El Pueblo De Puerto Rico v. Erica Marie Erickson

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 26, 2026·No. TA2026CE00672·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Apelación procedente

EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de

RECURRIDA Mayagüez TA2026CE00672

V. Caso Núm.

L1CR202400166-0228

ERICA MARIE ERICKSON Sobre: Ley 154 Art.

PETICIONARIA 3(a) Menos Grave

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.

I.

El 26 de mayo de 2026, la señora Erica Marie Erickson (peticionaria o señora Erickson) presentó un recurso de Certiorari Penal en el que nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario), el 24 de abril de 2026, notificada y archivada en autos el 27 de abril de 2026.1 Mediante esta, declaró No Ha Lugar la Moción de Arresto del Fallo presentada por la peticionaria.

Dentro del término reglamentario para exponer su posición, el 4 de junio de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (recurrido), presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden en el que nos suplicó que deneguemos la expedición del recurso o, en la alternativa, confirmemos la Resolución recurrida.2

1 Véase entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1 del expediente digital

del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Íd., entrada núm. 3 del expediente digital del caso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa.

II.

Del expediente ante nuestra consideración, surge que, el Ministerio Público presentó sesenta y tres (63) denuncias en contra de la señora Erickson, por infracciones de naturaleza menos graves al Art. 3(a) de la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, Ley Núm. 154-2008, según enmendada, 5 LPRA sec. 1666, y otras infracciones de naturaleza grave.3 El 20 de marzo de 2026, el TPI encontró culpable a la peticionaria en los sesenta y tres (63) cargos mencionados.

Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la peticionaria presentó una Moción de Arresto del Fallo.4 En apretada síntesis, alegó que las denuncias no imputaban delito y que el término “cuidado mínimo” al que se refiere el Art. 3(a) de la Ley Núm. 154-2008, supra, es vago e inconstitucional por violar el principio de legalidad. Adujo que las denuncias no establecían cuál era el deber a realizar o el omitido por la peticionaria.

El 24 de abril de 2026, el TPI denegó mediante Resolución la moción de arresto del fallo.5 Oportunamente, la peticionaria acudió ante esta curia mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “NO HA LUGAR” LA MOCIÓN EN ARRESTO DEL FALLO, A PESAR DE QUE LAS DENUNCIAS NO IMPUTAN HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO CONFORME A LA REGLA 64(A) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, YA QUE DESCRIBEN ÚNICAMENTE OBSERVACIONES MOMENTÁNEAS QUE NO DEMUESTRAN UNA PRIVACIÓN SOSTENIDA DE “CUIDADO SUFICIENTE” SEGÚN EXIGE EL ART. 3(A)

3 Véase entrada núm. 1 del apéndice de la entrada núm. 1 en el SUMAC-TA. 4 Íd., entrada núm. 3 del apéndice de la entrada núm. 1. 5 Íd., entrada núm. 2 del apéndice de la entrada núm. 1.

DE LA LEY 154-2008, NI EXCLUYEN CIRCUNSTANCIAS FUERA DEL CONTROL RAZONABLE DE LA PETICIONARIA.

B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS DENUNCIAS CUMPLÍAN CON LAS EXIGENCIAS DE ESPECIFICIDAD REQUERIDAS POR LAS REGLAS 35(C) Y 64 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY, AUN CUANDO LAS ALEGACIONES NO DESCRIBEN HECHOS CONCRETOS QUE DEMUESTREN INCUMPLIMIENTO CRIMINAL BAJO EL CONTROL RAZONABLE DE LA PETICIONARIA.

C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL ART. 3(A) DE LA LEY 154-2008 NO ES VAGO, SIN CONSIDERAR QUE EL CONCEPTO DE “CUIDADO MÍNIMO” DEPENDE DE APRECIACIONES SUBJETIVAS Y PERMITE INTERPRETACIONES ARBITRARIAS E INCONSISTENTES ENTRE DISTINTOS EVALUADORES.

D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER QUE LA APLICACIÓN DEL TÉRMINO “CUIDADO MÍNIMO” EN ESTE CASO ES INCONSTITUCIONAL POR VAGUEDAD Y AMPLITUD EXCESIVA, DEBIDO A QUE LA LEY 154-2008 NO ESTABLECE PARÁMETROS OBJETIVOS SOBRE ALIMENTACIÓN, LIMPIEZA, CALIDAD DEL CUIDADO O CONDICIONES ADECUADAS PARA ANIMALES RESCATADOS Y ENFERMOS.

E. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL BASAR SU DETERMINACIÓN EN RAZONAMIENTOS CONCLUSORIOS Y EN OBSERVACIONES AISLADAS REALIZADAS DURANTE UN ALLANAMIENTO A LAS 5:00 A.M., INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR NEGLIGENCIA CRIMINAL SOSTENIDA O JUSTIFICAR RESPONSABILIDAD PENAL CONFORME AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Es su contención que, el TPI erró al concluir que el delito imputado satisface las exigencias constitucionales del principio de legalidad y la doctrina de vaguedad. Adujo que, al no establecerse parámetros objetivos y claros sobre qué constituye el “cuidado mínimo”, el Art. 3 de la Ley Núm. 154-2008, supra, no provee aviso adecuado de la conducta penalizada y permite su aplicación arbitraria. Por lo anterior, suplicó que declaremos inconstitucional el mencionado artículo por vaguedad y, en consecuencia, ordenemos el arresto del fallo y la desestimación de los cargos imputados en su contra.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Arguyó que las denuncias imputan delito y satisfacen las exigencias de especificidad de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Por lo que, sostuvo que la determinación recurrida es conforme a derecho.

III.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).

Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del

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