El Pueblo v. Pérez Núñez
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 01
Johnny Pérez Núñez 208 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-617
Fecha: 12 de enero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
CC-2021-0617 Certiorari v.
Johnny Pérez Núñez Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero 2022.
Examinada la Petición de certiorari, presentada por el Procurador General de Puerto Rico el 15 de septiembre de 2021, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:
“Estoy de acuerdo con proveer No Ha Lugar al certiorari. El Ministerio Público denunció al Sr. Johnny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez) por la infracción a los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5378, y por violar el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. El Sr. Jimmy Bonilla Torres (señor Bonilla Torres), testigo de cargo, testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Una vez se señaló el caso para juicio, el Ministerio Público solicitó que el señor Bonilla Torres testificara por medio de un sistema de videoconferencia dado que no se encontraba en Puerto Rico y tenía razones de salud que le impedían viajar. Ante la oposición del señor Pérez Núñez, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad. Luego de examinar la totalidad de la prueba médica y de haber escuchado los testimonios de dos facultativos médicos, el CC-2021-0617 2
Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Bonilla Torres no tiene una contraindicación médica que le impida trasladarse a Puerto Rico a testificar. El Tribunal de Apelaciones confirmó esa determinación.
Considero que no debemos intervenir con los foros inferiores, sobre todo, cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción “de corrección y legalidad en el dictamen”. E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 321. Máxime cuando “es norma establecida firmemente que los foros revisores no deben intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el tribunal revisado en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto por parte del juzgador de los hechos”. Íd; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).
Estimo que el foro primario no cometió un error manifiesto pues su apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). Ante la omisión de pasión, prejuicio o parcialidad debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de primera instancia. Después de todo, “[n]o se debe ceder a la tentación dañina de descartar arbitrariamente ni revocar el criterio del foro sentenciador a menos que surja de la prueba admitida que no existe base suficiente que apoye la determinación”. E. Rivera García, op. cit., pág. 329. La prueba admitida y creída por el juzgador es suficiente para apoyar la determinación del foro de instancia y para limitar nuestra intervención en este asunto interlocutorio.
El Ministerio Público no pudo probarle al Tribunal de Primera Instancia, organismo que escuchó y examinó el testimonio, la existencia de un cuadro complejo de salud física del señor Bonilla Torres, ni la probabilidad real de agravamiento de su condición preexistente al participar presencialmente en el juicio o CC-2021-0617 3
la probabilidad individual o particularizada de que se infecte con el COVID-19 por razón del viaje. Los protocolos del Poder Judicial, las guías de los organismos estatales, la vacunación y las normas actuales esbozadas para atender la emergencia salubrista, apuntan a que una persona prudente y razonable puede protegerse adecuadamente. Este foro no puede caer en la tentación de sustituir el criterio médico creído en el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión predeterminada. Por creer en un debido proceso de ley justo para todas las partes y por entender que la determinación cae dentro de la discreción del juzgador o juzgadora y que fue razonable al amparo de los hechos probados y el derecho aplicable, estoy conforme con el proceder de esta Curia. Esta conclusión es compatible con nuestros pronunciamientos previos y en nada amilana los esfuerzos reiterados y nuestra aprobación del uso de la tecnología para garantizar el acceso a la justicia y la eficiencia en los procesos judiciales.”
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0617 Certiorari Johnny Pérez Núñez Recurrido
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2022.
Por los fundamentos que expongo a continuación,
disiento enérgicamente del curso decisorio que hoy optó
por seguir una mayoría de este Tribunal al determinar no
expedir el recurso de certiorari de epígrafe. Al así
actuar, esta Curia avala las erradas determinaciones,
tanto del Tribunal de Apelaciones como del Tribunal de
Primera Instancia, de impedir que cierto testigo del
Ministerio Público ⎯testigo presencial de los hechos⎯
testifique a través del mecanismo de videoconferencia.
Ello, en total contravención a la recomendación médica
que hiciera su doctor de cabecera, pues, el testigo fue
diagnosticado con fallo cardiaco severo, no reside en
Puerto Rico y su comparecencia física en el juicio de
autos, además de exacerbarle peligrosamente los niveles CC-2021-0617 2
de estrés ⎯lo que podría generarle la muerte⎯, lo
expondría sustancialmente a un contagio con el COVID-19,
por lo que su riesgo de muerte se multiplicaría de manera
exponencial.
Estoy convencido de que la mayoría desechó una
excelente oportunidad para atender, bajo los parámetros
particulares de este caso, un asunto que pone de
manifiesto, vis a vis, el derecho a la vida con el
derecho de confrontación garantizados en nuestra
Constitución. Ciertamente, desde mi óptica del
significado de justicia, y el orden de prelación y
preminencia de los derechos que deben regir en nuestro
ordenamiento constitucional, no tengo duda que
salvaguardar la vida de una persona es el de más alta
jerarquía y comprende, además, nuestro deber ministerial.
Lamentablemente, con el curso de acción tomado por
algunos distinguidos compañeros de este Tribunal, hoy se
le da la espalda, injustificadamente, a la función
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 01
Johnny Pérez Núñez 208 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-617
Fecha: 12 de enero de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución con Voto Particular Disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario
CC-2021-0617 Certiorari v.
Johnny Pérez Núñez Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero 2022.
Examinada la Petición de certiorari, presentada por el Procurador General de Puerto Rico el 15 de septiembre de 2021, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:
“Estoy de acuerdo con proveer No Ha Lugar al certiorari. El Ministerio Público denunció al Sr. Johnny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez) por la infracción a los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5378, y por violar el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. El Sr. Jimmy Bonilla Torres (señor Bonilla Torres), testigo de cargo, testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Una vez se señaló el caso para juicio, el Ministerio Público solicitó que el señor Bonilla Torres testificara por medio de un sistema de videoconferencia dado que no se encontraba en Puerto Rico y tenía razones de salud que le impedían viajar. Ante la oposición del señor Pérez Núñez, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad. Luego de examinar la totalidad de la prueba médica y de haber escuchado los testimonios de dos facultativos médicos, el CC-2021-0617 2
Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Bonilla Torres no tiene una contraindicación médica que le impida trasladarse a Puerto Rico a testificar. El Tribunal de Apelaciones confirmó esa determinación.
Considero que no debemos intervenir con los foros inferiores, sobre todo, cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción “de corrección y legalidad en el dictamen”. E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 321. Máxime cuando “es norma establecida firmemente que los foros revisores no deben intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el tribunal revisado en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto por parte del juzgador de los hechos”. Íd; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).
Estimo que el foro primario no cometió un error manifiesto pues su apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). Ante la omisión de pasión, prejuicio o parcialidad debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de primera instancia. Después de todo, “[n]o se debe ceder a la tentación dañina de descartar arbitrariamente ni revocar el criterio del foro sentenciador a menos que surja de la prueba admitida que no existe base suficiente que apoye la determinación”. E. Rivera García, op. cit., pág. 329. La prueba admitida y creída por el juzgador es suficiente para apoyar la determinación del foro de instancia y para limitar nuestra intervención en este asunto interlocutorio.
El Ministerio Público no pudo probarle al Tribunal de Primera Instancia, organismo que escuchó y examinó el testimonio, la existencia de un cuadro complejo de salud física del señor Bonilla Torres, ni la probabilidad real de agravamiento de su condición preexistente al participar presencialmente en el juicio o CC-2021-0617 3
la probabilidad individual o particularizada de que se infecte con el COVID-19 por razón del viaje. Los protocolos del Poder Judicial, las guías de los organismos estatales, la vacunación y las normas actuales esbozadas para atender la emergencia salubrista, apuntan a que una persona prudente y razonable puede protegerse adecuadamente. Este foro no puede caer en la tentación de sustituir el criterio médico creído en el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión predeterminada. Por creer en un debido proceso de ley justo para todas las partes y por entender que la determinación cae dentro de la discreción del juzgador o juzgadora y que fue razonable al amparo de los hechos probados y el derecho aplicable, estoy conforme con el proceder de esta Curia. Esta conclusión es compatible con nuestros pronunciamientos previos y en nada amilana los esfuerzos reiterados y nuestra aprobación del uso de la tecnología para garantizar el acceso a la justicia y la eficiencia en los procesos judiciales.”
El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0617 Certiorari Johnny Pérez Núñez Recurrido
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2022.
Por los fundamentos que expongo a continuación,
disiento enérgicamente del curso decisorio que hoy optó
por seguir una mayoría de este Tribunal al determinar no
expedir el recurso de certiorari de epígrafe. Al así
actuar, esta Curia avala las erradas determinaciones,
tanto del Tribunal de Apelaciones como del Tribunal de
Primera Instancia, de impedir que cierto testigo del
Ministerio Público ⎯testigo presencial de los hechos⎯
testifique a través del mecanismo de videoconferencia.
Ello, en total contravención a la recomendación médica
que hiciera su doctor de cabecera, pues, el testigo fue
diagnosticado con fallo cardiaco severo, no reside en
Puerto Rico y su comparecencia física en el juicio de
autos, además de exacerbarle peligrosamente los niveles CC-2021-0617 2
de estrés ⎯lo que podría generarle la muerte⎯, lo
expondría sustancialmente a un contagio con el COVID-19,
por lo que su riesgo de muerte se multiplicaría de manera
exponencial.
Estoy convencido de que la mayoría desechó una
excelente oportunidad para atender, bajo los parámetros
particulares de este caso, un asunto que pone de
manifiesto, vis a vis, el derecho a la vida con el
derecho de confrontación garantizados en nuestra
Constitución. Ciertamente, desde mi óptica del
significado de justicia, y el orden de prelación y
preminencia de los derechos que deben regir en nuestro
ordenamiento constitucional, no tengo duda que
salvaguardar la vida de una persona es el de más alta
jerarquía y comprende, además, nuestro deber ministerial.
Lamentablemente, con el curso de acción tomado por
algunos distinguidos compañeros de este Tribunal, hoy se
le da la espalda, injustificadamente, a la función
justiciera que pretende el Ministerio Público para
preservar la salud de, quizás, el testigo de cargo más
importante para el esclarecimiento del crimen de autos.
Así, la mayoría se aparta de precedentes judiciales
federales validados por nuestra jurisprudencia que
reconocen la videoconferencia como una herramienta útil
para estos tipos de casos. De paso, y en contradicción,
echan por la borda elementos esenciales delineados en el CC-2021-0617 3
Plan Estratégico del Poder Judicial de Puerto Rico, 2020-
2025: Mapa hacia una justicia de vanguardia.
Específicamente, aludo al objetivo principal de la
sección de Tecnología para la Justicia, componente que
hemos profesado con ahínco y determinación en tiempos
recientes. Flaco servicio el que hoy se le hace.
Finalmente, reconoce en su expresión la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez, las determinaciones que
hagan los foros inferiores sobre la prueba recibida
merecen gran deferencia por parte de los foros revisores.
Sin embargo, tras realizar un análisis integral y
meticuloso de las particularidades de este caso, no tengo
duda alguna que la presente controversia contiene todos
los elementos para aplicar la excepción de esta regla
general. Ello, toda vez que al realizar un examen
justiciero, jurídico y racional de la totalidad de la
evidencia recibida en el foro primario, concluimos que
nos encontramos ante un error manifiesto del foro de
instancia en la apreciación de la prueba. No debemos
perder de perspectiva que la referida doctrina de la
deferencia no implica, bajo ningún concepto, un permiso
totalitario para que prevalezca una determinación de
instancia cuando el foro revisor, luego de un análisis
integral, quedó convencido de que se cometió este error.
Precisamente, y convenientemente, este fue el análisis
que dejó fuera en su escueta expresión la compañera Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez. Pues, se limitó a expresar CC-2021-0617 4
que en este caso no se cometió un error manifiesto, pero
no discutió la realidad fáctica de los testimonios
vertidos en el presente caso para basar tal errada
discusión.
En aras de contextualizar mi postura, considero
necesario esbozar un breve resumen del tracto procesal
del caso.
I
Por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2018, el
Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el
Sr. Johny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez o recurrido),
por haber infringido el Artículo 93 del Código Penal de
2012, sobre Asesinato en primer grado;1 Artículo 285 del
Código Penal de 2012, sobre Destrucción de pruebas2 y el
Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000,
sobre apuntar y disparar.3
La Vista Preliminar se celebró el 20 de diciembre de
2018 y, tal cual fue imputado, el Tribunal de Primera
Instancia encontró causa probable para acusar por el
delito tipificado en el Artículo 5.15 de la Ley de Armas.
Sin embargo, por los cargos bajo los Artículos 93 y 285
del Código Penal, el foro primario encontró causa
probable en su modalidad de segundo y cuarto grado,
1 33 LPRA secc. 5142. 2 33 LPRA secc. 5378. 3 Ley 404-2000, 25 LPRA secc. 458n. CC-2021-0617 5
respectivamente.4 Inconforme, el Ministerio Público
solicitó una Vista Preliminar en Alzada en cuanto al
Artículo 93 del Código Penal. Luego de celebrada esta
vista el 26 de marzo de 2019, el tribunal de instancia
determinó causa probable para acusar por el delito de
asesinato en su modalidad de primer grado.5 El Ministerio
Público presentó al Sr. Jimmy Bonilla Torres (señor
Bonilla Torres o testigo) como testigo, quien en todo
momento cooperó con las autoridades con el fin de
esclarecer el acto delictivo. En ambas instancias el
testigo declaró presencialmente. No obstante, es
extremadamente importante señalar que los dos procesos se
realizaron antes de que se decretara un estado de
emergencia por la pandemia del COVID-19.
Así las cosas, y una vez se señaló el caso para
juicio, el Ministerio Público presentó el 24 de junio de
2020 una Moción en Solicitud de que un Testigo Testifique
por Videoconferencia en el Juicio en la que, en esencia,
solicitó al foro primario que permitiera al señor Bonilla
Torres testificar mediante un sistema de videoconferencia
de dos vías.6 Esta petición se fundamentó en que la salud
del testigo se vio significativamente afectada luego de
haber presenciado el asesinato en cuestión y que bajo las
circunstancias actuales de la pandemia, era muy peligroso
4 Resolución de Vista Preliminar, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 6. 5 Resolución de Vista Preliminar en Alzada, Apéndice de la
Petición de certiorari, págs. 8-9. 6 Moción, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 19-25. CC-2021-0617 6
exponer al testigo a comparecer al procedimiento de forma
presencial. Señaló, además, que dos semanas después de
haber presenciado los hechos, este sufrió un episodio
cardiaco que requirió atención médica, y por el cual fue
intervenido quirúrgicamente el 26 de septiembre de 2018.
El Ministerio Público añadió que, actualmente, el testigo
reside en el estado de Texas y es atendido por el Dr.
Amhed Ibrahim, cuyo criterio médico experto es que el
señor Bonilla Torres no debe exponerse a eventos y
situaciones de alto estrés ya que la tensión y ansiedad
podrían empeorar su condición cardiaca y resultar en una
muerte súbita. Finalmente, arguyó que a la condición de
salud que presentaba el testigo debía agregársele el
riesgo que implica viajar en estos momentos históricos
frente a la pandemia del COVID-19, toda vez que, ante
esta emergencia, el testigo estaba ubicado como persona
de alto riesgo.
Posteriormente, el 8 de julio de 2020, el acusado
presentó una Oposición a Solicitud del Fiscal para que
Testigo Declare Mediante Videoconferencia.7 En ella,
sostuvo que tenía derecho a la confrontación cara a cara
con el testigo y, además, que era necesario que el
Ministerio Público entregara el expediente médico del
señor Bonilla Torres. También, indicó que era necesario
7 Moción en Oposición, Apéndice de la Petición de certiorari,
págs. 26-29. CC-2021-0617 7
evidenciar el riesgo específico que representaba a la
salud del testigo una comparecencia física al tribunal.
A esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia
celebró una Vista de Necesidad el 7 de octubre de 2020,
con el objetivo de dilucidar la controversia planteada.8
Como parte de la prueba ofrecida por el Ministerio
Público se presentó el expediente médico del testigo el
cual incluyó lo siguiente: (1) expediente médico del
señor Bonilla Torres en el University Medical Center de
El Paso, Texas; (2) expediente médico en el Texas Tech;
(3) expediente médico del Centro Cardiovascular de
Arecibo, y (4) expediente médico del testigo en el Manatí
Medical Center. De igual forma, en la vista declaró el
Dr. Víctor Salgado Bravo (doctor Salgado Bravo o
cardiólogo) en calidad de perito del Ministerio Público y
el Dr. Pedro Rodríguez Benítez (doctor Rodríguez Benítez)
como perito de la defensa.9
Surge de la transcripción del procedimiento que el
doctor Salgado Bravo, cardiólogo clínico, declaró que
evaluó al señor Bonilla Torres en el Hospital Pavía de
Arecibo porque presentaba dolor de pecho y falta de
aire.10 Luego de los exámenes de rigor, el cardiólogo
diagnosticó al testigo con fallo cardiaco severo, toda
vez que su ecocardiograma reflejó que el corazón estaba
8Minuta, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 31-33. 9 Íd. 10 Transcripción de la Prueba Oral, Apéndice de la Petición de
certiorari, pág. 127. CC-2021-0617 8
más grande de lo normal y con una fuerza disminuida.
Señaló, específicamente, que el músculo cardiaco
trabajaba con apenas un treinta por ciento (30%) de
fuerza.11 El doctor Salgado Bravo manifestó, además, que
el señor Bonilla Torres fue hospitalizado en el Manatí
Medical Center donde se le practicó un cateterismo.12
Asimismo, le realizaron varios estudios clínicos donde se
confirmó el limitado funcionamiento del corazón y el
agrandamiento del mismo.13
Como medida de protección, el médico explicó que le
brindó al testigo un chaleco protector porque los
pacientes con cardiomiopatía pueden ser propensos a
arritmias cardiacas que pueden resultar en muerte súbita,
esto porque durante una arritmia el corazón deja de latir
y con ese chaleco se monitorea, de manera que en caso de
que se detecte un episodio de este tipo el dispositivo da
un shock eléctrico al pecho del paciente.14 A preguntas
del fiscal, declaró que el evento violento que presenció
exacerbó la condición cardiaca que padecía.15 Añadió, que
en caso de que su condición no mejorara, se le colocaría
un desfibrilador, aparato que describió “como un
marcapasos”.16 Como parte del seguimiento al paciente, el
doctor Salgado Bravo manifestó que el corazón del señor
Bonilla Torres se ha mantenido entre un 20% y 30% de
11 Íd., pág. 128. 12 Íd., págs. 131-133. 13 Íd., pág. 133. 14 Íd., págs. 133-134. 15 Íd., págs. 139-140, 150. 16 Íd., pág. 140. CC-2021-0617 9
capacidad funcional y que, eventualmente, se le implantó
un desfibrilador. Puntualizó, también, que aunque el
testigo cuenta con el apoyo de otro médico en Estados
Unidos, él continúa siendo su cardiólogo principal.
En cuanto a si recomendaba el traslado del testigo a
Puerto Rico, el galeno contestó en la negativa por dos
motivos. El primero, porque exponer al testigo a declarar
presencialmente frente al acusado en un juicio plenario
podría generarle un nivel alto de estrés que pudiera
provocarle una muerte súbita.17 Y el segundo motivo, recae
sobre la importancia de eliminar o minimizar los riesgos
de exposición en espacios cerrados y congestionados por
personas, debido a la crisis pandémica y la severa
condición cardiaca del señor Bonilla Torres, lo cual lo
ubica dentro de la población de personas de alto riesgo
de contagio con el COVID-19. El cardiólogo reconoció que,
en circunstancias normales, viajar no es una
contraindicación si el paciente se mantiene estable. Sin
embargo, un paciente con la condición de salud del
testigo podría sufrir complicaciones serias de ser
infectado con este mortal virus.18 Es por ello, que el
cardiólogo recomendó no realizar un viaje en estos
momentos y sugirió que declarara mediante
17 Íd., págs. 134-138. 18 Íd., págs. 144-146. CC-2021-0617 10
videoconferencia en aras de salvaguardar su delicado
estado de salud.19
El acusado, por su parte, presentó el testimonio del
doctor Rodríguez Benítez, quien basó su testimonio en la
revisión del expediente médico del testigo ya que no lo
atendió como paciente. El doctor Rodríguez Benítez
admitió que el testigo padece de una condición cardiaca
conocida como cardiomiopatía dilatada.20 Sostuvo, que
mientras el testigo estaba bajo el cuidado de su
cardiólogo de cabecera, estaba con poco o ningún síntoma,
que se le dio de alta sin limitación de actividad y que
continuó trabajando.21 Además, señaló que el desfibrilador
cardio vector tiene la función de evitar la muerte súbita
por arritmia.22 Contrario a lo expresado por el perito del
Ministerio Público, el doctor relató que el testigo
podría viajar a Puerto Rico a declarar presencialmente.23
No obstante, indicó que, si el señor Bonilla Torres fuera
su paciente, dentro de las circunstancias, velaría porque
se expusiera al menor riesgo posible.24 Aceptó también,
que de contraer COVID-19, el señor Bonilla Torres, por su
condición cardiaca, se expondría a un riesgo mayor que
cualquier otra persona saludable.25
19 Íd., págs. 145-146. 20 Íd., págs. 201,206. 21 Íd., pág. 199. 22 Íd., págs. 201-202. 23 Íd., pág. 198. 24 Íd., págs. 219-220. 25 Íd., págs. 221, 230. CC-2021-0617 11
Así las cosas, el 23 de diciembre de 2020, el
Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud del
Ministerio Público y ordenó que el testigo declarara
presencialmente en corte abierta durante el juicio.26 En
su Resolución, el foro primario razonó que “los
argumentos esbozados por el Ministerio Público no
justifican alejarnos de la norma en cuanto al derecho a
la confrontación y al careo durante el juicio”.27 Basó
este raciocinio, en que el testigo tuvo la oportunidad de
viajar a Puerto Rico en dos ocasiones anteriores ⎯2018 y
2019⎯ para declarar presencialmente sin restricción
alguna y que utilizar el mecanismo de videoconferencia en
este caso no adelantaba una política pública importante.28
Inconforme con esta determinación, el 21 de enero de
2021 el Estado, a través de la Oficina del Procurador
General, presentó ante el Tribunal de Apelaciones una
Petición de Certiorari en la que alegó que existía una
“necesidad manifiesta” que le permitía al testigo
declarar mediante videoconferencia, esto, con el
propósito de garantizar su vida e integridad física.
Oportunamente, el recurrido compareció el 12 de febrero
de 2021 a través de una Oposición a Solicitud de
Certiorari y arguyó que el Ministerio Público no demostró
que existiese un interés sustancial que proteger ni que
26 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 34-41. 27 Íd. 28 Íd. CC-2021-0617 12
el uso de videoconferencia fuese el mecanismo necesario
para cumplirlo. Así, concluyó que la determinación del
foro primario fue correcta, pues, la presencia del
testigo en sala garantizaba el derecho de confrontación.
Ulteriormente, el 19 de julio de 2021, el Tribunal
de Apelaciones denegó la expedición del auto solicitado.
Consideró que la condición cardiaca del testigo era
preexistente y el hecho de viajar a Puerto Rico, como
había hecho anteriormente no representaba ninguna
contraindicación para su padecimiento de salud. Además,
manifestó que “las actuales guías, vacunas y normas
establecidas para atender la emergencia de salud pública
[…] [garantizaban] al señor Bonilla Torres un margen de
protección suficiente”.29
El 3 de agosto de 2021, el Procurador General
solicitó reconsideración ante ese foro y reiteró que la
condición delicada de salud del testigo en conjunto con
los riesgos que supone el COVID-19, hacían pertinente y
necesario que el testimonio del señor Bonilla Torres se
realizara a través de videoconferencia. No obstante, el
19 de agosto de 2021 el foro intermedio emitió una
Resolución en la que mantuvo su determinación previa.30
No conteste con la decisión, el 15 de septiembre de
2021, el Procurador General acudió ante este Tribunal
29 Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 288-298. 30 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 313. CC-2021-0617 13
mediante Petición de Certiorari y le imputó al tribunal
apelativo el error siguiente:
El Tribunal de Apelaciones erró al avalar que el testigo de cargo que padece fallo cardiaco severo viaje a Puerto Rico a declarar presencialmente, en lugar de mediante un sistema de videoconferencia de dos vías, que garantizaría el derecho a confrontación del acusado y la salud y vida del testigo.
Como parte del trámite ordinario, y luego de que se
discutiera el asunto en la Sala de Despacho I, el caso se
incluyó como parte de los recursos a ser discutidos en la
reunión del Pleno celebrada el 10 de diciembre de 2021.
Ese día, una mayoría de este Tribunal decidió no expedir
el auto solicitado. No obstante, el Juez Asociado señor
Feliberti Cintrón y la Jueza Asociada señora Pabón
Charneco se unieron a lo expresado por este servidor con
relación a la recomendación de expedir el recurso de
certiorari presentado por el Procurador General.
De esta manera, luego de estudiar con detenimiento
el recurso de epígrafe, así como los múltiples anejos que
le acompañan, me veo precisado a pronunciarme sobre las
razones por las cuales disiento del curso decisorio
tomado por la mayoría de este Tribunal al denegar la
expedición del recurso. CC-2021-0617 14
II
A. Derecho a la confrontación
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos reconoce el Derecho que tienen todos los acusados
de delito a confrontar los testigos que se presenten en
su contra en cualquier proceso criminal.31 Este derecho
fundamental aplica a los gobiernos estatales al amparo de
la Cláusula del Debido Proceso de Ley de la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución federal.32
De igual forma, la Constitución de Puerto Rico
consagra similar Derecho al establecer que en los
procedimientos criminales, los acusados tendrán derecho a
“carearse con los testigos de cargo”.33
Estas disposiciones, conocidas como Cláusulas de
Confrontación, recogen el principio fundamental de
colocar al acusado en una posición adecuada para
enfrentar a sus acusadores.34 Este principio está
vinculado con el debido proceso de ley dado que los
acusados deben tener la oportunidad para defenderse de
las acusaciones del Estado.35
Reiteradamente, hemos señalado que, tanto al amparo
de la Constitución federal como la estatal, el derecho a
31 “In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the
righ […] to be confronted with the witnesses against him”. Enmda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. 32 Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965). 33 Art. II, Sec. 11, Const. de PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008,
pág. 343. 34 Pointer v. Texas, supra, pág. 405. 35 Íd. CC-2021-0617 15
la confrontación opera en la etapa de juicio y su
objetivo principal es evitar la celebración de los
juicios mediante declaraciones ex parte y deposiciones
que priven al acusado la oportunidad de examinar y
contrainterrogar personalmente a los testigos.36
Así, hemos reconocido que el Derecho a la
Confrontación, fundamentalmente, tiene tres (3)
vertientes procesales, a saber: (1) derecho al careo o
confrontación cara a cara con los testigos adversos; (2)
derecho a contrainterrogar, y (3) derecho a que se
excluya la prueba de referencia que intente presentar el
Ministerio Público.37
En lo pertinente al caso de autos, la primera
vertiente exige que los testigos declaren frente al
acusado. El derecho al careo “es la confrontación con los
testigos de cargo en presencia del tribunal”.38 Por tal
motivo, las controversias relacionadas a esta vertiente
se refieren a situaciones limitantes a la interacción
“cara a cara” entre el testigo que declara en el Juicio,
y el acusado.
36Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1048 (2020); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985). Véanse, además, Barber v. Page, 390 US 719, 725 (1968); Mattox v. United States, 156 US 237, 242 (1895). 37 Pueblo v. Pérez Santos, 195 DPR 262, 269–270 (2016); Pueblo
v. Guerrido López, 179 DPR 950, 957 (2010). 38 Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020), citando a D.
Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma ed. rev., Puerto Rico, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2014, pág. 243. CC-2021-0617 16
Sobre este particular, en Coy v. Iowa, 487 US 1012
(1988),39 el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió
que interponer una pantalla entre un acusado y unos
declarantes ⎯menores de edad⎯, violaba el derecho a
confrontación garantizado en la Sexta Enmienda de la
Constitución federal. Al así resolver, el Máximo Foro
federal expresó que dejaba para otra ocasión el examen de
si existían o no excepciones al derecho de confrontarse
cara a cara con los testigos que declaran en un Juicio.
De hecho, el Tribunal enfatizó que fueran cuales fuesen
las excepciones a este derecho, estas se permitirían solo
en circunstancias necesarias para promover una política
pública importante.40
Eventualmente, en Maryland v. Craig, 497 US 836
(1990), la Corte Suprema respondió la interrogante que se
había reservado en Coy v. Iowa, supra, y, en efecto,
determinó tajantemente que la cláusula de confrontación
no le garantiza a los acusados un derecho absoluto de
39 En este caso se le imputó a un acusado haber agredido sexualmente a dos niñas. Un estatuto de Iowa permitía que, en casos de delitos sexuales, los testimonios de denunciantes menores de edad se ofrecieran a través de un circuito cerrado de televisión o detrás de una pantalla o “screen”. A petición del Ministerio Público, el tribunal de instancia aprobó el uso de una pantalla grande que fue colocada entre el acusado y el podio de testigos mientras las niñas testificaban. El Tribunal rechazó el argumento de que se violó su derecho de confrontar a las testigos, dado que la capacidad de interrogarlas no fue afectada por la pantalla. Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal revocó la condena del acusado tras concluir que el uso de la pantalla violó la Cláusula de Confrontación. 40 Coy v. Iowa, 487 US 1012, 1021 (1988). “We leave for another
day, however, the question whether any exceptions exist. Whatever they may be, they would surely be allowed only when necessary to further an important public policy”. (Énfasis suplido). CC-2021-0617 17
estar cara a cara con los testigos que declaren en su
contra en un juicio.41
Señaló, además, que el objetivo principal de este
derecho es garantizar la confiabilidad de la evidencia
presentada contra un acusado sometiéndola a pruebas
rigurosas en el contexto de un proceso adversativo ante
el juzgador. De igual forma, concluyó que aunque la
Cláusula de Confrontación refleja una preferencia por la
confrontación cara a cara en el Juicio, tal preferencia
debe ceder ante consideraciones de política pública
examinadas en conjunto con las necesidades y
particularidades de cada caso.42 Por lo tanto, aunque
reafirmó la importancia de la confrontación presencial
con los testigos de cargo, resolvió que la presencia
física no debe valorarse como un elemento indispensable.43
Finalmente, reconoció el estándar que debe ser aplicado
cuando el Tribunal tenga ante sí una petición para
limitar el derecho al careo ⎯de manera presencial⎯.
Conforme con ello, el Máximo Foro federal estableció que
para poder limitar el derecho de confrontación de manera
41 Maryland v. Craig, 497 US 836, 837 (1990). “The Confrontation Clause does not guarantee criminal defendants an absolute right to a face-to-face meeting with the witnesses against them at trial. The Clause's central purpose, to ensure the reliability of the evidence against a defendant by subjecting it to rigorous testing in an adversary proceeding before the trier of fact, is served by the combined effects of the elements of confrontation: physical presence, oath, cross-examination, and observation of demeanor by the trier of fact”.(Énfasis suplido). 42 Maryland v. Craig, supra, pág. 849. “In sum, our precedents
establish that ‘the Confrontation Clause reflects a preference for face-to-face confrontation at trial’, a preference that must occasionally give way to considerations of public policy and the necessities of the case”. (Cita omitida). 43 Íd., págs. 849-850. CC-2021-0617 18
presencial, el análisis jurídico deberá estar guiado por
dos criterios, entiéndase: (1) que se adelante una
política pública importante y (2) que se asegure la
confiabilidad del testimonio.44 Cabe destacar, que en
ocasiones, esta confiabilidad se puede alcanzar en
procesos que no presenten confrontación cara a cara
cuando se utilice un procedimiento que garantice un
riguroso examen adversarial que preserve la esencia de
una confrontación efectiva.45
En ese sentido, no se debe perder de perspectiva que
lo medular, en relación con el derecho a la
confrontación, “es que la defensa tenga la oportunidad de
contrainterrogar”.46 Aunque el contrainterrogatorio de los
testigos en el juicio no es sinónimo del derecho a la
confrontación, lo cierto es que “el central o núcleo del
derecho, es el derecho del acusado a contrainterrogar a
los testigos en su contra”.47
Por otro lado, y en el contexto de la emergencia
salubrista que comenzó en el año 2020 y que aún nos
continúa afectando, este Tribunal atendió un asunto
referente al derecho a la confrontación, en su vertiente
específica sobre el careo en Pueblo v. Cruz Rosario, 204
44 Íd., pág. 850. “[A] defendant's right to confront accusatory
witnesses may be satisfied absent a physical, face-to-face confrontation at trial only where denial of such confrontation is necessary to further an important public policy and only where the reliability of the testimony is otherwise assured”. 45 Íd., pág. 857. 46 Pueblo v. Stevenson Colón, 113 DPR 634, 639–640 (1982). 47 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 81 Rev. Jur UPR
373, 381 (2012). CC-2021-0617 19
DPR 1040 (2020). Allí resolvimos que declarar con una
mascarilla quirúrgica o de tela que cubra la boca y la
parte inferior de la nariz no incide sobre la
confiabilidad del testimonio ofrecido por un testigo si
se cumple con los demás elementos del derecho al careo.
De igual forma, adoptamos la postura de la Máxima Corte
federal en Maryland v. Craig, supra, y reiteramos que la
“Cláusula de Confrontación puede satisfacerse sin la
presencia física del testigo en el Juicio, siempre que al
acusado se le hubiera provisto la oportunidad de
contrainterrogarlo previamente”.48 En sintonía con la
jurisprudencia federal, reconocimos que previo a limitar
el derecho a carearse con los testigos de cargo, se debe
realizar un examen basado en el estándar siguiente: (1)
que se adelante una política pública importante, y (2)
que se asegure la confiabilidad del testimonio. Una vez
superado este escrutinio se puede limitar el derecho en
cuestión válidamente.
Ahora bien, con el fin de expandir el análisis
previo, establecimos que una vez queda establecida la
política pública que justifica la limitación, se tomaran
en cuenta los elementos siguientes para asegurar la
confiabilidad del testimonio ofrecido en el Juicio: (1)
la presencia física; (2) el testimonio bajo juramento;
(3) la oportunidad de contrainterrogar, y (4) la
48 Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040, 1055 (2020). CC-2021-0617 20
oportunidad de evaluar el comportamiento del testigo.49 De
hecho, el único elemento que resulta imprescindible es la
oportunidad de conducir un contrainterrogatorio efectivo.
Los demás, serán evaluados caso a caso en vías de
determinar el menoscabo que pudiese experimentar el
Derecho a la Confrontación para determinar si el efecto
combinado de estos constituye suficiente salvaguarda para
asegurar la confiabilidad del testimonio. De esta manera,
si se garantiza esta confiabilidad, se satisface la
exigencia de la Cláusula de Confrontación.50
Como complemento a lo anterior, estimamos necesario
resaltar lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v.
Santiago Cruz, 205 DPR 7 (2020). En esa ocasión, por voz
de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, resolvimos que
no existía impedimento constitucional alguno, ni al
amparo de nuestra Constitución ni de la Constitución
federal, para celebrar procedimientos penales
preliminares al juicio a través del mecanismo de
videoconferencia. Ello, en virtud de que, a través de
este método, se garantizaba la oportunidad de que el
juzgador pudiera evaluar el comportamiento de quien
declarara de esta forma. Además, resaltamos que la
videoconferencia es un método que sustituye la
comparecencia personal del participante por una
comparecencia a distancia, bidireccional y simultánea
49 Íd., pág. 1057. 50 Íd. CC-2021-0617 21
que, por su naturaleza, permite que una persona participe
de un proceso judicial de manera remota. Lo anterior, en
el contexto de eliminar el riesgo de contagio para el
personal que de otra manera se encontraría en la sala del
tribunal.51
De hecho, por lo pertinente al asunto que atendemos,
reseñamos las referencias hechas por este Tribunal en
Pueblo v. Santiago Cruz, supra, sobre cómo distintos
tribunales federales han aplicado el uso de
videoconferencia de doble vía para permitir testimonios
fuera de sala. En ese particular, este Tribunal mencionó
que
varios tribunales no han vacilado en aplicar el uso de la videoconferencia de doble vía ante otros intereses de política pública importantes o apremiantes. Véase, por ejemplo, Lipsitz v. State, 442 P.3d 138, 144 (Nev. 2019) (donde un testigo era una víctima que residía en una facilidad de rehabilitación por abuso de sustancias controladas que se encontraba fuera del estado); State v. Seelig, 738 S.E.2d 427, 434–435 (N.C. App. 2013) (donde un experto que vivía en otro estado acreditó sufrir de un desorden psicológico severo que le impedía abordar un avión); People v. Wrotten, 923 N.E.2d 1099, 1100–1103 (N.Y. App. 2009) (donde se permitió interrogar a un testigo de 85 años con una enfermedad cardiaca severa); Bush v. State, 193 P.3d 203, 214–216 (Wyo. 2008) (donde se permitió el interrogatorio por videoconferencia a un testigo con problemas cardiacos severos, luego de sufrir un fallo renal). (Énfasis suplido)
51 Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7, 34 (2020). CC-2021-0617 22
En concordancia, un Tribunal de Distrito federal del
Distrito Sur de Nueva York expresó que, dependiendo de
las circunstancias de los testigos del Ministerio
Público, el testimonio remoto podrá cumplir con los
principios elementales de la Sexta Enmienda de la
Constitución federal. De igual forma, se detalló que al
menos, en ciertas instancias, los testimonios a distancia
podrán ser necesarios con la intención de promover el
fuerte interés público de evitar la exposición de
individuos al COVID-19 cuya salud está comprometida y
están catalogados como personas de alto riesgo.52
B. Función de los foros revisores
Reiteradamente hemos intimado, como principio
fundamental para el funcionamiento del sistema judicial,
la deferencia que deben tener los foros revisores hacia
la función adjudicativa que hace el juzgador de los
hechos en el foro primario. En ese sentido, y como regla 52United States v. Donzinger, 2020 WL 4747532, pág. 3 (S.D.N.Y. 2020). [T]he court notes that depending on the circumstances of the Government's witness, remote testimony may comport with the Sixth Amendment principles set forth in Craig and Gigante. At least in some instances, allowing remote testimony may be needed to promote the strong public interest in avoiding exposing at-risk individuals to COVID-19 and minimizing further spread of the virus. See Craig, 497 U.S. at 850 (finding that the public policy of “protecting child witnesses from the trauma of testifying in a child abuse case” justified an exception to the ordinary “face-to-face confrontation” requirement). And depending on the witness's situation, the health risks and travel restrictions occasioned by the ongoing pandemic may also constitute “exceptional circumstances” that would permit the use of video testimony. See Gigante, 166 F.3d at 81–82 (2d Cir. 1999) (finding that witness's illness and participation in a witness protection program were “exceptional circumstances” such that the witness could testify by closed-circuit television). CC-2021-0617 23
general, no debemos intervenir con las determinaciones
que este haya efectuado en virtud de la presunción de
corrección de la que gozan.
Ahora bien, esta normativa no es absoluta ni opera
de manera omnímoda. Podemos preterir esta deferencia
cuando el juzgador de hechos haya incurrido en pasión,
prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o cuando un
análisis integral de la prueba así lo justifique.53
Ciertamente, hemos reiterado tal normativa conscientes de
que el juzgador primario puede equivocarse en la
apreciación de la prueba que realiza. Bajo esa estampa,
hemos establecido que los foros apelativos podrán
intervenir con tal apreciación luego de realizar una
evaluación rigurosa y que, de esta, surjan serias dudas,
razonables y fundadas.54
Así, pues, “una apreciación errónea de la prueba no
tiene credenciales de inmunidad frente a la función
revisora de este Tribunal”.55 Por eso, aunque exista
prueba que sostenga alguna determinación del
tribunal, “si de un análisis de la totalidad de la
evidencia este Tribunal queda convencido de que se
cometió un error, como cuando las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las
53 Pueblo v. Casillas, Díaz, 190 DPR 398 (2014); Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). 54 Íd. 55 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 772 (2013)
citando a Méndez v. Morales, 142 DPR 26 (1996). CC-2021-0617 24
consideraremos claramente erróneas”. E. Rivera García,
Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias
compartidas, capítulo Los criterios de revisión judicial
y su aplicación en el sistema acusatorio, San Juan,
Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 325.56
Ante la ausencia de un mecanismo infalible para
encontrar la verdad, la determinación de lo que es o no
cierto es un deber de conciencia, deber que no está
reservado solo al juzgador de los hechos, sino que
compete también a los tribunales apelativos.57
III
El Procurador General recurre ante nos para que
revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones
en la que no se le permitió al Ministerio Público
presentar el testimonio de un testigo de cargo por medio
del mecanismo de videoconferencia porque la condición
cardiaca de este y los riesgos que representaba para su
salud una infección con el COVID-19, no constituía una
justificación válida para permitir su testimonio de
manera virtual. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal
decidió no acoger el recurso.
De entrada, tanto las determinaciones de los foros
revisados, así como la negación de una mayoría de este
Tribunal para atender el recurso de epígrafe, son erradas
56Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra. 57 E. Rivera García, Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, capítulo Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 329. CC-2021-0617 25
por constituir un desacertado ejercicio de discreción que
contraviene, en su sentido más literal, el criterio de
razonabilidad dentro de las circunstancias particulares
del caso. Por ello, disiento enérgicamente. Me explico.
Es norma conocida, aunque algunos lo quieran
ignorar, que el derecho al careo, es decir, a la
confrontación cara a cara entre el acusado y los testigos
adversos, no es un derecho absoluto, y puede ceder ante
un interés apremiante de política pública siempre que se
asegure la confiabilidad del testimonio. Lógicamente, se
debe examinar, en conjunto, las necesidades y
particularidades de cada caso previo a determinar que un
testigo necesita una protección especial porque su salud,
vida o seguridad se encuentra bajo riesgo.
En este caso, es un hecho incontrovertido que la
salud del señor Bonilla Torres está en inminente y
constante riesgo debido a la severa condición cardiaca
que padece. El facultativo médico del Ministerio Público
que declaró en calidad de perito, indicó que, tras su
evaluación, diagnosticó al testigo con fallo cardiaco
severo, esto debido a que su corazón estaba más grande de
lo normal y funcionaba con apenas un treinta por ciento
(30%) de fuerza. Además, expresó que exponer al testigo a
situaciones de alto estrés, podría generarle una muerte
súbita.
A este complicado cuadro médico, debemos añadirle
que, al presente, aproximadamente a dos años de decretada CC-2021-0617 26
la emergencia salubrista mundial, aún continuamos
batallando con los estragos y retos que trajo consigo el
COVID-19, virus que continúa cobrando vidas y que, sin
lugar a duda, pone en riesgo la salud de todos, pero en
particular, la de aquellas personas que se encuentran en
la categoría de alto riesgo y mayor propensión a sufrir
efectos severos o complicaciones ⎯como en el presente
caso⎯. Ante este panorama, y de acuerdo con lo expresado
por los expertos doctores que testificaron en la Vista de
Necesidad, quedó patentemente claro que el señor Bonilla
Torres era un paciente de alto riesgo frente al letal
virus. Es decir, la condición cardiovascular del testigo
y la amenaza constante del COVID-19 representan para este
un riesgo dual de muerte.
Ahora bien, en el contexto de la pandemia actual,
este Tribunal reconoció que esta provocó la adopción,
como política pública de incalculable interés e
importancia social, la imposición de ciertas medidas
salubristas dirigidas a promover la seguridad de todo el
componente humano de la Isla, tanto en el sector público
como el privado. De igual forma, este Tribunal como
cuerpo colegiado implementó las medidas de prevención
necesarias para batallar contra el Covid-19 y
salvaguardar la salud de los empleados y las personas que
visitan nuestras aulas. En lo pertinente, extendimos
estas medidas de seguridad a los procedimientos CC-2021-0617 27
judiciales, incluidos aquellos de naturaleza penal.58
Como mencionamos, en Pueblo v. Cruz Rosario, supra,
resolvimos que el uso de una mascarilla protectora por
parte de un testigo de cargo no infringe los parámetros
constitucionales que impone el derecho a la confrontación
ante la crisis pandémica. Esta controversia, nos brindó
la oportunidad de expresarnos sobre las medidas
cautelares de prevención que pueden establecer los
tribunales, de manera que se logre un balance entre el
interés del acusado de confrontar a los testigos de cargo
y el interés general de proteger a los testigos y demás
participantes de los procesos judiciales de un potencial
contagio con el virus.
Así reconocido, podemos concluir definitivamente,
que el primer requisito para limitar el derecho al careo,
es decir, que se persiga una importante política pública,
se cumple cabalmente en el presente caso. De esta forma,
el análisis requerido nos obliga a determinar si el
método a utilizar para limitar el derecho en controversia
garantiza la confiabilidad del testimonio que se
pretender brindar.
A esos efectos, reconocimos que la videoconferencia
es un método que sustituye la comparecencia personal del
participante por una comparecencia a distancia, en dos
58 Véase, Pueblo v. Cruz Rosario, supra. CC-2021-0617 28
direcciones y de proyección simultánea.59 Por su
naturaleza, este método permite que una persona participe
de un proceso judicial de manera remota y elimina el
riesgo de contagio para las personas que pudieran estar
presentes. De igual forma, garantiza la confiabilidad de
todo el trámite, ya que los participantes pueden
preguntar y recibir respuestas instantáneas. También,
mediante este método se garantiza la oportunidad de que
el juzgador de los hechos pueda evaluar el comportamiento
o demeanor de quien declara en su plenitud. No debemos
olvidar que la presencia física no se valora como un
elemento indispensable.
Con lo anterior expuesto, puedo responder en la
afirmativa al cuestionamiento de si el método solicitado
para limitar el derecho en cuestión garantiza la
confiabilidad testimonial.
De hecho, la contestación a esta interrogante
también encuentra respaldo en lo establecido en Pueblo v.
Cruz Rosario, supra, donde se emitieron múltiples
expresiones a favor de la confiabilidad del mencionado
método digital. Conviene resaltar algunas de las
expresiones de los compañeros y compañeras de estrado
para dejar de manifiesto la incongruencia de las posturas
que hoy asumen. En primer lugar, llamamos la atención a
59Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7, 34 (2020). Véase, además, Guías Generales para el Uso del Sistema de Videoconferencia en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secc. III (A), pág. 4. CC-2021-0617 29
lo manifestado por la entonces Jueza Asociada señora
Rodríguez Rodríguez, que aunque reconocemos que debido a
su merecido retiro de esta Curia hoy no contamos con su
postura en el presente caso, sí contamos con sus
acertadas expresiones, aludiendo, en aquella ocasión, a
que “[m]ientras dure esta situación excepcional —y en
consideración al interés apremiante de proteger la salud
y la vida de los ciudadanos— celebrar los juicios y otros
procesos judiciales mediante videoconferencia, en
aquellos casos que sean más propicios para ello, debe ser
una norma imperativa y no una optativa”. (Énfasis
suplido).60
Por su parte, y en armonía con lo anterior, varios
miembros de la mayoría que hoy deniega la revisión del
auto de certiorari, en la referida Opinión expresaron
que, en efecto, el mecanismo de videoconferencia
salvaguarda la confiabilidad del proceso y establece un
balance adecuado entre los intereses que están en
controversia.
En ese sentido, y en el contexto de que los jueces y
la representación legal de las partes puedan apreciar
adecuadamente el comportamiento de los testigos, el Juez
Asociado señor Colón Pérez indicó que se debe “considerar
la alternativa de celebrar las vistas mediante el
mecanismo de videoconferencia” y que la manera más
razonable para armonizar y balancear los intereses en
60 Pueblo v. Cruz Rosario, supra, pág. 1086. CC-2021-0617 30
pugna “es mediante el uso obligatorio de los sistemas de
videoconferencias en el proceso judicial”. (Énfasis
suplido).61
Por su lado, en su disenso, el Juez Asociado señor
Estrella Martínez reconoció la utilidad del mecanismo de
videoconferencia, al señalar que “medios menos onerosos —
tales como el testimonio a través de videoconferencia—
[permitirían] ejercer un mejor balance entre proteger la
salud de todos los participantes del proceso y
salvaguardar, dentro de lo posible, los tres corolarios
del derecho a la confrontación”. (Énfasis suplido).62
También, indicó que este mecanismo garantiza
adecuadamente la confiabilidad del testimonio ya que,
además de mantener la facultad de percibir “gestos
faciales y expresiones vitales para la observación y la
credibilidad de la persona testigo”, el mecanismo de
videoconferencia ofrece múltiples indicadores de
confiabilidad, “como lo son el juramento de la persona
testigo, la oportunidad de contrainterrogar y la
capacidad del jurado de apreciar el testimonio”.63
Concluyó, que “el hecho de que la persona acusada no
interese celebrar el juicio en su totalidad mediante
videoconferencia no elimina automáticamente la
61 Pueblo v. Cruz Rosario, supra, pág. 1137. 62 Íd., pág. 1117. 63 Íd., pág. 1119. CC-2021-0617 31
alternativa de que las personas testigos sí declaren
mediante esta vía”. (Énfasis suplido).64
Entretanto, la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez,
expresó, que a través de una videoconferencia, aunque el
testigo no se encontraría presente de manera física, sí
lo estaría a través de una “tecnología que faculta sus
interacciones con el resto del componente de la sala”. De
este modo, expresó que
Para ello, los receptores estarían conectados a una plataforma en común que permite que todos puedan verse y escucharse en una comunicación de doble vía. Esto sucede de manera muy similar a como sucedería si el testigo estuviera presencialmente allí. Al amparo del estándar de Maryland v. Craig, supra, el mecanismo de interrogatorio en el juicio, por medio de la videoconferencia de doble vía, también provee un método necesario y adecuado que adelanta el interés público importante de proteger vidas al prevenir la propagación del virus letal COVID- 19. En términos generales, por su naturaleza, la videoconferencia permite que una persona pueda participar de un proceso judicial de manera remota, eliminando por completo el riesgo de contagio entre esa persona y el receptor que se encuentre al otro lado de la conexión inalámbrica. (Énfasis suplido). 65
Ahora bien, todas estas expresiones parecen indicar
que, en su momento, y con visión prospectiva, una mayoría
de este Tribunal entendía y creía fielmente que el uso de
la tecnología era indispensable para evitar la
paralización permanente de los procesos judiciales,
proveerle un entorno saludable a los participantes
⎯partes, testigos, jueces y demás funcionarios del
64 Íd. 65 Íd., pág. 1080. CC-2021-0617 32
tribunal⎯ y brindarle continuidad al sistema en medio de
una emergencia salubrista que trastocó la acostumbrada
realidad de la sociedad mundial.
No obstante, con la errada decisión tomada por una
mayoría, hoy se soslayan fundamentos jurídicos y
constitucionales que, en ocasiones anteriores, este
Tribunal puntualizó y caracterizó como de vanguardia
desde el contexto de la pandemia del coronavirus.
Además, es necesario precisar, que con esta
determinación se lesiona directamente la declaración de
política pública e institucional del Poder Judicial
establecida en el Plan Estratégico del Poder Judicial de
Puerto Rico, 2020-2025: Mapa hacia una justicia de
vanguardia, específicamente en el tema sobre Tecnología
para la Justicia. A fin con mi postura, debo indicar que
el objetivo principal de esta sección consiste en
“concebir la tecnología como una herramienta facilitadora
para lograr el acceso a la justicia, al facilitar el
acceso a los tribunales y servicios y agilizar los
procesos para la vindicación adecuada de los derechos de
las personas”.66 Sin embargo, la determinación denegatoria
con la que aquí discrepamos parece ignorar estos
postulados y despacha el asunto con desapego, avalando un
claro abuso de discreción de los foros recurridos.
66 Plan Estratégico del Poder Judicial de Puerto Rico, 2020-
2025: Mapa hacia una justicia de vanguardia, pág 10. CC-2021-0617 33
En vista de lo anterior, nos preguntamos: ¿Cuál es
la necesidad de exponer a un potencial peligro de muerte
súbita a un testigo con cardiomiopatía severa al
obligarlo a testificar presencialmente, a pesar de que
contamos con el mecanismo de videoconferencia de doble
vía, que, por su naturaleza, garantiza el derecho de
confrontación de los acusados? Claramente no encuentro
una respuesta sensata y lógica a tal cuestionamiento.
Ciertamente, obligar a un testigo de cargo que
padece de una severa condición cardiovascular a viajar a
Puerto Rico para declarar presencialmente en un juicio en
su fondo, en lugar de permitir su testimonio mediante el
sistema de videoconferencia de doble vía comprende un
error sustancial, especialmente, cuando hemos reconocido
una alternativa viable y segura para atender ese
escenario. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando
consideramos la posibilidad real de que el señor Bonilla
Torres pueda contagiarse con el COVID-19 ⎯siendo un
paciente de alto riesgo⎯, por lo que indudablemente, es
una situación excepcional que amerita una consideración
adicional y razonable. No podemos perder de perspectiva
que, tal como declararon los médicos en la vista de
necesidad, el simple hecho de que el testigo se enfrente
a una situación de alto estrés, podría provocar su muerte
súbita. Me parece que tales declaraciones bajo ningún
contexto o justificación deben considerarse livianamente,
pues lo que está en riesgo es la vida misma del testigo. CC-2021-0617 34
Examinado desde la noción más elemental posible, el hecho
de que un paciente cardiaco viaje mientras aún existen
constantes brotes de COVID-19, para que este pueda
testificar en un procedimiento criminal en su fondo,
resulta, obviamente, en un estresor de alto nivel que
podría provocar la muerte instantánea del testigo. La
anterior aseveración no es una simple alegación, sino que
es el testimonio pericial de los médicos que declararon
en la vista de necesidad. Insisto, el problema en el
presente caso no es meramente viajar, sino viajar con el
peligro de contraer COVID-19.67
67 Cabe destacar, que ante el despunte de contagios con la más
reciente variante del COVID-19, denominada Omicron, es una realidad que la tasa de contagios y la tasa de muertes como causa directa de este virus ha aumentado drásticamente. De hecho, en tan solo doce días que han transcurrido de este nuevo año, se han reportado ciento veintidós (122) muertes a raíz de esta nueva variante. De estas defunciones, veintiocho (28) se reportaron dentro de las últimas veinticuatro horas de emitir este voto particular. (Portal estadístico del Departamento de Salud de Puerto Rico, https://www.salud.gov.pr/estadisticas_v2). Además, constaté que, dentro de este total de muertes, están personas que ya contaban con las vacunas requeridas contra el virus, por lo que argüir que la vacunación es un elemento que protege adecuadamente a la sociedad representa un discurso insuficiente y generalizado, particularmente en los casos cuando las personas ⎯como lo es el testigo de este caso⎯ presentan un cuadro de salud con un potencial riesgo de muerte, independientemente de su exposición al virus.
Además, para establecer desde una justa perspectiva la delicada situación que enfrentamos con este mortal virus, la totalidad de casos positivos a COVID-19 en Puerto Rico, desde el 11 de diciembre de 2021 hasta el 12 de enero de 2022, sobrepasa los 172,000 casos. Esto incluye casos confirmados y casos probables. La cifra de muertes en ese mismo período refleja unas ciento cuarenta y cuatro (144) defunciones. (Portal estadístico del Departamento de Salud de Puerto Ric). Todo lo anterior atribuido a la nueva variante, que, sin dudas, representaría un riesgo mayor a la salud del testigo que de por sí, ya cuenta con una condición delicada.
Al igual que en Puerto Rico, en Estados Unidos la variante Omicron ha repuntado la proporción de casos positivos y las estadísticas muestran que los contagios están en constante aumento. (https://covid.cdc.gov/coviddatatracker). Tan reciente como el 3 de enero de 2022, Estados Unidos reportó sobre 900,000 nuevos casos de contagio. Además, como muestra de lo letal que está siendo este nuevo repunte, Estados Unidos reportó 10,869 muertes en los pasados CC-2021-0617 35
Por otra parte, nos llama la atención la expresión
de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a los efectos de
señalar que “[l]os protocolos del Poder Judicial, las
guías de los organismos estatales, la vacunación y las
normas actuales esbozadas para atender la emergencia
salubrista, apuntan a que una persona prudente y
razonable puede protegerse adecuadamente”. Esta expresión
obvia e ignora los múltiples casos de contagios, no solo
dentro del Poder Judicial, sino en todas las esferas de
nuestra sociedad, en donde personas, aun siendo prudentes
y razonables con sus acciones, terminan contagiándose con
el virus por la facilidad de propago que presenta la
nueva variante Omicron. De hecho, personas vacunadas que
presentaban condiciones preexistentes han muerto luego de
contraer esta variante. Ese, precisamente, es una de las
particularidades que presenta este caso y que teníamos la
oportunidad de atender.
Igual de sorprendente es el argumento de que “no
debemos intervenir con los foros inferiores, sobre todo,
cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción "de
corrección y legalidad en el dictamen" y que el foro
7 días. (https://covid.cdc.gov/covid-data-tracker/ deathsinlast7days). Asimismo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha recomendado, como acción prioritaria ante los desafiantes brotes causados por la variante Omicron, practicar el distanciamiento social y evitar la aglomeración de personas en lugares cerrados. Claramente, tales recomendaciones están fundadas en la anticipación y la previsión de un aumento en los casos de contagios y los problemas que pueden enfrentar las naciones ante esta nueva variante. Enhancing readiness for Omicron (B.1.1.529): Technical brief and priority actions for Member States World Health Organization HQ. Versión revisada el 23 diciembre de 2021. Por ello, no debemos despachar livianamente este asunto. CC-2021-0617 36
primario “no cometió un error manifiesto pues su
apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni
tampoco es inherentemente imposible o increíble”. Lo
cierto es que dicha presunción no es absoluta y cede si
de un análisis integrado de la evidencia recibida, basado
en un marco de racionabilidad y justicia jurídica,
quedamos convencidos de que se cometió un error. No hay
duda que, tanto el testimonio del perito del Ministerio
Público como el de la defensa ⎯aun cuando fue esquivo y
acomodaticio⎯ reflejaron llanamente que el testigo
padecía de una condición delicada y que exponerlo
caprichosamente al contagio con el COVID-19 representa un
riesgo de muerte. Es decir, lo más prudente bajo las
circunstancias particulares de este caso, era permitir el
testimonio a distancia del señor Bonilla Torres.
En comunión con todo lo anterior, y ante la
preocupación que en algunos pueda generar nuestra postura
de cara al futuro, quiero remarcar que la misma no está
razonada en un vacío y se cimienta en pronunciamientos
validados tanto por la Corte Suprema federal como por
este Tribunal.
Y es que la limitación al derecho a la confrontación
nunca se hará sin antes celebrar una vista de necesidad
en la que el tribunal haga determinaciones específicas,
caso a caso, y basadas en el escrutinio antes mencionado,
sobre la necesidad apremiante de apartarse del modo CC-2021-0617 37
ordinario y preferido de testificar frente al acusado.68
El filtro que supone la vista de necesidad tiene por
objetivo proteger los derechos constitucionales de la
persona acusada de manera que obliga al Estado a desfilar
prueba sustancial que demuestre que, en efecto, se
justifica la limitación del derecho al careo. Afín con
este propósito, se reconoce la facultad que tiene el
tribunal de examinar si el bienestar de la persona
testigo requiere que testifique fuera de la presencia del
acusado.
Una vez las partes presentan sus respectivos
fundamentos y muestren evidencia que sustente sus
posturas, entonces, la vista ha cumplido su propósito.
Así, quedará en manos del tribunal realizar una
determinación al respecto sopesando el escrutinio
multifactorial esbozado en Pueblo v. Cruz Rosario,
supra.69
Con este procedimiento, se dispersa cualquier duda
que haya en cuanto a la errada percepción de que permitir
un testimonio de manera virtual comprende una carta en
blanco para esquivar de alguna forma el requisito
constitucional de presencia física en la confrontación.
68 Véase, E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y constitucional: Etapa adjudicativa, San Juan, Eds. Situm, 2018, págs. 85-86, explicando el razonamiento de la determinación de Maryland v. Craig, supra. 69 Criterios a evaluar: (1) interés apremiante del Estado; (2)
testimonio goza de otros elementos que garanticen su confiabilidad, como lo sería (a) el juramento de la persona testigo, (b) la oportunidad de contrainterrogar, (c) la capacidad del jurado para apreciar el testimonio. Pueblo v. Cruz Rosario, supra, pág. 1055. CC-2021-0617 38
Esto, pues, la médula del examen que viene obligado a
realizar el tribunal no es de fácil alcance y supone un
alto peldaño por superar.
Hoy, se incurre en el gravísimo error de sustituir
el criterio médico ⎯extensamente argumentado⎯, por un
razonamiento intransigente, caprichoso e irrazonable.
Esto, a pesar de que la evidencia científica presentada
en sala fue contundente en exponer la fragilidad que
exhibe la salud del señor Bonilla Torres. Máxime, cuando
consideramos el testimonio del propio perito de la
defensa cuando adujo que bajo el escenario en que el
señor Bonilla Torres fuese su paciente, velaría porque
este se expusiera al menor riesgo posible. Lo aquí
expresado cobra mayor relevancia cuando analizamos la
transcripción del testimonio de este doctor que refleja
que este fue sumamente esquivo con sus contestaciones a
preguntas dirigidas en esa dirección ⎯bienestar del
testigo si fuera su paciente⎯, lo que denota un claro
testimonio acomodaticio para la defensa. Este elemento
fue totalmente ignorado por la mayoría de este Tribunal.
Ciertamente, es mi criterio que la determinación
tomada por los foros inferiores, así como la que hoy
alcanza una mayoría de este Tribunal, raya en la
arbitrariedad y se aleja del rigor jurídico que merece
una situación tan excepcional como la de autos.
Especialmente, cuando existen precedentes judiciales en CC-2021-0617 39
el ámbito federal, y validados por nuestra
jurisprudencia, que reconocen el uso de la
videoconferencia como garante del derecho a la
confrontación.
Una vez más, expreso mi disenso enérgico ante el
proceder de una mayoría que denota carencia de
sensibilidad y que, a su vez, abona a la pérdida de la
confianza pública en nuestro sistema de justicia.
Lamentable por demás.
Edgardo Rivera García Juez Asociado
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El Pueblo v. Pérez Núñez, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-perez-nunez-prsupreme-2022.