El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gonzalez, Edgardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2023
DocketKLAN202300387
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gonzalez, Edgardo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia Apelado Sala de Superior de Mayagüez KLAN202300387 V. Caso Núm.: ISCR201102180 AL 2184 EDGARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Sobre: Art. 106 CP (2 cargos), Apelante Art. 5.04 LA y Art. 5.05 Ley 404-2000 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.

Comparece el señor Edgardo Rodríguez González (en adelante,

el apelante o señor Rodríguez González), y solicita que revoquemos

varias Sentencias emitidas en su contra luego de que el 12 de

septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez (en adelante, TPI o foro primario) anunciara su fallo de

culpabilidad por dos delitos de asesinato en primer grado y tres

infracciones a la Ley de Armas.

En base a dicho fallo, el 19 de septiembre de 2013 el TPI dictó

sus Sentencias en contra del apelante. Como consecuencia de las

mismas, le impuso al señor Rodríguez González una pena de

noventa y nueve (99) años de cárcel, concurrentes entre sí, por cada

uno de los dos (2) cargos que enfrentaba por infracción al Artículo

106 del derogado Código Penal de 2004 (en adelante, Código Penal)1

1 El Artículo 106 del Código Penal, 33 LPRA § 4733, disponía lo siguiente:

Constituye asesinato en primer grado: (a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, o con premeditación.

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300387 2

en los casos ISCR201102180 al ISCR201102181; veinte (20) años

de cárcel2 por violación al Artículo 5.04 de la derogada Ley de Armas,

Ley Núm. 404-2000 (en adelante, Ley de Armas)3, según

enmendada, en el caso ISCR201102182; y veinte (20) años de

reclusión4 por cada uno de los dos (2) cargos que enfrentaba por

infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas5 en los casos

ISCR20110183 al ISCR20110184. El total de la sentencia impuesta

fue de ciento treinta y nueve (139) años de reclusión.

Posteriormente, el 14 de abril de 2023, el foro primario

resentenció al apelante tras evaluar una solicitud al amparo de la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Ante esto, se reinstaló el

derecho de apelar del señor Rodríguez González.

[…] 2 En esencia, la pena impuesta fue de diez (10) años, pero se duplicó de acuerdo

con lo establecido en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas.

3 El Artículo 5.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 458, prohibía la fabricación,

importación venta y distribución de armas. Dispone el referido Artículo:

Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisitos exigidos por esta Ley para fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego, municiones o aquella parte o pieza de un arma de fuego donde el fabricante de la misma coloca el número de serie del arma. Toda infracción a este Artículo constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.

4 En efecto, la pena impuesta fue de cinco (5) años de reclusión para cada uno de

los cargos, pero se duplicó por mediar circunstancias agravantes de conformidad con el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 458n. Particularmente, dicho artículo establecía que “… [l]a pena de reclusión… será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años…” Por ello, el total de la pena impuesta para estos dos cargos fue de veinte (20) años de cárcel.

5 El Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 458n prohibía apuntar a una

persona con un arma de fuego o disparar un arma en cualquier sitio. Específicamente, el Artículo 5.15 establecía lo siguiente:

(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna… KLAN202300387 3

Examinemos el trasfondo procesal y fáctico del caso ante

nuestra consideración.

I

Por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2010, el Ministerio

Público presentó cinco (5) denuncias en contra del señor Rodríguez

González por infringir el citado Artículo 106 del Código Penal, supra,

y los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra. Luego de varios

trámites procesales, el juicio en contra del señor Rodríguez González

se celebró por Tribunal de Derecho ante la Honorable Jueza Aixa

Rosado Pietri los días 28, 29, 30, 31 de mayo de 2013, así como el

12 de septiembre de 2013. En esta última fecha, el TPI halló culpable

al apelante en los cinco (5) cargos presentados en su contra.

El 4 de octubre de 2022, el señor Rodríguez González presentó

una solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal. En esta petición, argumentó que por asuntos atribuibles

a la representación legal que lo representó en su proceso de juicio

ante el TPI, su apelación fue radicada fuera del término

jurisdiccional y por ende desestimada.6 Con el propósito de atender

los planteamientos del apelante, el 16 de febrero de 2023, el TPI

celebró una vista evidenciaria. Tras la celebración de la vista, el 9

de marzo de 2023,7 la Honorable Juez Carmen L. Montalvo

Laracuente declaró ha lugar la petición al amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal, así como también una solicitud de re-

sentencia para reinstalar el derecho de apelar del señor Rodríguez

González. Las nuevas Sentencias fueron dictadas el 14 de abril de

2023.

Por consiguiente, el apelante acude ante nosotros mediante el

presente recurso de apelación y señala la comisión de los siguientes

errores por parte del foro primario:

6 Véase, Pueblo v. Edgardo Rodríguez González, KLAN201301678. 7 Notificada el 14 de marzo de 2023. KLAN202300387 4

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad por infracciones al Artículo 106 del Código Penal de 2004; Artículo 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 404-200, aunque no fue derrotada la presunción de inocencia y no se establecieron todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar las evidentes, claras y palpables contradicciones del testimonio y la clara motivación para declarar del único testigo de cargo, Brian Santiago, que señala al acusado y lo vincula con las acusaciones presentadas.

A la luz de que el señor Rodríguez González señala asuntos

relacionados con la apreciación de la prueba, este sometió ante

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