El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Medina Ruttell

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketTA2025AP00049
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jorge Medina Ruttell, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San V. Juan TA2025AP00049 JORGE MEDINA RUTTELL Caso Núm.: SJ2025CR01130 ANGELIZ DEL RÍO TORRES Sobre: Ley 54 Apelante

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El 24 de junio de 2025, compareció por derecho propio, ante

este Tribunal de Apelaciones, la señora Angeliz Del Río Torres (en

adelante, la parte apelante o señora Del Río Torres), mediante escrito

intitulado Criminal, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto

una Orden de Protección al amparo de la Ley 541, alegadamente

expedida a su favor en contra del señor Jorge Medina Ruttell (en

adelante, señor Medina Ruttell).

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a

continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la moción en Auxilio de

Jurisdicción.

I

En su escueto escrito, la parte apelante nos afirma que es la

pareja del señor Jorge Emanuel Medina Ruttell, quien es paciente

de salud mental. Nos relata que, “le sacamos una 408”, refiriéndose

1 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como

“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. TA2025AP00049 2

a que el Tribunal expidió una Orden de Detención Temporera para

que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra.2 La parte

apelante indica que, el 21 de junio de 2025, ocurrió un suceso que

mal interpretaron, ya que fue a solicitar ayuda para que le

expidieran una Orden bajo Ley 408, pero que se la negaron al no

estar legalmente casada con el señor Medina Ruttell. Alega que, en

cambio, “le pusieron una Ley 54 sin mi con[s]entimiento.” Arguye

que el señor Medina Ruttell corre peligro en la cárcel, ya que lo

pueden matar o él se puede suicidar. Expresó que es el deseo de

ambos de seguir una vida tranquila, así como sus planes de casarse

con el señor Medina Ruttell. Puntualizó que, no solicitó una orden

de protección al amparo de la Ley 54. Señaló, además, que no podía

pagar cinco mil dólares ($5,000.00) o cincuenta mil dólares

($50,000.00) de fianza. Nos solicitó que dejáramos sin efecto la

aludida Orden de Protección bajo la Ley 54.

Al día siguiente, entiéndase, el 25 de junio de 2025, a las

9:43am, la parte apelante presentó ante este foro revisor, Solicitud y

Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de

Indigencia presentados, así como una moción en auxilio de

Habida cuenta de que la apelante no anejó a su escrito ni

presentó ante este Tribunal copia de la aludida Orden de Protección

bajo la Ley 54, ese mismo día, 25 de junio de 2025, emitimos una

Resolución en la que, autorizamos a la señora Del Río Torres a litigar

como indigente, por lo cual, se le eximió del pago de los aranceles.

Asimismo, le concedimos hasta el lunes 30 de junio de 2025 para

que presentara ante este foro, copia de la alegada Orden de

2 Como parte de los anejos que acompañó con su escrito, obra una Orden de Detención Temporera para que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra, expedida el 23 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, solicitada por la señora Sheila Ruttell Colón, para su hijo, el señor Jorge Medina Ruttell, a los fines de que este llegue a la institución hospitalaria, se le mantenga en observación, sea evaluado y se le brinde el tratamiento adecuado. TA2025AP00049 3

Protección al amparo de la Ley 54, que solicita que dejemos sin

efecto, así como cualquier otro documento que obre en el expediente

SJ2025CR01130. Le apercibimos a la señora Del Río Torres que,

el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la desestimación

del recurso.

El día 30 de junio de 2025, la señora Del Río Torres presentó

ante el este foro varios documentos, entre los que se encuentra un

escrito sobre “Incumplimiento y negación de servicio a litigante

indigente por parte del Tribunal de Primera Instancia en el caso

SJ2025CR[0]1130”. En el referido escrito nos señala, en esencia,

que el 30 de junio de 2025 compareció ante el Tribunal de Primera

Instancia desde las 8:00 hasta las 2:00pm y que solicitó copias de

la querella y de cualquier orden jurada existente y obtener acceso a

los documentos del caso y del proceso ante el Juez del Tribunal de

Primera Instancia y de Fiscalía. Adujo que, se negaron a darle el

servicio y a proporcionarle los documentos solicitados.

Presentó, además, un escrito en el cual relata una serie de

sucesos, alegadamente ocurridos el día 21 de junio de 2025 y señala

que se le violentaron sus derechos constitucionales; así como otro

documento intitulado Declaración Jurada.3

Puntualizamos que, la señora del Río Torres incluyó entre los

documentos presentados una Petición de Orden de Protección al

amparo de la Ley 54, supra; sin cumplimentar y no la Orden de

Protección alegadamente expedida a su favor y en contra del señor

Medina Ruttell, la cual solicita que dejemos sin efecto.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

3 Del referido documento no se desprende la información del notario ante quien

alegadamente se suscribió el mismo ni el número de affidavit. TA2025AP00049 4

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); Miranda

Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán Cintrón et

al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020)4. Es normativa reiterada que,

los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son

privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc.

v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección,

209 DPR 288, 298 (2022)5. La ausencia de jurisdicción puede ser

levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el

poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm.

Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v

Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200

DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Mun. De San

Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v.

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

B. Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general

Ahora bien, en el ejercicio de auscultar la jurisdicción de un

foro judicial, debemos tener presente que nuestra Constitución

dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema

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