El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Torres, Gabriel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLCE202400909
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Medina Torres, Gabriel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de AIBONITO

V. KLCE202400909 Caso Núm. B DC2015G0001-0002 B IS2015G0001 GABRIEL MEDINA TORRES B LA2015G0039-0044 PETICIONARIA(S) B BD2015G0047-49 (Sala 1)

Sobre: Inf. Art. 158 C.P. Enm. a Inf. Art. 156 C.P. (2 cargos)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor GABRIEL

MEDINA TORRES (señor MEDINA TORRES), por derecho propio e in forma

pauperis, mediante Solicitud Corrección de Sentencia Amparad[a] en la Regla

192.1 instada el 12 de agosto de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos

la Resolución dictada el 2 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.1 Mediante dicha decisión, el foro

primario declaró no ha lugar la moción presentada el 17 de junio 2024 por el

señor MEDINA TORRES.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Apéndice de la Solicitud Corrección de Sentencia Amparad[a] en la Regla 192.1, págs. 1- 4.

Número Identificador: RES2024________ KLCE202400909 Página 2 de 10

-I-

El señor MEDINA TORRES se encuentra bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) e ingresado en la

Institución Ponce Adultos 1000. Ello cumpliendo una sentencia de veinte (20)

años por infracción a los Artículos 133, 156 y 182 del Código Penal de Puerto

Rico; y Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

El día 17 de junio de 2024, el señor MEDINA TORRES presentó moción

ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito. Alegó que desde el 23 de diciembre de 2014 está ingresado y el 25

de marzo de 2015 fue sentenciado a veinte (20) años. Argumentó que hizo

alegación de culpabilidad por desconocimiento; no existía evidencia pericial

del acto imputado (rape kit); y la sentencia era inconstitucional; antiética; e

ilegal. El 2 de julio de 2024, el tribunal a quo dictaminó la Resolución

impugnada. En la misma, en lo pertinente, se dispuso: “no dándose los

criterios de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, se declara No Ha Lugar

la moción del convicto”.

En desacuerdo con dicho dictamen judicial, el señor MEDINA TORRES

presentó un escrito ante este Tribunal de Apelaciones. El 27 de agosto de

2024, decretamos Resolución requiriéndole al señor MEDINA TORRES

suministrar copia fiel y exacta de los siguientes documentos: (i) la moción

presentada el 17 de junio de 2024 ante el Tribunal Superior de Aibonito;(ii)

del sobre en el cual se le remitió la Resolución decretada el 2 de julio de 2024

de la cual se recurre ante este Tribunal de Apelaciones (acreditación de la

notificación); así como cualquier otro documento concerniente a su

reclamación. Con la finalidad de constatar si este foro revisor tiene

jurisdicción o no para atender su reclamación.

El 17 de septiembre de 2024, el señor MEDINA TORRES presentó Moción

Informativa acompañada sólo de copia de la moción presentada el 17 de junio

de 2024. KLCE202400909 Página 3 de 10

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, hemos optado

por “prescindir de términos jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos….con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho”. Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.2 Ante ello, exponemos las normas de derecho pertinentes a la

controversia planteada.

- II -

- A - Certiorari

El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado

para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las

órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior

instancia judicial.3 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo

de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.4

De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.5

Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de

actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto

del derecho”.6

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.7 La mencionada Regla

dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de

una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,

injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). 3 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 4 Íd. 5 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 6 Íd. 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. KLCE202400909 Página 4 de 10

dispositivo”.8 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este

auto discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.9

Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis

sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del

Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté

comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de

2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos

requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (Reglamento).10

Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en

el vacío o en ausencia de otros parámetros.11 Para ello, la Regla 40 de nuestro

Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no

expedir un recurso de certiorari. A saber:

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