint James Security, en el período comprendido de enero de 1994 al presente. CC-2000-995 4
cumplir con el subpœna. La OAM argumentó que emitió los
referidos subpœnas por entender que los recurrentes “tienen
conocimiento y poseen información, evidencia y documentos
como agencias de seguridad y oficiales autorizados de
dichas agencias, que son necesarios en la investigación en
curso de la [OAM] sobre alegadas violaciones y practicas
injustas en la industria del cemento.”[2] Estas razones no
fueron expresadas en los subpœnas. La PRC solicitó
intervenir en el pleito, a lo cual el foro de primera
instancia accedió.
Luego de escuchar los argumentos de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó a la OAM a
particularizar y aclarar cuál era la información que
solicitaba a los recurrentes. La OAM optó por emitir un
segundo subpœna duces tecum et ad testificandum el 5 de
octubre de 1998, ante el cual los recurrentes insistieron
en su negativa a comparecer.
La citación solicitó los siguientes documentos:
1. Contratos vigentes en los pasados (4) años entre Saint James y la Puerto Rican Cement Company (PRCC) o representantes autorizados de ésta.
2. Indique si Saint James tiene o ha tenido, subsidiarias, corporaciones, compañías, negocios, entidades comerciales u otras personas naturales o jurídicas en las que tiene o tuvo interés propietario o de acciones de capital y que operan bajo otro nombre y que provean o hayan brindado servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos a la PRCC en el período comprendido de enero de 1994 al presente.
Tomado de la Demanda y Petición de la OAM ante el Tribunal [2]
de Primera Instancia. Estas razones no han sido reproducidas en las subsiguientes comparecencias de la OAM, incluyendo su comparecencia ante esta Curia. CC-2000-995 5
3. Nombre, dirección y teléfono de empleados, detectives, personas y supervisores; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] y que fueron asignados al cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de los documentos requeridos.
4.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Departamento de Justicia, Certiorari Oficina de Asuntos Monopolísticos 2007 TSPR 145 Demandante-recurrido 171 DPR ____ v.
Saint James Security Services, Inc.; Luis Maldonado Trinidad, Como Presidente de Saint James Security Services, Inc.; National Investigation and Protection Group, Inc.; y Héctor M. Rivera Serrano, como Presidente de National Investigation and Protection Group, Inc. Demandados-peticionarios
Puerto Rican Cement Company, Inc.
Interventora
Número del Caso: CC-2000-995
Fecha: 31 de julio de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. German J. Brau Ramírez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Edwin L. Bello Rivera Lcda. Dora M. Peñagarícano
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Mandamus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Departamento de Justicia, Oficina de Asuntos Monopolísticos Demandante-recurrido Certiorari
v.
Saint James Security Services, Inc.; Luis Maldonado Trinidad, CC-2000-995 como Presidente de Saint James Security Services, Inc.; Nacional Investigation and Protection Group, Inc.; y Héctor M. Rivera Serrano, como Presidente de Nacional Investigation and Protection Group, Inc. Demandados-peticionarios
Puerto Rican Cement Company, Inc. Interventora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.
En el presente recurso atendemos la solicitud que nos
hacen los recurrentes Saint James Security Services, en
adelante Saint James, National Investigation Group, en
adelante National, y la interventora Puerto Rican Cement
Co., en adelante PRC, para que revoquemos la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones que CC-2000-995 2
confirmó al Tribunal de Primera Instancia. En sus
respectivas sentencias, los foros inferiores validaron un
subpœna duces tecum et ad testificandum emitido por la
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de
Justicia, en adelante OAM, y dirigido a los recurrentes
como parte de una investigación antimonopolística centrada
en PRC.
I
Como resultado de varias querellas presentadas ante la
OAM con relación a posibles prácticas monopolísticas en la
industria del cemento, dicha oficina comenzó a investigar a
la PRC. Estas querellas le imputan a la PRC haber
intentado monopolizar la industria del cemento y haber
efectuado actos para restringir ilegalmente y de manera
horizontal el comercio en la industria del cemento al
intentar dividir el mercado geográficamente y mediante
carteles, hacer acuerdos de no competencia, fijar precios y
llevar a cabo otras conductas anticompetitivas de índole no
económica. Las imputaciones que se le hacen a la PRC
implican posibles infracciones a los artículos 2 y 4 de la
Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. secs. 258
y 260.
El 18 de noviembre de 1997 la OAM cursó un subpœna
duces tecum et ad testificandum a Saint James, empresa que
se dedica a brindar servicios de seguridad. Dicho
requerimiento fue reiterado el 8 de enero de 1998. El 3 de CC-2000-995 3
febrero de 1998 la OAM emitió un tercer subpœna, esta vez
más amplio que los primeros.[1]
El 2 de marzo de 1998, la OAM envió a la otra
recurrente, National, un subpœna similar. Ante la
renuencia de los recurrentes, la OAM acudió el 18 de junio
de 1998 al Tribunal de Primera Instancia y presentó un
recurso de Mandamus para que el tribunal les ordenara a
[1] La OAM solicitó los siguientes documentos:
1. Contratos existentes en el período comprendido de enero de 1994 al presente entre Saint James Security y la Puerto Rican Cement, Ponce Cement o directores, oficiales o representantes autorizados de éstas. 2. Fecha de duración de los contratos y cláusulas establecidas en éstos. 3. Nombre, dirección y teléfono de las personas que fueron asignadas al cumplimiento de dichos contratos. 4. Fotos, memos, grabaciones, documentos e informes rendidos por sus empleados en el cumplimiento de esos contratos con la Puerto Rican Cement. 5. Indique si Saint James Security tiene o ha tenido, subsidiarias, compañías afiliadas, entidades comerciales o acciones de capital en otras compañías, personas naturales o jurídicas y/o entidades comerciales que operen bajo otro nombre y que provean o hayan brindado servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos a la Puerto Rican Cement en el período comprendido de enero de 1994 al presente. Además indique cualquier contrato o acuerdo para proveer servicios, similares a los descritos en el presente inciso, con persona jurídica o natural que no sea propiedad, en todo o en parte o afiliada a la Saint James Security. 6. Cualquier documento, incluyendo los mencionados en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de este subpoena; archivo, comunicación y/o material relacionado a servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos, brindados a la Puerto Rican Cement, por cualquier persona natural o jurídica, propiedad o afiliada de la Saint James Security, en el período comprendido de enero de 1994 al presente. CC-2000-995 4
cumplir con el subpœna. La OAM argumentó que emitió los
referidos subpœnas por entender que los recurrentes “tienen
conocimiento y poseen información, evidencia y documentos
como agencias de seguridad y oficiales autorizados de
dichas agencias, que son necesarios en la investigación en
curso de la [OAM] sobre alegadas violaciones y practicas
injustas en la industria del cemento.”[2] Estas razones no
fueron expresadas en los subpœnas. La PRC solicitó
intervenir en el pleito, a lo cual el foro de primera
instancia accedió.
Luego de escuchar los argumentos de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia ordenó a la OAM a
particularizar y aclarar cuál era la información que
solicitaba a los recurrentes. La OAM optó por emitir un
segundo subpœna duces tecum et ad testificandum el 5 de
octubre de 1998, ante el cual los recurrentes insistieron
en su negativa a comparecer.
La citación solicitó los siguientes documentos:
1. Contratos vigentes en los pasados (4) años entre Saint James y la Puerto Rican Cement Company (PRCC) o representantes autorizados de ésta.
2. Indique si Saint James tiene o ha tenido, subsidiarias, corporaciones, compañías, negocios, entidades comerciales u otras personas naturales o jurídicas en las que tiene o tuvo interés propietario o de acciones de capital y que operan bajo otro nombre y que provean o hayan brindado servicios de vigilancia, seguridad, detectivescos o policíacos a la PRCC en el período comprendido de enero de 1994 al presente.
Tomado de la Demanda y Petición de la OAM ante el Tribunal [2]
de Primera Instancia. Estas razones no han sido reproducidas en las subsiguientes comparecencias de la OAM, incluyendo su comparecencia ante esta Curia. CC-2000-995 5
3. Nombre, dirección y teléfono de empleados, detectives, personas y supervisores; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] y que fueron asignados al cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de los documentos requeridos.
4. Mencione cualquier instrucción u orden de manera escrita u oral dada a Saint James, sus empleados, detectives, personas o supervisores; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] en relación al cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de los documentos requeridos.
5. Fotos y/o videos tomados por empleados o detectives; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] en el cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de este Subpoena y de los cuales haya sido sujeto:
(a) Cualquier competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
(b) Cualquier empresa, corporación, negocio o persona natural o jurídica por razón de sus relaciones comerciales con un competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
6. Memos e informes rendidos por empleados o detectives; [sic] que sean o hayan sido empleados de Saint James; [sic] en el cumplimiento de los contratos que se mencionan en el inciso (1) de este Subpoena y de los cuales haya sido sujeto:
(a) Cualquier competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
(b) Cualquier empresa, corporación, negocio o persona natural o jurídica por razón de sus relaciones comerciales con un competidor de la PRCC en el negocio del cemento, hormigón o materia prima del cemento.
Los recurrentes alegaron que el subpœna atenta contra
la protección que establece nuestro régimen constitucional
en la Sección 10ma del artículo II del texto de la CC-2000-995 6
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por
no informar los hechos concretos que dan base a la
solicitud de información. Argumentaron que sin dicha
información no se puede evaluar la razonabilidad del
subpœna duces tecum. Además, adujeron los recurrentes que
la Ley de detectives privados en Puerto Rico, Ley 108 del
29 de junio del 1965, en su artículo 18, 25 L.P.R.A. sec.
285q, establece una prohibición de divulgar información que
les impide cumplir con el subpœna duces tecum de la OAM. [3]
Por su parte, la OAM argumentó que no está obligada a
informar y divulgar a los demandados los hechos concretos
que dan base a su solicitud de información por encontrarse
la pesquisa en la etapa investigativa. Señaló que su
interés al emitir los subpœnas es indagar si se ha violado
la ley, y que no es hasta que se impute delito que surge la
obligación de informar los hechos constitutivos de la
violación, pues en ese momento es que los recurrentes
pueden invocar las garantías constitucionales. Además
señaló la OAM que la Ley de detectives privados, supra,
[3] Prohibición de divulgar información
Ninguna persona que sea o haya sido detective privado, o empleado de un detective privado, o miembro o empleado de una agencia, divulgará privada o públicamente la información que viniere a su conocimiento en el curso de su trabajo sin el consentimiento expreso por escrito de la persona que contrató los servicios de dicha persona o agencia, exceptuando toda información relacionada con la comisión de delitos públicos y los casos en que fuere requerido para ello por ley. 25 L.P.R.A. 285q CC-2000-995 7
establece una excepción a la prohibición de no divulgar que
aplica en el caso de autos. Por último expresó que bajo el
poder de investigación conferido por la Asamblea
Legislativa en la Ley 77 del 25 de junio del 1964, 10
L.P.R.A. sec. 272, particularmente en su artículo 15, el
subpœna duces tecum no adolece de vicio constitucional.
El Tribunal de Primera Instancia decidió que la
información requerida en los incisos 1, 2, 3 y 5 del
subpœna impugnado era pertinente para determinar si la PRC
había incurrido en violaciones a la Ley de Monopolios. No
obstante ordenó que se eliminara el inciso 4, por estar
dicha información protegida por el artículo 18 de la Ley de
detectives privados. En cuanto a los incisos restantes
resolvió que el artículo 18 de la Ley de detectives
privados no era un obstáculo para la producción de los
documentos solicitados pues dicho artículo establece que
ante una investigación gubernamental, se puede divulgar la
información protegida por el estatuto.
Los recurrentes acudieron en apelación al Tribunal de
Apelaciones. Allí no objetaron la decisión del Tribunal de
Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la excepción
de la Ley de detectives privados. Su reclamo consistió en
que la falta de expresión de los hechos concretos en que se
basa la investigación no permite determinar la pertinencia
de la información requerida o la legitimidad del
requerimiento de información. El foro apelativo confirmó
la decisión del Tribunal de Primera Instancia y concluyó CC-2000-995 8
que de acuerdo al argumento de los recurrentes, un
requerimiento de información formulado a través de una
citación vendría obligado a cumplir con el requisito de
causa probable que sólo aplica a los casos en que sea
necesario una orden judicial de registro y allanamiento.
El Tribunal de Apelaciones recalcó en su sentencia que la
intervención con un ciudadano producida por un subpœna
recibe una protección menor que la requerida para los
registros o allanamientos. Por esas razones, dicho foro
confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Los recurrentes comparecieron ante este Tribunal
mediante recurso de Certiorari, y reiteraron los argumentos
expresados ante el Tribunal de Apelaciones en cuanto a que
la OAM no incluyó en su subpœna la pertinencia de la
documentación solicitada, los hechos concretos que
motivaron su investigación a la PRC, ni los objetivos de la
misma. Los recurridos plantearon que a pesar de que la OAM
indicó que existían unas querellas contra la PRC, éstas
nunca se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia,
de manera que éste pudiera conocer el contenido y la
naturaleza de las mismas para determinar si la
investigación se llevaba a cabo conforme a derecho. Los
recurrentes imputaron como error el que no se haya
solicitado a la OAM que demostrara la legitimidad de su
investigación. En cuanto a los subpœnas impugnados,
alegaron que éstos no expresaban violación alguna en la que
hubiese incurrido la PRC, tampoco contenían la fecha de la CC-2000-995 9
ocurrencia de la alegada violación ni la fecha en que la
OAM se enteró de la supuesta violación. Por estas razones
los recurrentes arguyeron que los foros inferiores erraron
al no exigirle a los recurridos que subsanaran dichas
faltas en los subpœnas y al fundamentar su negativa en que
por no tratarse de un registro o allanamiento, sino de un
requerimiento de información, la protección constitucional
es inferior.
Por su parte, los recurridos argumentaron que de
acuerdo a la jurisprudencia que versa sobre los subpœnas
duces tecum et ad testificandum, no se requiere la
existencia previa de una querella o violación de ley, es
suficiente que la investigación se realice para un
propósito autorizado por ley. Adujeron que tampoco se
requiere mostrar causa probable como en el caso de los
registros y allanamientos, ya que según argumentaron, el
requisito de razonabilidad requerido en los casos de
registros y allanamientos se cumple detallando en forma
adecuada, pero no excesiva, los documentos que se
requieren. En fin, los recurridos alegaron que de acuerdo
a los amplios poderes investigativos de las agencias, y
según los límites constitucionales que la jurisprudencia ha
impuesto a dichas facultades, los subpœnas emitidos
cumplían con los requisitos de razonabilidad, pertinencia y
necesidad establecidos en la jurisprudencia.
El 30 de marzo del 2001 este Tribunal emitió una
Resolución denegando el recurso de Certiorari de los CC-2000-995 10
recurrentes. En Reconsideración decidimos expedir el auto
solicitado. Tras un detenido examen del expediente y del
derecho aplicable, revocamos la sentencia recurrida y
anulamos los subpœnas expedidos por la Oficina de Asuntos
Monopolísticos. Se ordena devolver el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora
Fiol Matta concurre con el resultado con opinión escrita.
El Juez asociado Señor Fuster Berlingeri disiente sin
opinión escrita. La Jueza Asociada señora Rodríguez
Rodríguez no interviene.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico representado por el Departamento de Justicia, Oficina de Asuntos Monopolísticos Demandante-recurrido Certiorari
Saint James Security Services, Inc.; Luis Maldonado Trinidad, como Presidente de Saint James CC-2000-995 Security Services, Inc.; Nacional Investigation and Protection Group, Inc.; y Héctor M. Rivera Serrano, como Presidente de Nacional Investigation and Protection Group, Inc. Demandados-peticionarios
Opinión concurrente emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
El recurso ante nuestra consideración presenta una
controversia que no ha sido atendida expresamente en
nuestro ordenamiento, a saber, si en el caso de un subpœna
duces tecum administrativo, dirigido a un tercero para que
divulgue información suya a pesar de no ser el objeto de la
investigación, se requiere explicitar la pertinencia de la
información requerida. Por eso, si bien me parece atinada
la disposición que de este caso ha hecho la Mayoría, CC-2000-995 2
entiendo que debimos examinar a fondo los criterios
aplicables a las investigaciones administrativas frente a
reclamos de terceros basados en las garantías
constitucionales contra citaciones, allanamientos y
registros irrazonables, con miras a elaborar las guías que
requiere dicha actuación gubernamental.
En Puerto Rico, el desarrollo doctrinario y
jurisprudencial en materia de derecho administrativo tiene
como origen la doctrina y la jurisprudencia
estadounidense. A través de los años, éstas se han seguido
usando como referente por las posibles correspondencias que
un origen común pueda brindar, siempre que sean compatibles
con nuestro acervo legal. Resulta útil comparar el
desarrollo jurídico de la doctrina sobre investigaciones
administrativas y el uso de subpœnas duces tecum en ambas
jurisdicciones.
El tratadista norteamericano Bernard Schwartz, nos
explica la importancia de la información para el
funcionamiento de las agencias administrativas con estas
palabras:
Information is the fuel without which the administrative engine could not operate; the old saw that knowledge is power has the widest application in administrative law. To exercise its substantive powers of rule making and adjudication intelligently, the agency must know what is going on in the area committed to its authority. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., 1991, p. 110, CC-2000-995 3
Aunque es común que las agencias obtengan información
de manera voluntaria, con frecuencia se les delega mediante
legislación el poder de obligar a las personas a que les
suministren la información que necesiten. H.M.C.A. (P.R.),
Inc., etc. v. Contralor, 133 D.P.R. 965, 968-969 (1993).
El poder de investigación es para Schwartz, op. cit., p.
178 el modo mediante el cual una agencia puede asegurar la
consecución de la información necesaria para el uso
racional de sus poderes sustantivos.
El poder de requerir información de manera coercitiva
incluye el poder de citar testigos y el de requerir la
producción de documentos. A ese poder se le denomina
también como el poder de subpoena ad testificandum, cuando
se requiere meramente testimonio, o subpoena duces tecum,
cuando se requiere que se comparezca ante la agencia para
producir documentos. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.
Contralor, supra.
Las citaciones administrativas que se utilizan para
obtener información en el curso de una investigación son
instrumentos vitales para que las agencias puedan cumplir
las funciones que se les encomiendan. H.M.C.A. (P.R.),
Inc., etc. v. Contralor, supra. Schwartz recalca que sin
el poder para emitir subpœnas, el poder de investigación
administrativo queda subordinado al consentimiento del
investigado. Sobre la naturaleza e importancia de ese
instrumento investigativo el autor expresa lo siguiente:
The subpoena power differs materially… from the power to gather data and make investigations. CC-2000-995 4
Without the subpoena that power is in effect a power of inspection at the employer’s place of business to be exercised only on his consent… [T]he subpoena is in form an official command, and even though improvidently issued it has some coercive tendency. Schwartz, Administrative Law: A Case Book, 4ta ed., 1994, pág. 199.
A mediados del siglo pasado, en tiempos de guerra, las
agencias administrativas jugaron un papel central en la
estabilización económica y social de los Estados Unidos,
regulando la producción industrial, los salarios y los
precios. Ello, según explica Davis, requirió cambios
constitucionales profundos que el Tribunal Supremo
estadounidense, con un criterio contrario a años
anteriores, no titubeó en realizar.[1] El caso de Endicott
Johnson v. Perkins, 317 U.S. 501 (1943), marcó una nueva
época para las agencias del ejecutivo. En dicho caso, la
agencia gubernamental emitió un subpœna contra una compañía
alegando tener “razones para creer” que ésta había
incurrido en violaciones a la ley custodiada por la
agencia. La compañía alegó que la información solicitada
no era pertinente a las determinaciones que la Secretaria
de la agencia estaba facultada a hacer según el estatuto
orgánico. El Tribunal Supremo resolvió que era a la
Secretaria a quien le competía determinar la pertinencia de
En palabras del tratadista: [1]
… if the Constitution stood in the way, as it unquestionably did, the Constitution would have to be changed… The Justices of the Supreme Court dutifully carried out the unmaking and the remaking. Administrative Law Treatise, 2da ed., Vol. I, K.C. Davis Pub. Co., California, 1978, págs. 228-299. CC-2000-995 5
la información requerida. Su discreción era amplia en la
medida en que la evidencia no fuera evidentemente
impertinente (plainly incompetent or irrelevant) a los
fines que le estaban encomendados legalmente. Inclusive,
el Tribunal Supremo expresó que el tribunal apelado no
tenía autoridad para dilucidar el asunto concerniente a la
envergadura de la investigación.[2]
La opinión del Tribunal Supremo estadounidense en
Oklahoma Press Publishing Co. v. Walling, 327 U.S. 186
(1946), dejó claro que la norma expuesta en Endicott
Johnson v. Perkins, supra, era de aplicación general, y
constituía la nueva doctrina sobre el alcance del poder
investigativo de las agencias federales. Además, dicha
opinión manifestó que un subpœna no constituye un registro
o un allanamiento, limitándose por tanto la protección
constitucional ofrecida por la Enmienda Cuarta a que el
requerimiento no sea demasiado indefinido o amplio, que la
agencia esté autorizada por ley a requerir información y
que la información requerida sea pertinente. En fin, el
requerimiento no puede ser irrazonable. Oklahoma Press
Publishing Co. v. Walling, supra, p. 195.
Los precedentes doctrinarios anteriores a Endicott y
Oklahoma Press, diametralmente contrarios a esta nueva
Este criterio era diametralmente opuesto al que sostuvo el [2]
Tribunal Supremo estadounidense a principios del siglo pasado, cuando resolvió que una orden para producir información podría constituir un registro y allanamiento irrazonable bajo la Constitución federal. Hale v. Henkel, 201 US 43, 76 (1906). CC-2000-995 6
doctrina, estaban tan firmemente establecidos que las
cortes inferiores se rehusaron por un tiempo a
descartarlos. Davis relata que para ello se requirió el
ejercicio pleno de la autoridad del Tribunal Supremo. El
caso de United States v. Morton Salt, 338 US 632, 641-642,
652 (1950) puso fin al repudio que había manifestado el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos en décadas
anteriores en torno a las llamadas “expediciones de pesca”,
permitiéndolas incluso para satisfacer una “curiosidad” de
la agencia.
La amplitud conferida jurisprudencialmente a la
facultad investigativa de las agencias eliminó cualquier
requisito de causa probable y dejó a discreción del jefe de
las agencias el aspecto de la pertinencia de la
información. La discreción de la agencia quedó
circunscrita sólo por los criterios establecidos en
Oklahoma Press Publishing Co., supra., es decir, que la
información sea pertinente a la investigación y el alcance
del requerimiento sea lo razonablemente necesario.[3] La
determinación de pertinencia se basa en la relación de lo
[3] Davis nos explica que:
An agency with power to investigate may make an investigation that is as broad as it reasonably finds to be appropriate, but a demand for information must be relevant to the investigation and may not be broader than is reasonably necessary. The breadth of an investigation is for the investigators to determine. The breadth of a subpoena or of a search made in records may be excessive, but the test is relevance to the specific purpose, and the purpose is determined by the investigators. Davis, op. cit., p. 271. CC-2000-995 7
requerido al propósito de la investigación, el cual a su
vez, descansa en la sana discreción del investigador.
Según Davis el cambio en la connotación de los
conceptos “registro irrazonable” y “auto incriminación” en
el contexto de las investigaciones administrativas ocurrió
sin explicación alguna. Por eso el tratadista alega que
los cambios doctrinales se basaron en cambios de política
pública para los cuales el Tribunal Supremo no acostumbra
brindar explicación: “the Supreme Court in its opinions on
the administrative power of investigation customarily
avoids any discussion of broad reasons of policy.” Davis,
op. cit, p. 236.
En el caso de Oklahoma Press Pub. Co. v. Walling,
supra, se estableció que un requerimiento para la
producción de documentos, a pesar de ser un registro
implícito[4], no es propiamente un registro o un
allanamiento bajo el significado clásico de la Cuarta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Pero en
See v. City of Seattle, 387 U.S. 541, (1967), el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos determinó que las
protecciones de la Cuarta Enmienda se extienden a los
subpœnas. El caso de U. S. v. Miller, 425 U.S. 435 (1976),
aclaró que una orden o subpœna para la producción de libros
y papeles puede constituir un registro o allanamiento
irrazonable dentro de la Cuarta enmienda si el alcance de
dicha producción es demasiado amplio.
El Tribunal Supremo [4] de los Estados Unidos le llama “constructive search”. CC-2000-995 8
En Puerto Rico, el desarrollo doctrinario sobre las
investigaciones administrativas a través de requerimientos
de información o subpœnas duces tecum, comenzó a forjarse a
la luz de lo resuelto por los tribunales estadounidenses.
En Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Ramón Colón
Torres, et al, 84 D.P.R. 278 (1961), adoptamos la norma
formulada jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos a los efectos de otorgarle amplios
poderes de investigación a las agencias. En ese caso, el
Inspector de Cooperativas solicitó de Cafeteros de Puerto
Rico una extensa información relacionada con las
operaciones de esa cooperativa. La información solicitada
debía estar incluida en un informe requerido por la Ley de
Cooperativas que el demandado había dejado de completar.
Así lee la traducción que hiciéramos en ese caso de la
norma tomada de United States v. Morton Salt Co., 338 U. S.
632 (1950):
Aún si consideramos la información solicitada en este caso como motivada meramente por la curiosidad oficial... los organismos llamados a hacer cumplir las leyes tienen el legítimo derecho de cerciorarse de que las corporaciones actúan de acuerdo con la ley y con el interés público. Desde luego una investigación gubernamental de los asuntos de una corporación puede ser de una naturaleza tan abarcadora y tan no relacionada con la materia bajo investigación que exceda el poder de investigación. Federal Trade Comm'n v. American Tobacco, supra. Pero es suficiente si la investigación está dentro de la autoridad de la agencia, el requerimiento no es demasiado indefinido y la información solicitada es razonablemente pertinente. La esencia de la CC-2000-995 9
protección consiste en el requisito, expresado en forma concreta, de que la divulgación requerida no sea irrazonable'. Oklahoma Press Publishing Co. v. Walling, 327 U. S. 186, 208. Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Colón, supra, 285. Énfasis nuestro.
Luego de exponer el citado fragmento, aclaramos, que:
Desde luego, existen límites en cuanto a lo que, bajo el color de informes, puede exigir la Comisión. No intentamos definir en lo abstracto exactamente cuáles son estos límites. Pero podemos decir con certeza que tales límites impedirían que la Comisión llegara a los extremos del ejemplo extravagante que utilizó uno de los demandados para demostrar lo que teme que ocurra si sostenemos la validez de esta orden--que la Comisión puede requerir informes de las compañías de automóviles que incluyan archivar los automóviles. Id.
Quedaron asentados los criterios a ser
considerados en nuestra jurisdicción al evaluar una
controversia acerca del poder de investigación de las
agencias, a saber, que la información solicitada esté
dentro de la autoridad de la agencia, el requerimiento no
sea demasiado indefinido y la información sea
razonablemente pertinente.[5] Un requerimiento de
información impugnado será respaldado si cumple “con lo que
se ha sostenido es razonable requerir de un organismo
sujeto a investigación y reglamentación de una agencia
administrativa.” Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v.
Colón, supra, 286.
En Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 D.P.R. 21
(1969), señalamos que lo determinante en cuanto a qué
Véase también P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 [5]
(1976). CC-2000-995 10
documentos, récords, archivos y cuentas pueden ser
examinados por una agencia es su pertinencia al asunto que [6] es objeto de una investigación autorizada por la ley.
Indicamos que no es necesaria la presentación de una
querella formal, de una demanda o de una acusación
criminal, ya que el propósito de la investigación es
precisamente averiguar si se ha violado la ley. Del
resultado de la investigación puede depender si el
organismo público concernido procede o no a la formulación
de una querella, demanda o acusación. [7]
En esa opinión añadimos que la determinación sobre la
pertinencia de la información requerida corresponde
inicialmente al funcionario que realiza la investigación,
por lo que concluimos que una persona o una corporación que
está bajo investigación no puede colocarse en la posición
de dar solamente la información que ella elija ofrecer. [8] Por otro lado, hemos precisado que son los tribunales,
como intérpretes últimos de la compatibilidad del ejercicio
del poder investigativo gubernamental con los postulados
constitucionales, los llamados a dirimir las controversias
[6] Para fundamentar dicho dictamen recurrimos a Detweiler Bros. v. Walling, 157 F.2d 841, 843 (1946), certiorari denegado 330 U.S. 819 (1947).
En esta ocasión decidimos como en Link v. N.L.R.B., 330 [7]
F.2d 437 (1964) donde se dijo que “es irrazonable en extremo insistir en que el resultado esté disponible antes de comenzarse la investigación.” Hemos reconocido que, por lo general, es la información [8]
que no se ofrece la que es de mayor pertinencia cuando se ha incurrido en prácticas ilegales. Comisionado de Seguros CC-2000-995 11
sobre asuntos de pertinencia. De esa forma, en virtud de
los poderes que la Constitución nos ha conferido, nos hemos
preservado la facultad suprema para dirimir controversias
sobre este asunto, como salvaguarda contra el amplio poder
investigativo que hemos reconocido. Así aunque una agencia
administrativa puede expedir una citación sin obtener antes
una orden judicial, el requerido tiene derecho a cuestionar
su razonabilidad en un tribunal antes de ser penalizado por
su incumplimiento[9]. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.
Contralor, supra, págs. 970-971.
El poder inquisitivo de las agencias administrativas,
sin dudas, puede convertirse en un instrumento de
hostigamiento y persecución. Ver Schwartz, op. cit, pág.
110. Por eso aún cuando las agencias gocen de tan amplia
facultad investigativa, su ejercicio no queda al margen de
los postulados constitucionales que informan nuestro
ordenamiento. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor,
supra, pág. 970.
Reiteradamente hemos reconocido que las
interpretaciones que hace el Tribunal Supremo federal sobre
el contenido de los derechos fundamentales conferidos por
la Constitución de Estados Unidos sólo constituyen el
mínimo de protección que debemos brindar a esos derechos al
amparo de nuestra propia Constitución. Por eso, dichas
v. Bradley, supra, p. 34. Doctrina adoptada de N.L.R.B. v. United Aircraft Corp., 200 F.Supp. 48 (1961).
Doctrina de Donovan v. Lone Steer, Inc., 464 U.S. 408, 415 [9]
(1984). CC-2000-995 12
interpretaciones no limitan nuestra facultad para reconocer
mayor amplitud a las garantías constitucionales conferidas
por la Constitución de Puerto Rico. Así, hemos determinado
que nuestra Constitución tiene una factura más ancha que la
Constitución federal con respecto a derechos tales como la
prohibición contra registros y allanamientos irrazonables.
Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., v. Hermandad
Independiente de Empleados Telefónicos, 150 D.P.R. 924,
948-949 (2000); H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor,
supra.[10] La razón para ello es que la Constitución del
Estado Libre Asociado "tiene un origen y un historial
distinto a la Constitución de Estados Unidos... [n]uestra
Constitución reconoce y concede unos derechos fundamentales
con una visión más abarcadora y protectora que la
Constitución de Estados Unidos". Emp. Pur. Des., Inc. v. H.
I. E. Tel., supra; López Vives v. Policía de P.R., 118
D.P.R. 219, 226-227 (1987).
En ocasiones hemos puesto de manifiesto que la
jurisprudencia estadounidense, en cuanto a los derechos
fundamentales, sólo tiene valor persuasivo, ilustrativo y
comparativo ya que nuestra percepción de los valores
involucrados y el modo de conciliarlos pueden ser
Véanse además Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. [10]
587 (1994); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, (1986); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). CC-2000-995 13
enteramente distintos. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR
315 (1994). Así lo hemos dispuesto al expresarnos sobre
las garantías contra registros y allanamientos
irrazonables. Pueblo v. Pérez Pérez, 115 DPR 827, (1984).
En H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra,
reiteramos el principio de que las investigaciones
administrativas están sujetas, por norma general, a la
garantía provista por la sección 10ma del artículo II de la
Constitución de Puerto Rico contra citaciones,
allanamientos, registros e incautaciones irrazonables.
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 206 (1984).
Es incuestionable el hecho de que una investigación
administrativa constituye una intervención del estado en
los asuntos de las personas naturales o jurídicas que
implica el acceso a sus casas, papeles o efectos. La
jurisprudencia ha establecido distinciones entre los
diversos métodos investigativos para efectos de determinar
la razonabilidad de la intervención estatal (e.g.
inspección, allanamiento, entrega de documentos, etc.).
RDT Construction Corporation v. Ileana Colón Carlo,
Contralor I, 141, D.P.R. 424, 433 (1996). Dicha
intervención está limitada por los criterios de
razonabilidad que garantiza nuestro texto constitucional y
que a esos efectos hemos forjado. Las garantías
desarrolladas a partir de esa limitación fundamental al
poder gubernamental sustentan la norma claramente
establecida que sujeta la razonabilidad de un requerimiento CC-2000-995 14
administrativo o subpœna duces tecum a que concurran las
tres circunstancias identificadas en la jurisprudencia
antes explicada: que la investigación esté dentro de la
autoridad conferida por ley a la agencia; que el
requerimiento no sea demasiado indefinido, y que la
información solicitada sea razonablemente pertinente al
asunto específico bajo investigación. H.M.C.A. P.R.), Inc.,
etc. v. Contralor, supra, pág. 970; E.L.A. v. P.R. Tel.
Co., supra, pág. 402; P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra,
págs. 747-748; Comisionado de Seguros v. Bradley, supra,
pág. 31.
Ha quedado establecido que la determinación de causa
probable no aplica al caso de requerimientos de documentos
o subpœnas; aplica, sin embargo, en circunstancias donde se
pretenda inspeccionar, incautar o allanar, ya que es
necesaria la emisión de una orden judicial a tales
efectos. Ya nos expresamos sobre ese particular en RDT
Construction v. Colón Carlo I, supra, págs. 433-434; ELA v.
Coca Cola Bottling, Co., supra. En el caso de los subpœnas
duces tecum, como ya hemos mencionado, lo determinante es
que la agencia u organismo inquisidor demuestre la
pertinencia de la información solicitada. Dicho estándar
es menor que el de causa probable.
En varias ocasiones hemos insistido en que al
interpretar nuestra Constitución debemos garantizar la
continuada vigencia de sus valores fundamentales frente a
las nuevas realidades del país. Debemos evitar que CC-2000-995 15
interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos
impidan su aplicabilidad a las eventualidades del futuro y
en pocos años tornen obsoleta una constitución diseñada
para guiar la vida de un pueblo por varios siglos. Al
interpretar sus contornos, debemos garantizar su
vigorosidad y relevancia a los problemas socioeconómicos y
políticos de nuestro tiempo. Emp. Pur. Des., Inc. v. H. I.
E. Tel., supra; Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R.
405, 411 (1990); Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R.
404, 410 (1988); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613
(1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227
(1987). Es una realidad de la vida contemporánea que la
mayor parte de los subpœnas emitidos para obtener
documentación se dirigen a terceras partes que no son el
objeto de la investigación administrativa[11]. Por esta
razón, en RDT Construction v. Ileana Colón Carlo I, supra,
rechazamos la aplicación de la doctrina estadounidense
sobre privacidad donde el criterio aplicable era el de
“posesión o propiedad” según United States v. Miller, 425
U.S. 435 (1976) y su progenie, y nos inclinamos por la
vertiente anterior expuesta en Katz v. United States, 389
U.S. 347 (1967) que estableció el criterio de “expectativa
razonable de intimidad”. La necesidad de este enfoque se
Véase W. R. La Fave, Search and Seizure, A Treatise on [11]
the Fourth Amendment, 1era ed., West, suppl. 2007, sec. 4.13 citando a Slobogin, Subpœnas and Privacy, 54 DePaul L. Rev., 805 (2005). CC-2000-995 16
hace cada vez más patente con el creciente uso cotidiano de
la tecnología informática por la ciudadanía.
En el caso de RDT Construction v. Ileana Colón Carlo
I, supra, hicimos hincapié en la amplitud de los poderes
investigativos del Contralor, habida cuenta de que se trata
de una agencia que tiene rango constitucional con rasgos y
poderes muy particulares que la distinguen de otras
agencias administrativas.[12] H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.
Contralor, supra, pág. 964; RDT Construction v. Colón Carlo
I, supra, pág. 445. No obstante y a pesar de la amplitud
de dichos poderes le conferimos una protección al
investigado cuando su información se encuentre en poder de
un tercero. Posteriormente, en RDT Construction v. Colón
Carlo II, 141 D.P.R. 861, 863-864 (1996) aclaramos el
mecanismo que establecimos en RDT Construction v. Colón
Carlo I, supra, para asegurar que los tribunales tengan una
oportunidad de evaluar la razonabilidad de un subpœna
dirigido a un tercero y determinar su procedencia, si quien
está siendo investigado decide impugnarlo. Dicho mecanismo
consiste en notificar a la persona en quien se ha centrado
la investigación cuando se le requiriera a un tercero la
producción de documentos sobre los cuales el investigado
alberga una expectativa de intimidad. En el caso de
referencia se requirió la producción de documentos
bancarios de una entidad corporativa.
Ver la sección 22 del artículo III de la Constitución del [12]
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. CC-2000-995 17
Al definir los poderes investigativos de la Asamblea
Legislativa, este Foro ha adoptado una postura similar a la
que asumimos en cuanto al Contralor.[13] Por eso, en Rullán
v. Fas Alzamora, 2006 TSPR 5, recalcamos que la facultad
investigativa de la Legislatura es tan amplia como sea
necesaria para cumplir la función legislativa, pero
aclaramos, como antes lo hemos hecho, que no obstante su
amplitud, dicha facultad no es absoluta y corresponde a
este Foro demarcar sus contornos.[14] Aplicamos entonces el
requisito de notificación a la gestión investigativa de la
Asamblea Legislativa, y como discutiremos más adelante,
ampliamos la protección que dicha notificación brinda al
investigado.
Así, ante la presencia de un tercero en la gestión
investigativa de unos organismos ampliamente facultados por
la Constitución, hemos erigido protecciones adicionales a
las desarrolladas en la doctrina tradicional sobre
requerimientos de información. De ello se desprende que en
el caso de agencias con poderes investigativos otorgados
estatutariamente podemos exigir salvaguardas más rigurosas
Véase H.M.C.A. (P.R.), Inc. v. Contralor, supra, pág. [13]
964Allí reiteramos que en el ejercicio de su facultad y deber de fiscalizar la ejecución de la política pública y a los jefes de Departamento, la Asamblea Legislativa goza de vastos poderes de investigación (…) Esos poderes son inseparables de la facultad de legislar. Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 590 (1983). Peña Clos v. Cartagena Ortiz, supra, pág. 591; Hernández [14]
Agosto v. Betancourt, 118 D.P.R. 79, 82 (1986). CC-2000-995 18
para ceñir la acción administrativa a los imperativos
constitucionales que ya hemos expuesto.
Los hechos que provocaron nuestras opiniones en
H.M.C.A. (P.R.), Inc. v. Contralor, supra, y RDT
Construction v. Colón Carlo I, supra, son distinguibles de
los del caso de autos, pues implicaban subpœnas requiriendo
a un tercero la divulgación de información perteneciente a
quienes eran el objeto de la investigación. En la
controversia que hoy nos ocupa, la OAM solicita la entrega
de documentos pertenecientes a los recurrentes, quienes son
terceros en la investigación sobre la PRC. Como se
desprende de la marcada tendencia jurisprudencial, cuando
la información requerida le pertenece a un tercero, la
protección judicial ante la intervención gubernamental se
torna imperante.
En nuestra jurisdicción las agencias con poderes
inquisitivos pueden requerir información perteneciente a
terceros en quienes no se ha centralizado la investigación
administrativa. En Comisionado de Seguros v. Bradley,
supra, pág. 33, habíamos indicado que el poder
investigativo del Comisionado de Seguros no se interpreta
restrictivamente para limitarlo a operaciones de seguros
propiamente dichas, ni tampoco se limita a compañías
dedicadas a seguros, sino que, cuando las circunstancias lo
justifican, puede extenderse a otras entidades o empresas CC-2000-995 19
que hayan tenido relaciones comerciales o económicas con
compañías de seguros.[15]
A tales efectos declaramos que tratándose de una
investigación válidamente hecha por un organismo público
dentro del ámbito de la autoridad conferida por ley, el
hecho de que determinados papeles pertenezcan a un tercero
no los pone fuera del alcance de la investigación.[16] Según
este razonamiento, establecimos que si un tercero no puede
oponerse a revelar datos que estén dentro del ámbito del
poder investigativo del organismo público (por estar
relacionados con el asunto o la materia sobre el cual el
organismo tiene jurisdicción), menos puede oponerse a ello
una persona o una entidad que está claramente bajo la
jurisdicción del organismo investigador. A pesar de
conferir tal amplitud investigativa a las agencias
administrativas, no tuvimos la oportunidad de demarcar los
lindes constitucionales de la facultad para requerir
información a terceros que no son propiamente el objeto de
la investigación de la agencia.
En Rullán v. Fas Alzamora, supra, se le “notificó” al
investigado acerca de un subpœna expedido al Secretario de
Hacienda requiriendo sus documentos contributivos.
Resolvimos que dicha notificación no cumplía con los
requisitos constitucionales de razonabilidad. Establecimos
Bankers Life and Casualty Co. v. McCarthy, 137 N.E.2d 398 [15]
(1956) y Commissioner of Insurance v. The First National Bank of Boston, 223 N.E.2d 684 (1967). CC-2000-995 20
que era necesario explicitar en la notificación, de manera
específica y detallada, las razones por las cuales una
comisión creada para investigar a la WIPR necesitaba las
planillas contributivas de su ex asesor legal. Respecto a
esto, nos hicimos la siguiente pregunta:
¿No era razonable que el referido requerimiento señalara al contribuyente en forma específica y detallada las razones por las cuales, la comisión legislativa diseñada y creada con el propósito de investigar la situación existente en la W.I.P.R., necesitaba copias de sus planillas para lograr ese fin? Entendemos que no sólo era razonable, sino imprescindible, por imperativo del derecho constitucional a un debido proceso de ley… el Tribunal de Primera Instancia debió exigir al Senado de Puerto Rico que demostrara la razonabilidad y pertinencia del requerimiento dirigido al Secretario de Hacienda por una de sus comisiones.
A lo anterior debemos añadir que existe una distinción
entre una orden de producción de documentos o subpœna
emitido con fines puramente civiles y un subpœna con fines
penales. Hemos establecido que cuando se trate de subpœnas
tendentes a conseguir la información para una acusación
criminal, se debe cumplir estrictamente con todas las
salvaguardas establecidas a la luz de las normas
constitucionales. RDT Construction v. Colón Carlo I,
supra, pág. 445. En el caso de un subpœna mediante el cual
se pretende conseguir información para hacer acusaciones
criminales, es imperativo que el cumplimiento de los
Application of Waterfront Commission of New York Harbor, [16]
160 A.2d 832 (1960) y Pope & Talbott, Inc. v. Smith, 340 P.2d 960 (1959). CC-2000-995 21
requisitos constitucionales de los subpœnas surja
claramente de su texto.
Cabe recordar que la protección consagrada en la
sección 10ma del artículo II de la Constitución de Puerto
Rico se extiende también a las corporaciones privadas,
aunque el ámbito de la intimidad reconocido a éstas es
menor que el de las personas naturales. RDT Construction
Corporation v. Ileana Colón Carlo, Contralor I, supra, 435
(1996); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, 209.[17] Por
ello, entiendo que cuando el subpœna está dirigido a
descubrir información perteneciente a terceros que son
personas naturales, es imperativo considerar los asuntos
sobre privacidad y auto incriminación que dicho
requerimiento pueda suscitar. Bajo esas circunstancias,
nuestra facultad revisora adquiere mayor rigurosidad, por
lo que si el tercero es una persona natural, la agencia
debe hacer alegaciones específicas que impliquen al tercero
con el objeto de la investigación administrativa. Dicho
subpœna debe estar sujeto a un escrutinio más exigente
aquel que se dirija a una persona jurídica.
Aún cuando las corporaciones pueden y deben estar [17]
protegidas de requerimientos ilegales hechos so pretexto de una investigación pública, éstas no pueden reclamar que se les equipare a los individuos en el disfrute del derecho a la privacidad. Ellas poseen atributos públicos. Tienen un impacto colectivo sobre la sociedad, de la cual derivan el privilegio de actuar como entidades artificiales. Los favores del Gobierno frecuentemente conllevan una mayor medida de reglamentación. Cooperativa de Cafeteros v. Colón, supra. CC-2000-995 22
De acuerdo a lo antes expuesto, aprovecharía la
coyuntura que nos brinda este caso para establecer que
cuando una entidad gubernamental con poderes inquisitivos
emita un subpœna duces tecum con fines penales a un tercero
en quien no se ha centrado la investigación, el
requerimiento deberá exponer en forma específica y
detallada, la pertinencia y la necesidad de los documentos
requeridos. Es decir, cuando la información requerida en
un subpœna con fines penales pertenezca a un tercero que no
es el objeto de la investigación, no es suficiente que el
requerimiento se justifique con las mismas razones que
servirían para justificar un subpœna con fines penales
dirigido al objeto de investigación. En la evaluación de
un subpœna dirigido a un tercero se debe aplicar un
estándar más riguroso que el de mera pertinencia. El
tercero tiene derecho a conocer las razones por las cuales
se le está requiriendo una información que le pertenece en
el contexto de una investigación que no está centrada en su
figura, o que al menos no aparenta estarlo. En esas
circunstancias, la agencia debe explicar las razones para
requerirle la información objeto del subpœna dentro del
marco de la investigación.
II
A tono con la política de industrialización que
comenzó en Puerto Rico a finales de la década de los
cuarenta para estimular la inversión privada, y ante la
consecuente expansión industrial y económica que se CC-2000-995 23
manifestó a principios de la década de los sesenta[18], se
aprobó la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, conocida
como Ley para prohibir prácticas monopolísticas y proteger
la justa y libre competencia en los negocios y el
comercio. 10 L.P.R.A. secs. 257 et seq. Esta ley tiene
como norte la concepción de un sistema democrático que
asegure la libre participación del ciudadano en las
decisiones colectivas.[19] Según su exposición de motivos,
es incompatible con tal
Ver Henry Wells, La modernización de Puerto Rico, (Pedro [18]
G. Salazar), 1era ed., México, Editorial Universitaria de la UPR, 1972. Nos parece pertinente, para fines de comprender el marco [19]
histórico dentro del cual se promulgó dicha ley, recordar las palabras de ELA v. Rosso, 95 D.P.R. 501, 529, esc. 10 (1967) citando al Papa Juan XXIII, sobre la intervención del poder público en el campo económico:
…[en] este campo deben estar activamente presente los poderes públicos “a fin de promover debidamente el desarrollo de la producción en función del progreso social en beneficio de todos los ciudadanos.” Su acción debe inspirarse en el principio de su misión subsidiaria. Los poderes públicos, responsables del bien común, deben sentirse obligados “a desenvolver en el campo económico una acción multiforme, más vasta, más profunda y más orgánica, como también a ajustarse a este fin en las estructuras, en las competencias, en los medios y en los métodos.” Pero se afirma el principio que la presencia del Estado en el campo económico, por dilatada y profunda que sea, no se encamina a empequeñecer la esfera de la libertad en la iniciativa de los ciudadanos particulares, sino antes a garantizar a esa esfera la mayor amplitud posible, “tutelando efectivamente, para todos y cada uno, los derechos esenciales” de la persona, lo cual implica que en los sistemas económicos esté permitido y facultado el libre desarrollo de las actividades de producción. Donde falta la iniciativa personal de los particulares hay estancamiento de los sectores económicos CC-2000-995 24
…aspiración democrática la concentración del poder económico en unas pocas personas y entidades, en forma tal que éstas se coloquen en posición de dominar áreas o sectores de la economía puertorriqueña mediante manipulaciones que desdeñen el bienestar del pueblo en aras del lucro desmesurado de esas personas y entidades. Tiene que asegurarse el pueblo de [sic] que no han de germinar en Puerto Rico esas concentraciones de poder económico, para no correr el riesgo de que toda la vida económica del país pueda quedar a merced de un grupo reducido de personas que actúen movidas por un interés privado. Ante una situación de tal naturaleza, es difícil concebir que las decisiones colectivas vayan a tomarse verdaderamente a base de la libre participación de todos los ciudadanos.
En torno a los valores que establece este enunciado,
la Ley núm. 77 protege al pueblo asegurándole los
beneficios de la libre competencia. Por tal razón en la
aplicación de la ley, como prescribe el legislador,
“…deberá tenerse en cuenta que su objetivo final es
proscribir males que amenazan la economía general de la
Isla…” Exposición de motivos, supra.
El Informe conjunto sobre el Sustitutivo P. de la C.
909 sometido por las Comisiones de lo Jurídico, de Hacienda
y de Comercio e Industria de la Cámara de
destinados a producir tanto los bienes de consumo y de servicios de las necesidades materiales, sino también los de las exigencias del espíritu. “Por otro lado, donde falta o es defectuosa la debida actuación del Estado, reina un desorden irremediable, abuso de los débiles por parte de los fuertes menos escrupulosos, que arraigan en todas las tierras y en todos los tiempos, como la cizaña entre el trigo.” CC-2000-995 25
Representantes[20], recomendando la aprobación del proyecto
que se convirtió en la Ley Núm. 77 declara que se debe:
[p]roveer una base flexible para la propia ejecución de la ley, basada en una norma de razonabilidad que permita a nuestros tribunales tomar en cuenta las características propias y las necesidades de nuestra economía, así como los planes gubernamentales y al acción privada para fomentarla; es decir, queda abierta la función creadora en la aplicación de la ley, tanto en la rama ejecutiva como en la judicial en sentido favorable a nuestro desarrollo económico, aún en el caso de disposiciones con precedentes en la legislación de los Estados Unidos.
En P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 149 DPR
691, 706-708 (1999) explicamos que si bien nuestra
legislación antimonopolística se adoptó a la luz de la Ley
Sherman[21] y de la Ley Clayton[22], no estamos obligados a
seguir ciegamente la interpretación de estas leyes
elaboradas por los tribunales federales. La doctrina que
hemos reiterado en nuestras decisiones respecto a la
interpretación de leyes copiadas o adoptadas de otras
foráneas es, como sabemos, que se puede acudir a las
jurisdicciones de origen cuando ello es necesario para la
interpretación adecuada de las normas así adoptadas. Este
Tribunal siempre puede escoger otra norma, extranjera o de
confección propia, que considere más equitativa, inclusive
puede expandir los derechos garantizados en la jurisdicción
de origen. Por sus adecuadas palabras, nos remitimos
[20] 18 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1425 (1964). [21] 15 U.S.C.A. secs. 1-7.
[22] 15 U.S.C.A. secs. 12- 19, 21-27; 29 U.S.C.A. secs. 52-53. CC-2000-995 26
respecto a esta doctrina de interpretación a nuestra
decisión en Berrocal v. Tribunal de Distrito, 76 D.P.R. 38
(1954), donde nos pronunciamos de la siguiente manera:
[A]parte de nuestra libertad de acción ante precedentes que no son productos de nuestra propia jurisprudencia, una decisión judicial no es exclusivamente un cotejo más o menos científico de los antecedentes judiciales. Una decisión judicial es además la creación de una norma jurídica que se ajuste al estilo de vida de un pueblo, entendiendo por estilo de vida el sistema de superaciones individuales que van integrando paulatinamente el ethos colectivo de un pueblo.
En la jurisprudencia que interpreta la Ley núm. 77,
hemos sido enfáticos al expresar que fue la intención de la
Asamblea Legislativa que la Ley núm. 77 se interpretara
conforme a nuestra particular realidad económica y social.
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497,
508 (1994). Es por ello que, aunque es útil recurrir a la
jurisprudencia federal que interpreta las leyes orgánicas
de agencias federales análogas a las nuestras, no podemos
aplicarlas ciegamente, más bien tenemos que considerar la
naturaleza de la controversia y los derechos comprometidos,
pues es indispensable aclimatar a nuestro ambiente jurídico
los precedentes que otras jurisdicciones han formulado.
Como apuntáramos anteriormente, en nuestra
jurisdicción rige en materia constitucional una visión más
abarcadora y protectora que en la jurisdicción federal. A
través de dicha “perspectiva de rigor”, analizaremos la
razonabilidad de los subpœnas impugnados atendiendo los
aspectos que conforman la constitucionalidad del subpœna. CC-2000-995 27
La Legislatura le proporcionó a la Oficina de Asuntos
Monopolísticos la facultad de expedir citaciones o requerir
información o documentos pertinentes a las investigaciones
que conduzca. El Art. 15(2) de la Ley Núm. 77 de 25 de
junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 272, prescribe que:
Bajo la dirección del Secretario Auxiliar, la Oficina de Asuntos Monopolísticos puede:
Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico, y requerir de cualquier persona, según se define dicho término en este capítulo, aquellos informes que se consideren necesarios a tales fines, debiéndose prescribir por reglamento los períodos que cubrirán dichos informes, así como la forma y el contenido de los mismos. Dichos informes podrán requerir, no sólo información interna con relación a la persona afectada, sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas (…)[23] (Énfasis suplido.)
El Reglamento núm. 974 del 27 de abril de 1965,
conocido como Reglamento núm. 2 para ejecución de la Ley
núm. 77 de 25 de junio de 1964, se promulgó precisamente
para
…facilitar la compilación y ordenación de información sobre las practicas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de
El artículo 12 de la Ley núm.77, 10 L.P.R.A. sec. 268, al [23]
utilizar el término “persona perjudicada” se refiere a “aquella persona natural o jurídica que sea perjudicada en sus negocios o propiedades por otra persona, por razón de actos, prohibidos o declarados ilegales” por la Ley núm.77. Es decir, de una lectura íntegra de los cuerpos legales bajo estudio, el artículo 15(2), 10 L.P.R.A. 272, sólo autoriza la investigación de las relaciones comerciales de la persona afectada por las prácticas monopolísticas del querellado. CC-2000-995 28
éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles practicas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico. Id., artículo 2.
La sección 4 del Reglamento núm. 974 dispone que:
Toda persona deberá rendir los informes que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia considere necesarios para los fines descritos en el Artículo 2 precedente. 7 RPR sec. 120.582.
Por su parte, la sección 5 del Reglamento establece que:
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia podrá requerir no sólo la información interna con relación a la persona afectada[24] sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas. La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá interrogar acerca de la estructura de la empresa de la empresa o negocio bajo estudio; naturaleza del producto; estructura y rendimiento del mercado; conducta de la empresa y sobre cualquier otro indicador necesario para determinar cuáles prácticas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico. 7 RPR sec. 120.583 (Énfasis suplido.)
El Reglamento núm. 975 del 25 de junio de 1965,
también conocido como Reglamento núm. 3 para la ejecución
de la Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964 presenta dos
tipos de citación y requerimiento de documentos, la
citación penal y la citación civil. El tipo de citación
depende de las violaciones a la Ley que se pretenden
investigar y la naturaleza del castigo que proceda.
A la PRC se le investiga por alegadamente haber
incurrido en actos para restringir el comercio, que según
[24] Ver nota al calce núm. 22, supra. CC-2000-995 29
el artículo 2 de la Ley núm. 77 implica “[t]odo contrato,
combinación en forma de trust o en otra forma, o
conspiración para restringir irrazonablemente los negocios
o el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
en cualquier sector de éste”... art. 2 10 L.P.R.A. sec.
258 (bastardillas nuestras). Según la misma disposición
“…toda persona que haga tales contratos o se comprometa en
tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en delito
menos grave.”
Las querellas presentadas en contra de PRC también
imputan infracción al artículo 4 sobre monopolios. Según
éste:
Toda persona que monopolice o intente monopolizar o que se combine o conspire con cualquier otra persona o cualesquiera otras personas con el objeto de monopolizar cualquier parte de los negocios o el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier sector de éste, será considerada culpable de un delito menos grave. 10 L.P.R.A. sec. 260.
El artículo 10 de la Ley, núm. 77 regula las
penalidades impuestas por las violaciones a sus
disposiciones y prescribe que:
Cualquier persona que viole las secs. 258, 260, 263(f) o 264 de este título será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares, o con prisión que no excederá de un (1) año o con ambas penas a discreción del tribunal. 10 L.P.R.A. sec. 266.
Evidentemente el caso de autos trata sobre una
citación criminal pues las actividades imputadas a la PRC
son castigadas criminalmente por la Ley núm. 77. Con CC-2000-995 30
respecto a este tipo de citación, el Reglamento núm. 975,
en su artículo 5, manda lo siguiente:
Citación Penal- Los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrán citar como testigo a cualquier persona. Toda persona citada por los susodichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar o a presentar libros, archivos, correspondencia, documentos y todo tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con la Ley.
III
Ya hemos resaltado que debido a nuestro tamaño
territorial, relación política y vivencias sociales,
nuestra economía se ha caracterizado por ser relativamente
reglamentada y dirigida por el gobierno. General Gases &
Supplies Corp. v. Shoring & Forming Systems, Inc., 153
D.P.R. 869 (2001). Aún cuando el devenir histórico
trastoque el propósito e intensidad del intervencionismo
gubernamental con la empresa privada, no tenemos duda de lo
primordial que resulta ser una agencia ejecutiva dedicada a
la auscultación comercial y económica en un sistema
económico liberal como el nuestro. Por ello, hemos
afirmado que el tipo de economía que sirvió de contexto a
la aprobación de la Ley núm. 77 hace aún más necesario que
los tribunales diluciden de forma flexible los conflictos
que surjan bajo su cobertura. General Gases & Supplies
Corp. v. Shoring & Forming Systems, Inc., supra. Por otra
parte, el que se haya establecido un criterio de
interpretación flexible no significa que debemos ignorar CC-2000-995 31
las garantías constitucionales que protegen a todas las
personas, tanto naturales, como jurídicas.
Consideremos cada uno de los requisitos
constitucionales aplicados a los requerimientos de
información emitidos en el caso de autos. De la exposición
de estatutos y reglamentos de la OAM reseñados se colige el
amplio poder delegado a esta oficina para llevar a cabo sus
funciones fiscalizadoras en nuestro comercio. El poder para
emitir subpœnas duces tecum y subpœnas ad testificandum
surge claramente de la letra de la Ley núm. 77. Dicho
poder expresamente otorgado se ha extendido mediante
reglamentos, creados por la propia agencia para ejecutar la
Ley núm. 77, al punto en que se dispone para el mecanismo
de los requerimientos de información a terceras personas
naturales o jurídicas.
Hemos visto que la información requerida en el
subpœna, según manda nuestra Constitución, debe estar
definida. Como anteriormente discutiéramos, la vaguedad o
la excesiva amplitud en el requerimiento constituyen
características que convierten al subpœna duces tecum en un
registro o incautación irrazonable. En el presente caso, a
pesar de la amplitud del subpœna, no tenemos reparo en
declararlo lo suficientemente definido y particularizado.
En ello concuerdo con los foros de primera instancia y
apelativo.
Ahora bien, el subpœna también debe requerir
información que sea pertinente al asunto bajo CC-2000-995 32
investigación. La OAM ha emitido un requerimiento de
información en el que expresa que está llevando a cabo una
investigación sobre posibles prácticas monopolísticas en la
industria del cemento. Esto no es suficiente. Cuando una
agencia investigativa requiera información perteneciente a
un tercero como parte de una inquisición con fines penales,
ésta debería expresar en el subpœna las razones para
hacerle dicho requerimiento. No creo que sea suficiente
que se exprese el delito o infracción por el cual se
investiga al objeto de la investigación. No se puede
pretender que el propósito de la investigación, así como la
pertinencia y materialidad de la información solicitada se
deduzca de la información requerida.
Los recurrentes son compañías que han brindado sus
servicios de seguridad a la PRC, en ellos no se ha enfocado
la investigación, o al menos no surge del subpœna que éstos
estén bajo el escrutinio investigativo de la OAM. Como bien
señala la Mayoría, al examinar detenidamente el subpœna
impugnado, no surge del mismo cuál es la pertinencia de la
información requerida. El expediente tampoco revela de qué
manera la información requerida por la OAM es pertinente al
objetivo de su investigación. Si bien es cierto que la
información requerida puede ser pertinente al asunto bajo
investigación por estar relacionada a la PRC, también es
cierto que este subpœna con fines penales pretende
descubrir información perteneciente a los recurrentes,
quienes no son el objeto de la investigación. CC-2000-995 33
El Tribunal de Apelaciones concluyó que la petición de
los recurrentes, en cuanto a que la OAM expresara hechos
particulares que establecieran la pertinencia del
requerimiento era improcedente, pues un requerimiento de
información no tiene que cumplir con el requisito de causa
probable. No tiene razón. Exigir que se expresen en un
subpœna con fines penales las razones por las cuales un
tercero, quien no es el objeto de la investigación de una
agencia, debe someter información propia, entre ésta
contratos[25], no implica una determinación de causa
probable.
A pesar de que, por norma general, los funcionarios
son quienes preliminarmente determinan la pertinencia de la
información requerida en una investigación administrativa,
somos los tribunales quienes por mandato constitucional
estamos llamados a evaluar dicha determinación ejecutiva.
Los subpœnas emitidos por la OAM no nos permiten ejercer
esta facultad pues carecen de los elementos mínimos
atinentes a la pertinencia de lo solicitado en la
investigación administrativa. Por tal razón, concurro con
el resultado que acordó la Mayoría.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
Como es sabido, un contrato contiene la expresión de la [25]
voluntad de los contratantes. Aún cuando reconocemos que a las corporaciones no les cobija el derecho a no auto incriminarse contenido en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución, sólo estamos exigiendo la expresa pertinencia de la información de un tercero que no ha sido identificado como el objeto de una investigación administrativa.
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2007 TSPR 145, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ela-rep-oficina-de-asuntos-monopolisticos-v-saint-james-security-services-prsupreme-2007.