El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Colón Colón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 29, 2026·No. TA2026CE00583·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Certiorari

EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala

Recurrido Superior de Aibonito

V. TA2026CE00583 Caso Núm.:

B SC2025G0137

FRANCISCO COLÓN Por:

COLÓN Art. 404 SC Posesión

Peticionario Sustancias Controladas sin

Receta

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

El 9 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Francisco Colón Colón (en adelante, señor Colón Colón o parte peticionaria) por medio de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 13 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración instada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, por unos hechos ocurridos el 31 de mayo de 2025, el Ministerio Público presentó una Denuncia en contra de la parte peticionaria, por

alegada infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4-1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Conforme a la Denuncia, la parte peticionaria se encontraba en posesión de cocaína de forma ilegal.

El 2 de junio de 2025, el foro de primera instancia celebró una vista conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal, donde determinó causa para arresto por el delito imputado. Más adelante, el 10 de septiembre de 2025, el foro recurrido celebró vista preliminar en la cual determinó causa para acusar por dicho delito. Consecuentemente, el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó la Acusación por el delito imputado, en contra del aquí peticionario.

Así las cosas, el 12 de enero de 2026, el señor Colón Colón presentó Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. Por medio de su moción, solicitó al foro primario la supresión de la evidencia obtenida en su contra. En particular, sobre el testimonio del agente José A. Negrón González (en adelante, agente Negrón González), el cual alega fue uno estereotipado. Argumentó que, una vez eliminado dicho testimonio la prueba sería insuficiente y la intervención realizada el día de los hechos, ilegal. Añadió que, la intervención y el registro realizado por el agente Negrón González fue uno sin mediar orden judicial, por lo que se presume ilegal e irrazonable. A tales efectos, le solicitó al foro de primera instancia declarar Ha Lugar su petitorio.

Por su parte, el Ministerio Público presentó Oposición a Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. En esencia, el Ministerio Público adujo que, la parte peticionaria no alegó hechos o fundamentos específicos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del alegado registro, allanamiento o incautación. Según razonó, la solicitud de la parte peticionaria estaba basada en meras generalidades. Por lo

que, solicitó al foro a quo declarar No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia.

El 27 de febrero de 2026, se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. En la aludida vista, se presentó el testimonio del Agente Negrón González. Este declaró sobre los alegados hechos que tuvieron lugar el 31 de mayo de 2025, objeto de la controversia de epígrafe.

Luego de evaluar la prueba presentada por las partes, el 20 de marzo de 2026, notificada en igual fecha, el foro a quo emitió Resolución, en la cual dictaminó lo siguiente:

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal, luego de examinar la Moción solicitando supresión de evidencia presentada por la defensa, la Oposición a moción en solicitud de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal presentada por el Ministerio Público y el testimonio presentado en corte, declara no ha lugar la supresión de evidencia y, en consecuencia, no suprime la evidencia obtenida por el Estado en la intervención realizada el 31 de mayo de 2025 contra el acusado.

Se ordena, además, el desglose de la prueba sometida ante el tribunal, una vez esta Resolución advenga final y firme.

En desacuerdo, el 31 de marzo de 206, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de Reconsideración. Mientras, el 10 de abril de 2026, el Ministerio Público presentó Moción en Oposición a Reconsideración. Subsiguientemente, la primera instancia judicial, mediante Resolución emitida el 13 de abril de 2026, declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.

En desacuerdo, el 9 de mayo de 2026, la parte peticionaria presentó ante este foro revisor el recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo, esgrimió el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SUPRESI[Ó]N DE EVIDENCIA PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

El 19 de mayo de 2026, la parte recurrida por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó ante este foro revisor, Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3

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El Pueblo De Puerto Rico v. Francisco Colón Colón, (prapp 2026).

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