El Pueblo De Puerto Rico v. Sandro Osorio Tosado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 27, 2025·No. TA2025CE00536·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2025CE00536 Caso Núm.: CLA2010G0264 SANDRO OSORIO TOSADO Sobre: Peticionario Art. 5.04 Portación y Uso Armas de Fuego

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

El 23 de septiembre de 2025, el señor Sandro Osorio Tosado

(señor Osorio Tosado o peticionario) presentó ante este Tribunal de

Apelaciones, por derecho propio, el recurso de certiorari de epígrafe

junto con una Declaración en Apoyo de Solicitud para litigar como

indigente (In Forma Pauperis).

Examinada la solicitud para litigar como indigente, se declara

Ha Lugar.

En cuanto al recurso de Certiorari, denegamos el mismo, por

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

En su recurso, el señor Osorio Tosado arguyó que se

encuentra confinado en el Centro Correccional de Aguadilla.

Además, indicó que se encuentra extinguiendo una pena de

reclusión por violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley Núm.

404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de

Puerto Rico”1 y por una violación al Artículo 93 de la Ley Núm. 146-

1 Ley vigente al momento de los hechos. 25 LPRA sec. 458c y sec. 458n. TA2025CE00536 2

2012, según enmendada, conocido como “Código Penal de Puerto

Rico” de 20122.

En su escasa comparecencia, adujo que la pena de reclusión

correspondiente al Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra,

era inconstitucional. Esto, debido a que contravenía con la norma

que estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.

Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

Así pues, el 2 de octubre de 20253, emitimos una Resolución

para que en un término de diez (10) días la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico se expresara en cuanto al recurso. A tales

fines, el 14 de octubre de 2025, compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Así pues, con

el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a

resolver.

II.

-A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior4. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial5. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”6. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”7.

2 33 LPRA sec. 5142. 3 Notificada el 3 de octubre de 2025. 4 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 5 Íd. 6 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 7 Íd. TA2025CE00536 3

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción9. Por ello, antes de entrar en los méritos de una

controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos

jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son

materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar10. El

8 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). 9 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.

Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 10 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). TA2025CE00536 4

Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el

poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias”11. Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas,

por lo que deben ser resueltas con preferencia12. Si un tribunal

carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia”13. Ante

dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones14 contempla la desestimación de un recurso por

carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. De no hacerlo,

la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia15.

III.

Tras revisar el expediente ante nuestra consideración,

pudimos constatar que el señor Osorio Tosado no anejó copia de la

Sentencia a la que aludió, denuncias, acusaciones, mociones o

determinación respecto a la cual nos solicita la modificación. Por

consiguiente, desconocemos por cual delito este fue encontrado

culpable y la pena a la cual fue sentenciado. Por otro lado, el

peticionario no incluyó una relación clara y concisa de los hechos

materiales que originaron la presentación del recurso que nos

ocupa. En consecuencia, desconocemos cuales fueron los

planteamientos del señor Osorio Tosado ante el foro recurrido.

En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de

epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este

Tribunal16, el cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a

iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un

auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción.

11SLG Solá-Moreno v.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Sandro Osorio Tosado, (prapp 2025).

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