Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San V. Juan TA2025AP00049 JORGE MEDINA RUTTELL Caso Núm.: SJ2025CR01130 ANGELIZ DEL RÍO TORRES Sobre: Ley 54 Apelante
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El 24 de junio de 2025, compareció por derecho propio, ante
este Tribunal de Apelaciones, la señora Angeliz Del Río Torres (en
adelante, la parte apelante o señora Del Río Torres), mediante escrito
intitulado Criminal, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto
una Orden de Protección al amparo de la Ley 541, alegadamente
expedida a su favor en contra del señor Jorge Medina Ruttell (en
adelante, señor Medina Ruttell).
Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la moción en Auxilio de
Jurisdicción.
I
En su escueto escrito, la parte apelante nos afirma que es la
pareja del señor Jorge Emanuel Medina Ruttell, quien es paciente
de salud mental. Nos relata que, “le sacamos una 408”, refiriéndose
1 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como
“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. TA2025AP00049 2
a que el Tribunal expidió una Orden de Detención Temporera para
que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra.2 La parte
apelante indica que, el 21 de junio de 2025, ocurrió un suceso que
mal interpretaron, ya que fue a solicitar ayuda para que le
expidieran una Orden bajo Ley 408, pero que se la negaron al no
estar legalmente casada con el señor Medina Ruttell. Alega que, en
cambio, “le pusieron una Ley 54 sin mi con[s]entimiento.” Arguye
que el señor Medina Ruttell corre peligro en la cárcel, ya que lo
pueden matar o él se puede suicidar. Expresó que es el deseo de
ambos de seguir una vida tranquila, así como sus planes de casarse
con el señor Medina Ruttell. Puntualizó que, no solicitó una orden
de protección al amparo de la Ley 54. Señaló, además, que no podía
pagar cinco mil dólares ($5,000.00) o cincuenta mil dólares
($50,000.00) de fianza. Nos solicitó que dejáramos sin efecto la
aludida Orden de Protección bajo la Ley 54.
Al día siguiente, entiéndase, el 25 de junio de 2025, a las
9:43am, la parte apelante presentó ante este foro revisor, Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia presentados, así como una moción en auxilio de
Habida cuenta de que la apelante no anejó a su escrito ni
presentó ante este Tribunal copia de la aludida Orden de Protección
bajo la Ley 54, ese mismo día, 25 de junio de 2025, emitimos una
Resolución en la que, autorizamos a la señora Del Río Torres a litigar
como indigente, por lo cual, se le eximió del pago de los aranceles.
Asimismo, le concedimos hasta el lunes 30 de junio de 2025 para
que presentara ante este foro, copia de la alegada Orden de
2 Como parte de los anejos que acompañó con su escrito, obra una Orden de Detención Temporera para que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra, expedida el 23 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, solicitada por la señora Sheila Ruttell Colón, para su hijo, el señor Jorge Medina Ruttell, a los fines de que este llegue a la institución hospitalaria, se le mantenga en observación, sea evaluado y se le brinde el tratamiento adecuado. TA2025AP00049 3
Protección al amparo de la Ley 54, que solicita que dejemos sin
efecto, así como cualquier otro documento que obre en el expediente
SJ2025CR01130. Le apercibimos a la señora Del Río Torres que,
el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la desestimación
del recurso.
El día 30 de junio de 2025, la señora Del Río Torres presentó
ante el este foro varios documentos, entre los que se encuentra un
escrito sobre “Incumplimiento y negación de servicio a litigante
indigente por parte del Tribunal de Primera Instancia en el caso
SJ2025CR[0]1130”. En el referido escrito nos señala, en esencia,
que el 30 de junio de 2025 compareció ante el Tribunal de Primera
Instancia desde las 8:00 hasta las 2:00pm y que solicitó copias de
la querella y de cualquier orden jurada existente y obtener acceso a
los documentos del caso y del proceso ante el Juez del Tribunal de
Primera Instancia y de Fiscalía. Adujo que, se negaron a darle el
servicio y a proporcionarle los documentos solicitados.
Presentó, además, un escrito en el cual relata una serie de
sucesos, alegadamente ocurridos el día 21 de junio de 2025 y señala
que se le violentaron sus derechos constitucionales; así como otro
documento intitulado Declaración Jurada.3
Puntualizamos que, la señora del Río Torres incluyó entre los
documentos presentados una Petición de Orden de Protección al
amparo de la Ley 54, supra; sin cumplimentar y no la Orden de
Protección alegadamente expedida a su favor y en contra del señor
Medina Ruttell, la cual solicita que dejemos sin efecto.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
3 Del referido documento no se desprende la información del notario ante quien
alegadamente se suscribió el mismo ni el número de affidavit. TA2025AP00049 4
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); Miranda
Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020)4. Es normativa reiterada que,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc.
v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
209 DPR 288, 298 (2022)5. La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el
poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v
Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
B. Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general
Ahora bien, en el ejercicio de auscultar la jurisdicción de un
foro judicial, debemos tener presente que nuestra Constitución
dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San V. Juan TA2025AP00049 JORGE MEDINA RUTTELL Caso Núm.: SJ2025CR01130 ANGELIZ DEL RÍO TORRES Sobre: Ley 54 Apelante
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El 24 de junio de 2025, compareció por derecho propio, ante
este Tribunal de Apelaciones, la señora Angeliz Del Río Torres (en
adelante, la parte apelante o señora Del Río Torres), mediante escrito
intitulado Criminal, en el cual nos solicita que dejemos sin efecto
una Orden de Protección al amparo de la Ley 541, alegadamente
expedida a su favor en contra del señor Jorge Medina Ruttell (en
adelante, señor Medina Ruttell).
Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a
continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.
Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la moción en Auxilio de
Jurisdicción.
I
En su escueto escrito, la parte apelante nos afirma que es la
pareja del señor Jorge Emanuel Medina Ruttell, quien es paciente
de salud mental. Nos relata que, “le sacamos una 408”, refiriéndose
1 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como
“Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. TA2025AP00049 2
a que el Tribunal expidió una Orden de Detención Temporera para
que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra.2 La parte
apelante indica que, el 21 de junio de 2025, ocurrió un suceso que
mal interpretaron, ya que fue a solicitar ayuda para que le
expidieran una Orden bajo Ley 408, pero que se la negaron al no
estar legalmente casada con el señor Medina Ruttell. Alega que, en
cambio, “le pusieron una Ley 54 sin mi con[s]entimiento.” Arguye
que el señor Medina Ruttell corre peligro en la cárcel, ya que lo
pueden matar o él se puede suicidar. Expresó que es el deseo de
ambos de seguir una vida tranquila, así como sus planes de casarse
con el señor Medina Ruttell. Puntualizó que, no solicitó una orden
de protección al amparo de la Ley 54. Señaló, además, que no podía
pagar cinco mil dólares ($5,000.00) o cincuenta mil dólares
($50,000.00) de fianza. Nos solicitó que dejáramos sin efecto la
aludida Orden de Protección bajo la Ley 54.
Al día siguiente, entiéndase, el 25 de junio de 2025, a las
9:43am, la parte apelante presentó ante este foro revisor, Solicitud y
Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de
Indigencia presentados, así como una moción en auxilio de
Habida cuenta de que la apelante no anejó a su escrito ni
presentó ante este Tribunal copia de la aludida Orden de Protección
bajo la Ley 54, ese mismo día, 25 de junio de 2025, emitimos una
Resolución en la que, autorizamos a la señora Del Río Torres a litigar
como indigente, por lo cual, se le eximió del pago de los aranceles.
Asimismo, le concedimos hasta el lunes 30 de junio de 2025 para
que presentara ante este foro, copia de la alegada Orden de
2 Como parte de los anejos que acompañó con su escrito, obra una Orden de Detención Temporera para que la Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra, expedida el 23 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan, solicitada por la señora Sheila Ruttell Colón, para su hijo, el señor Jorge Medina Ruttell, a los fines de que este llegue a la institución hospitalaria, se le mantenga en observación, sea evaluado y se le brinde el tratamiento adecuado. TA2025AP00049 3
Protección al amparo de la Ley 54, que solicita que dejemos sin
efecto, así como cualquier otro documento que obre en el expediente
SJ2025CR01130. Le apercibimos a la señora Del Río Torres que,
el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la desestimación
del recurso.
El día 30 de junio de 2025, la señora Del Río Torres presentó
ante el este foro varios documentos, entre los que se encuentra un
escrito sobre “Incumplimiento y negación de servicio a litigante
indigente por parte del Tribunal de Primera Instancia en el caso
SJ2025CR[0]1130”. En el referido escrito nos señala, en esencia,
que el 30 de junio de 2025 compareció ante el Tribunal de Primera
Instancia desde las 8:00 hasta las 2:00pm y que solicitó copias de
la querella y de cualquier orden jurada existente y obtener acceso a
los documentos del caso y del proceso ante el Juez del Tribunal de
Primera Instancia y de Fiscalía. Adujo que, se negaron a darle el
servicio y a proporcionarle los documentos solicitados.
Presentó, además, un escrito en el cual relata una serie de
sucesos, alegadamente ocurridos el día 21 de junio de 2025 y señala
que se le violentaron sus derechos constitucionales; así como otro
documento intitulado Declaración Jurada.3
Puntualizamos que, la señora del Río Torres incluyó entre los
documentos presentados una Petición de Orden de Protección al
amparo de la Ley 54, supra; sin cumplimentar y no la Orden de
Protección alegadamente expedida a su favor y en contra del señor
Medina Ruttell, la cual solicita que dejemos sin efecto.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
3 Del referido documento no se desprende la información del notario ante quien
alegadamente se suscribió el mismo ni el número de affidavit. TA2025AP00049 4
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz v. Morales Román, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); Miranda
Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán Cintrón et
al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020)4. Es normativa reiterada que,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc.
v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección,
209 DPR 288, 298 (2022)5. La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el
poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v
Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107; Mun. De San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
B. Cuestiones sobre jurisdicción y competencia: en general
Ahora bien, en el ejercicio de auscultar la jurisdicción de un
foro judicial, debemos tener presente que nuestra Constitución
dispone que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema
judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento
4 Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011) 5 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). TA2025AP00049 5
y administración”.6 Este precepto constitucional establece, además,
la facultad de la Asamblea Legislativa, no de limitar nuestra
jurisdicción, sino de determinar la competencia y organización de
los tribunales. (Citas omitidas) Fuentes Bonilla v. ELA, supra, pág.
373.
Con la aprobación de la Constitución de Puerto Rico “nuestros
tribunales dejaron de funcionar como células u órganos separados
e independientes. A partir de ese momento pasaron a formar una
sola organización, un solo conjunto, un tribunal único”. (Énfasis
suprimido).7 Desde entonces los tribunales de Puerto Rico —
actualmente el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de
Apelaciones y el Tribunal Supremo de Puerto Rico— componen un
Tribunal General de Justicia que, tanto legislativa como
constitucionalmente, cuenta con una sola jurisdicción.8 Sin duda,
la adopción del Art. V, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, evolucionó algunos aspectos que hasta entonces se
trataban como asuntos de “jurisdicción” transformándolos en una
nueva categoría que actualmente conocemos como “competencia”.9
La competencia es la forma como se canaliza la
jurisdicción a través de los foros judiciales.10 (Énfasis nuestro).
Conforme ha expresado el Alto Foro, después de la aprobación de la
Constitución de Puerto Rico y de la Ley de la Judicatura de 1952, la
distinción entre la jurisdicción y la competencia está coordinada con
la diferencia entre el poder del tribunal y la conveniencia de los
litigantes, los tribunales y los testigos.11 Así pues, las normas de
competencia buscan establecer la tramitación ordenada de los
6 Art. V, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 426. Véase, además: Art.
2.001 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 (Ley de la Judicatura de 2003), Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24b. 7 Id., pág. 23, citando a Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418, 441 (2006). 8 Véase Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003, supra, 4 LPRA sec. 24b.
Véase, además, Freire Ayala v. Vista Rent, supra, pág. 441. 9 Id, pág. 374. 10 Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 235. 11 Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 717 (1953). TA2025AP00049 6
asuntos judiciales en nuestro sistema de jurisdicción unificada.12
Por ello, como norma general, a través de la legislación promulgada
podemos identificar cómo ésta se ha instituido a través de los foros
judiciales.13
Respecto a la competencia, dentro de nuestro sistema de
jurisdicción única, la Regla 3.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 3.2 dispone:
Regla 3.2. Competencia
Todo el pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia.
Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia fundamentada del juez o jueza que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez o jueza a la sala correspondiente.
Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico, el sistema
unificado no implica que debamos abstraernos de las normas sobre
competencia, que precisamente buscan favorecer la economía
procesal. A tal respecto se ha resuelto que:
[…] El mandato plasmado en la Sec. 2 del Art. V de la Constitución respecto a que los tribunales “constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración” – con miras a lograr la mayor eficiencia, distribución equitativa de trabajo, rapidez, especialización de jueces, economía y máxima flexibilidad – fue concebido por la Asamblea Constituyente sin menoscabo de la facultad legislativa “para determinar la competencia de los tribunales y para disponer que de acudir un litigante a un tribunal y para disponer que de acudir un litigante a un tribunal distinto al indicado por las leyes sobre competencia, la parte contraria p[odría] solicitar y obtener el traslado de la causa, o el tribunal mutu proprio... así disponerlo”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2609 (1951).
Polanco v. Tribunal Superior, 118 DPR 350, a la pág. 354 (1987).
12 Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992). 13 Id, pág. 374-375. TA2025AP00049 7
Por otro lado, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.14 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.15
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones16, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
III
En el caso que nos ocupa, la parte apelante nos plantea, en
esencia, que el Tribunal de Primera Instancia, sin haberlo solicitado
y sin su consentimiento, expidió a su favor y en contra del señor
Medina Ruttell, una Orden de Protección al amparo de la Ley 54,
supra, en lugar de una Orden de Detención Temporera para que la
Persona sea Evaluada por un (una) Psiquiatra17, al amparo de la Ley
14 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 15 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). 16 Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 110, 215 DPR __ (2025). 17 La apelante se refiere a la misma como Ley 408. TA2025AP00049 8
de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408 de 2 de octubre de
2000, según enmendada.
De entrada, es meritorio mencionar que el escrito presentado
por la parte apelante incumple cabalmente con las disposiciones
reglamentarias para su perfeccionamiento, lo que nos impide
adentrarnos en la controversia que nos plantea.
Particularmente, la parte apelante no nos proveyó copia de la
Orden de Protección al amparo de la Ley 54, supra, cuya revocación
procura ni ningún documento relacionado a las incidencias
procesales acaecidas ante el foro primario en el caso
SJ2025CR01130.
Si bien es nuestro norte, proveerle acceso a la justicia a todo
ciudadano, en este caso, no contamos con un dictamen que revisar,
toda vez que, el mismo no nos fue provisto por la parte apelante, a
pesar de haberle concedido la oportunidad para así hacerlo.
Consecuentemente, en la medida que no contamos con el
dictamen cuya revocación se nos solicita ni ningún otro documento
relacionado al caso ante el foro primario, estamos impedidos de
ejercer nuestra función revisora.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción. Consecuentemente, se declara No Ha
Lugar la moción en Auxilio de Jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones