Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00536 Caso Núm.: CLA2010G0264 SANDRO OSORIO TOSADO Sobre: Peticionario Art. 5.04 Portación y Uso Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, el señor Sandro Osorio Tosado
(señor Osorio Tosado o peticionario) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de certiorari de epígrafe
junto con una Declaración en Apoyo de Solicitud para litigar como
indigente (In Forma Pauperis).
Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara
Ha Lugar.
En cuanto al recurso de Certiorari, denegamos el mismo, por
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
En su recurso, el señor Osorio Tosado arguyó que se
encuentra confinado en el Centro Correccional de Aguadilla.
Además, indicó que se encuentra extinguiendo una pena de
reclusión por violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de
Puerto Rico”1 y por una violación al Artículo 93 de la Ley Núm. 146-
1 Ley vigente al momento de los hechos. 25 LPRA sec. 458c y sec. 458n. TA2025CE00536 2
2012, según enmendada, conocido como “Código Penal de Puerto
Rico” de 20122.
En su escasa comparecencia, adujo que la pena de reclusión
correspondiente al Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
era inconstitucional. Esto, debido a que contravenía con la norma
que estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.
Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).
Así pues, el 2 de octubre de 20253, emitimos una Resolución
para que en un término de diez (10) días la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico se expresara en cuanto al recurso. A tales
fines, el 14 de octubre de 2025, compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Así pues, con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
-A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior4. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial5. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”6. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”7.
2 33 LPRA sec. 5142. 3 Notificada el 3 de octubre de 2025. 4 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 5 Íd. 6 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 7 Íd. TA2025CE00536 3
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción9. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar10. El
8 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 9 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). TA2025CE00536 4
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”11. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia12. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”13. Ante
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones14 contempla la desestimación de un recurso por
carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo,
la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia15.
III.
Tras revisar el expediente ante nuestra consideración,
pudimos constatar que el señor Osorio Tosado no anejó copia de la
Sentencia a la que aludió, denuncias, acusaciones, mociones o
determinación respecto a la cual nos solicita la modificación. Por
consiguiente, desconocemos por cual delito este fue encontrado
culpable y la pena a la cual fue sentenciado. Por otro lado, el
peticionario no incluyó una relación clara y concisa de los hechos
materiales que originaron la presentación del recurso que nos
ocupa. En consecuencia, desconocemos cuales fueron los
planteamientos del señor Osorio Tosado ante el foro recurrido.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal16, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a
iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
11SLG Solá-Moreno v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00536 Caso Núm.: CLA2010G0264 SANDRO OSORIO TOSADO Sobre: Peticionario Art. 5.04 Portación y Uso Armas de Fuego
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
El 23 de septiembre de 2025, el señor Sandro Osorio Tosado
(señor Osorio Tosado o peticionario) presentó ante este Tribunal de
Apelaciones, por derecho propio, el recurso de certiorari de epígrafe
junto con una Declaración en Apoyo de Solicitud para litigar como
indigente (In Forma Pauperis).
Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara
Ha Lugar.
En cuanto al recurso de Certiorari, denegamos el mismo, por
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
En su recurso, el señor Osorio Tosado arguyó que se
encuentra confinado en el Centro Correccional de Aguadilla.
Además, indicó que se encuentra extinguiendo una pena de
reclusión por violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm.
404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de
Puerto Rico”1 y por una violación al Artículo 93 de la Ley Núm. 146-
1 Ley vigente al momento de los hechos. 25 LPRA sec. 458c y sec. 458n. TA2025CE00536 2
2012, según enmendada, conocido como “Código Penal de Puerto
Rico” de 20122.
En su escasa comparecencia, adujo que la pena de reclusión
correspondiente al Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
era inconstitucional. Esto, debido a que contravenía con la norma
que estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.
Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).
Así pues, el 2 de octubre de 20253, emitimos una Resolución
para que en un término de diez (10) días la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico se expresara en cuanto al recurso. A tales
fines, el 14 de octubre de 2025, compareció mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Así pues, con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
-A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior4. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial5. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”6. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”7.
2 33 LPRA sec. 5142. 3 Notificada el 3 de octubre de 2025. 4 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 5 Íd. 6 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 7 Íd. TA2025CE00536 3
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción9. Por ello, antes de entrar en los méritos de una
controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar10. El
8 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 9 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). TA2025CE00536 4
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”11. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,
por lo que deben ser resueltas con preferencia12. Si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”13. Ante
dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones14 contempla la desestimación de un recurso por
carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo,
la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia15.
III.
Tras revisar el expediente ante nuestra consideración,
pudimos constatar que el señor Osorio Tosado no anejó copia de la
Sentencia a la que aludió, denuncias, acusaciones, mociones o
determinación respecto a la cual nos solicita la modificación. Por
consiguiente, desconocemos por cual delito este fue encontrado
culpable y la pena a la cual fue sentenciado. Por otro lado, el
peticionario no incluyó una relación clara y concisa de los hechos
materiales que originaron la presentación del recurso que nos
ocupa. En consecuencia, desconocemos cuales fueron los
planteamientos del señor Osorio Tosado ante el foro recurrido.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal16, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a
iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.
11SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 12 González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 13 Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). 14 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 15 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 16 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00536 5
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien deberá
entregar copia de esta Resolución al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones