El Pueblo v. Pérez Núñez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2022
DocketCC-2021-617
StatusPublished

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El Pueblo v. Pérez Núñez, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v. 2022 TSPR 01

Johnny Pérez Núñez 208 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-617

Fecha: 12 de enero de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Lisa Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Resolución con Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

CC-2021-0617 Certiorari v.

Johnny Pérez Núñez Recurrido

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero 2022.

Examinada la Petición de certiorari, presentada por el Procurador General de Puerto Rico el 15 de septiembre de 2021, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite las expresiones siguientes:

“Estoy de acuerdo con proveer No Ha Lugar al certiorari. El Ministerio Público denunció al Sr. Johnny Pérez Núñez (señor Pérez Núñez) por la infracción a los Artículos 93 y 285 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142 y 5378, y por violar el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, Ley 404-2000, 25 LPRA sec. 458n. El Sr. Jimmy Bonilla Torres (señor Bonilla Torres), testigo de cargo, testificó de manera presencial en la vista preliminar y en la vista preliminar en alzada. Una vez se señaló el caso para juicio, el Ministerio Público solicitó que el señor Bonilla Torres testificara por medio de un sistema de videoconferencia dado que no se encontraba en Puerto Rico y tenía razones de salud que le impedían viajar. Ante la oposición del señor Pérez Núñez, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad. Luego de examinar la totalidad de la prueba médica y de haber escuchado los testimonios de dos facultativos médicos, el CC-2021-0617 2

Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Bonilla Torres no tiene una contraindicación médica que le impida trasladarse a Puerto Rico a testificar. El Tribunal de Apelaciones confirmó esa determinación.

Considero que no debemos intervenir con los foros inferiores, sobre todo, cuando el Ministerio Público no derrotó la presunción “de corrección y legalidad en el dictamen”. E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 321. Máxime cuando “es norma establecida firmemente que los foros revisores no deben intervenir en la apreciación de la prueba hecha por el tribunal revisado en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto por parte del juzgador de los hechos”. Íd; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987).

Estimo que el foro primario no cometió un error manifiesto pues su apreciación no se distancia de la realidad fáctica ni tampoco es inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002). Ante la omisión de pasión, prejuicio o parcialidad debemos abstenernos de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de primera instancia. Después de todo, “[n]o se debe ceder a la tentación dañina de descartar arbitrariamente ni revocar el criterio del foro sentenciador a menos que surja de la prueba admitida que no existe base suficiente que apoye la determinación”. E. Rivera García, op. cit., pág. 329. La prueba admitida y creída por el juzgador es suficiente para apoyar la determinación del foro de instancia y para limitar nuestra intervención en este asunto interlocutorio.

El Ministerio Público no pudo probarle al Tribunal de Primera Instancia, organismo que escuchó y examinó el testimonio, la existencia de un cuadro complejo de salud física del señor Bonilla Torres, ni la probabilidad real de agravamiento de su condición preexistente al participar presencialmente en el juicio o CC-2021-0617 3

la probabilidad individual o particularizada de que se infecte con el COVID-19 por razón del viaje. Los protocolos del Poder Judicial, las guías de los organismos estatales, la vacunación y las normas actuales esbozadas para atender la emergencia salubrista, apuntan a que una persona prudente y razonable puede protegerse adecuadamente. Este foro no puede caer en la tentación de sustituir el criterio médico creído en el Tribunal de Primera Instancia para llegar a una conclusión predeterminada. Por creer en un debido proceso de ley justo para todas las partes y por entender que la determinación cae dentro de la discreción del juzgador o juzgadora y que fue razonable al amparo de los hechos probados y el derecho aplicable, estoy conforme con el proceder de esta Curia. Esta conclusión es compatible con nuestros pronunciamientos previos y en nada amilana los esfuerzos reiterados y nuestra aprobación del uso de la tecnología para garantizar el acceso a la justicia y la eficiencia en los procesos judiciales.”

El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto particular disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2021-0617 Certiorari Johnny Pérez Núñez Recurrido

Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor Rivera García al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón.

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2022.

Por los fundamentos que expongo a continuación,

disiento enérgicamente del curso decisorio que hoy optó

por seguir una mayoría de este Tribunal al determinar no

expedir el recurso de certiorari de epígrafe. Al así

actuar, esta Curia avala las erradas determinaciones,

tanto del Tribunal de Apelaciones como del Tribunal de

Primera Instancia, de impedir que cierto testigo del

Ministerio Público ⎯testigo presencial de los hechos⎯

testifique a través del mecanismo de videoconferencia.

Ello, en total contravención a la recomendación médica

que hiciera su doctor de cabecera, pues, el testigo fue

diagnosticado con fallo cardiaco severo, no reside en

Puerto Rico y su comparecencia física en el juicio de

autos, además de exacerbarle peligrosamente los niveles CC-2021-0617 2

de estrés ⎯lo que podría generarle la muerte⎯, lo

expondría sustancialmente a un contagio con el COVID-19,

por lo que su riesgo de muerte se multiplicaría de manera

exponencial.

Estoy convencido de que la mayoría desechó una

excelente oportunidad para atender, bajo los parámetros

particulares de este caso, un asunto que pone de

manifiesto, vis a vis, el derecho a la vida con el

derecho de confrontación garantizados en nuestra

Constitución. Ciertamente, desde mi óptica del

significado de justicia, y el orden de prelación y

preminencia de los derechos que deben regir en nuestro

ordenamiento constitucional, no tengo duda que

salvaguardar la vida de una persona es el de más alta

jerarquía y comprende, además, nuestro deber ministerial.

Lamentablemente, con el curso de acción tomado por

algunos distinguidos compañeros de este Tribunal, hoy se

le da la espalda, injustificadamente, a la función

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