El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Francisco Torres Huertas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 26, 2026·No. TA2025CE00974·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

Certiorari procedente

del Tribunal de Primera

EL PUEBLO DE Instancia, Sala Superior PUERTO RICO de Caguas TA2025CE00974

Peticionario Caso Núm.:

EVI2021G0030 y otros

v.

Sobre:

JUAN FRANCISCO Asesinato en 1er grado TORRES HUERTAS (dos cargos), Tentativa de Asesinato en 1er

Recurrido grado, Conspiración, y Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

Comparece ante nosotros El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (El Pueblo; peticionario) mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita que revisemos una determinación, emitida el 17 de diciembre de 2025 en corte abierta, notificada el 19 del mismo mes y año, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante esta, el TPI ordenó la eliminación de parte de las notas del agente Egea Guardarrama, relacionadas con la confesión de Juan Francisco Torres Huertas (señor Torres Huertas; recurrido), por razón de ser un perjuicio indebido para el jurado. Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

Surge del recurso del peticionario, que en las vistas celebradas el 9 y 10 de julio de 2024, al amparo de la Regla 109 (c) de Evidencia,

1 SUMAC, Entrada 2.

32 LPRA Ap. VI, R. 109 (c), el TPI determinó en corte abierta que no iba a admitir en el juicio por jurado las notas del agente Egea Guardarrama sobre la confesión del señor Torres Huertas debido a que no hubo una renuncia consciente e inteligente a su derecho contra la autoincriminación.2 Explicó que, el 23 de agosto de 2024, recurrió ante este Foro mediante un recurso de Certiorari, en el alfanumérico KLCE202400921, y que, el 16 de septiembre de 2024, un panel hermano emitió y notificó una resolución en la que denegó dicho recurso. En su consecuencia, adujo que, el 19 de septiembre de 2024, presentó ante el Tribunal Supremo un recurso de Certiorari, junto con un Auxilio de Jurisdicción, mientras que el señor Torres Huertas presentó su oposición. Expresó que, el 6 de agosto de 2025, nuestro Tribunal Supremo emitió una Opinión, en el caso Pueblo v. Torres Huertas, 216 DPR _ (2025), 2025 TSPR 79, mediante la cual revocó la decisión recurrida y ordenó la admisión en evidencia de las declaraciones incriminatorias contenidas en las notas del agente Egea Guardarrama.

Posteriormente, según surge de la Minuta Resolución de la vista celebrada el 17 de diciembre de 2025, el señor Torres Huertas solicitó, al amparo de la Regla 403 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 403, la eliminación de una parte de las admisiones que constan en las notas del agente Egea Guardarrama, con fecha de 22 de enero de 2021, por razón de ser un perjuicio indebido.3 Asimismo, solicitó que se celebrara una vista al amparo de la Regla 109 de Evidencia, supra, para que el TPI tomara una determinación a esos efectos. Conviene mencionar que las admisiones objeto de la solicitud del señor Torres Huertas fueron atendidas por el Tribunal Supremo, mediante la Opinión emitida el 6 de agosto de 2025, en el caso Pueblo v. Torres Huertas, 216 DPR _ (2025), 2025 TSPR 79, en la cual resolvió que la confesión del señor Torres Huertas es admisible en evidencia.4 No obstante, el TPI atendió la

2 SUMAC TA, Entrada 1. 3 SUMAC, Entrada 2. 4 Véase, Pueblo v. Torres Huertas, 2025 TSPR 79, a la pág. 12.

solicitud del señor Torres Huertas en corte abierta y ordenó la eliminación de parte de las notas del agente Egea Guardarrama, relacionadas con la confesión. En particular, ordenó eliminar lo siguiente: “[m]e considero un peligro, me gusta matar gente, yo me la vivo” por razón de ser un perjuicio indebido para el jurado.5 Inconforme con el curso decisivo, el 30 de diciembre de 2025, El Pueblo presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, en la cual esgrimió la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al eliminar partes de las notas tomadas por el agente investigador, pese a que el Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Huertas, 216 DPR _ (2025), 2025 TSPR 79, ordenó “la admisión en evidencia de las declaraciones incriminatorias contenidas en las notas del agente”. Además, aun cuando la solicitud de exclusión se considera oportuna, parte del contenido eliminado es pertinente y no causa un perjuicio indebido al señor Torres Huertas.

Por otro lado, en cumplimiento con lo ordenado en la Resolución emitida el 23 de enero de 2026, el señor Torres Huertas compareció mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procederemos a exponer el derecho aplicable.

II

A

Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales de jerarquía inferior. Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). Así, pues, mediante el recurso discrecional del certiorari se viabiliza el derecho anteriormente subrayado. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Como corolario de lo antes expuesto, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un proceso

5 SUMAC, Entrada 2, a la pág. 12.

criminal puede presentar un recurso de certiorari, a través del cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).

Establecido lo anterior, precisa señalar que la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones expone los criterios que este Tribunal deberá considerar para expedir un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-

60.

Ahora bien, huelga acentuar que la discreción que tienen los foros apelativos para expedir un auto de certiorari no es irrestricta. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). En otras palabras, “los jueces, so pretexto de ejercer su discreción, no pueden olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cuestión en controversia”. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372, que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990). Así, pues, los criterios fijados por la antes señalada Regla 40, ayudan al tribunal revisor intermedio a ejercer prudentemente su discreción y decidir si atiende en los méritos el recurso. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372. De otra parte, conviene tener presente que los tribunales apelativos solo pueden sustituir el criterio

del foro primario cuando existen circunstancias que prueben que actuó con pasión, perjuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o error manifiesto. Id.

B

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El Pueblo De Puerto Rico v. Juan Francisco Torres Huertas, (prapp 2026).

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