El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Medina Ruttell

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. TA2025AP00049·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de San

V. Juan TA2025AP00049

JORGE MEDINA RUTTELL Caso Núm.:

SJ2025CR01130

ANGELIZ DEL RÍO TORRES Sobre:

Ley 54

Apelante

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El 24 de junio de 2025, compareció por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Angeliz Del Río Torres (en adelante, la parte apelante o señora Del Río Torres), mediante escrito intitulado Criminal, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto una Orden de Protección al amparo de la Ley 541, alegadamente expedida a su favor en contra del señor Jorge Medina Ruttell (en adelante, señor Medina Ruttell).

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la moción en Auxilio de Jurisdicción.

I

En su escueto escrito, la parte apelante nos afirma que es la pareja del señor Jorge Emanuel Medina Ruttell, quien es paciente de salud mental. Nos relata que, “le sacamos una 408”, refiriéndose

1 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

a que el Tribunal expidió una Orden de Detención Temporera para que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra.2 La parte apelante indica que, el 21 de junio de 2025, ocurrió un suceso que mal interpretaron, ya que fue a solicitar ayuda para que le expidieran una Orden bajo Ley 408, pero que se la negaron al no estar legalmente casada con el señor Medina Ruttell. Alega que, en cambio, “le pusieron una Ley 54 sin mi con[s]entimiento.” Arguye que el señor Medina Ruttell corre peligro en la cárcel, ya que lo pueden matar o él se puede suicidar. Expresó que es el deseo de ambos de seguir una vida tranquila, así como sus planes de casarse con el señor Medina Ruttell. Puntualizó que, no solicitó una orden de protección al amparo de la Ley 54. Señaló, además, que no podía pagar cinco mil dólares ($5,000.00) o cincuenta mil dólares ($50,000.00) de fianza. Nos solicitó que dejáramos sin efecto la aludida Orden de Protección bajo la Ley 54.

Al día siguiente, entiéndase, el 25 de junio de 2025, a las 9:43am, la parte apelante presentó ante este foro revisor, Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentados, así como una moción en auxilio de jurisdicción.

Habida cuenta de que la apelante no anejó a su escrito ni presentó ante este Tribunal copia de la aludida Orden de Protección bajo la Ley 54, ese mismo día, 25 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que, autorizamos a la señora Del Río Torres a litigar como indigente, por lo cual, se le eximió del pago de los aranceles. Asimismo, le concedimos hasta el lunes 30 de junio de 2025 para que presentara ante este foro, copia de la alegada Orden de

2 Como parte de los anejos que acompañó con su escrito, obra una Orden de Detención Temporera para que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra, expedida el 23 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, solicitada por la señora Sheila Ruttell Colón, para su hijo, el señor Jorge Medina Ruttell, a los fines de que este llegue a la institución hospitalaria, se le mantenga en observación, sea evaluado y se le brinde el tratamiento adecuado.

Protección al amparo de la Ley 54, que solicita que dejemos sin efecto, así como cualquier otro documento que obre en el expediente SJ2025CR01130. Le apercibimos a la señora Del Río Torres que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la desestimación del recurso.

El día 30 de junio de 2025, la señora Del Río Torres presentó ante el este foro varios documentos, entre los que se encuentra un escrito sobre “Incumplimiento y negación de servicio a litigante indigente por parte del Tribunal de Primera Instancia en el caso SJ2025CR[0]1130”. En el referido escrito nos señala, en esencia, que el 30 de junio de 2025 compareció ante el Tribunal de Primera Instancia desde las 8:00 hasta las 2:00pm y que solicitó copias de la querella y de cualquier orden jurada existente y obtener acceso a los documentos del caso y del proceso ante el Juez del Tribunal de Primera Instancia y de Fiscalía. Adujo que, se negaron a darle el servicio y a proporcionarle los documentos solicitados.

Presentó, además, un escrito en el cual relata una serie de sucesos, alegadamente ocurridos el día 21 de junio de 2025 y señala que se le violentaron sus derechos constitucionales; así como otro documento intitulado Declaración Jurada.3 Puntualizamos que, la señora del Río Torres incluyó entre los documentos presentados una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley 54, supra; sin cumplimentar y no la Orden de Protección alegadamente expedida a su favor y en contra del señor Medina Ruttell, la cual solicita que dejemos sin efecto.

II

A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

3 Del referido documento no se desprende la información del notario ante quien alegadamente se suscribió el mismo ni el número de affidavit.

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020)4. Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022)5. La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). B. Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general Ahora bien, en el ejercicio de auscultar la jurisdicción de un foro judicial, debemos tener presente que nuestra Constitución dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento

4 Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011) 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

y administración”.6 Este precepto constitucional establece, además, la facultad de la Asamblea Legislativa, no de limitar nuestra jurisdicción, sino de determinar la competencia y organización de los tribunales. (Citas omitidas) Fuentes Bonilla v. ELA, supra, pág. 373.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Medina Ruttell, (prapp 2025).

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