Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera TA2025CE00116 Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
Caso núm.: EBED CADMIEL DVI2012G0087 VILLARONGA Sobre: Art. 106 del Peticionario Código Penal/Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Ebed Cadmiel
Villaronga (señor Cadmiel Villaronga o el peticionario), por derecho
propio y en forma pauperis1, mediante el recurso de certiorari de
epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 5
de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo siguiente. En dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instada por el
peticionario, más dictó que resulta inaplicable la unanimidad del
veredicto del jurado.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari por falta de jurisdicción ante su
presentación tardía.
1 El peticionario acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual declaramos Ha Lugar. TA2025CE00116 2
I.
El 26 de marzo de 2025, el señor Cadmiel Villaronga presentó
ante el TPI un escrito intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal. Arguyó que, la Sentencia dictada el 26 de
febrero de 2013, en la que un jurado por votación mayoritaria de 9
a 3 le encontró culpable por los delitos imputados, está sujeta a
ataque colateral por ser contraria a lo establecido en los casos
Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020) y Pueblo v. Casellas Toro, 197
DPR 1003 (2017). En esencia, argumentó que su veredicto de
culpabilidad debió ser por unanimidad y que, al no haber sido así,
tenía derecho a solicitar una vista evidenciaria para rebatir la
mencionada determinación.
El 5 de mayo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el
peticionario. El foro primario razonó que, en “el caso de epígrafe, no
le aplica la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal ni la unanimidad
en el veredicto del jurado”.2 Dicha determinación se notificó el 12 de
mayo de 2025.
Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante
este foro apelativo imputándole al foro primario haber errado al
establecer que no le era aplicable la referida regla ni la unanimidad
en el veredicto del jurado. Cabe destacar que este suscribió su
escrito en la institución carcelaria el 12 de junio de 2025.
Enfatizamos que en la página final del documento está el ponche de
la institución penal acreditando haberlo recibido, a nuestro criterio
en dicha fecha, ya que no tiene anotada esta u otra posterior.
2 Véase, el Apéndice del Recurso de Certiorari, Notificación de Sentencia. TA2025CE00116 3
Analizado el recurso y a tenor de la determinación arribada,
resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
II.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 4
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 32(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025),
establece el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días
para presentar el recurso de certiorari solicitando la revisión de
resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el TPI.
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro)
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, en principio,
nos corresponde auscultar si tenemos jurisdicción para atenderlo
debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con
preferencia sobre cualquier otra cuestión planteada. Esto, aun
cuando las partes no lo hayan argumentado o solicitado. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, supra; Vega et
al. v. Telefónica, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra.
Asimismo, y como hemos expuesto en el derecho precedente,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
supra. Una vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo
tiene autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar
el recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 5
Del trámite procesal del expediente, surge que la Orden
recurrida, se notificó y se archivó en autos el 12 de mayo de
2025. De manera que, el peticionario, disponía de treinta (30) días
para la presentación del recurso de certiorari. Por lo que, este tenía
hasta el 11 de junio de 2025 para presentar el recurso de
epígrafe. No obstante, este acudió ante esta Curia el 12 de junio,
en exceso del término de estricto cumplimiento que se tenía
para ello. En este punto, resulta menester reiterar que en la página
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera TA2025CE00116 Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
Caso núm.: EBED CADMIEL DVI2012G0087 VILLARONGA Sobre: Art. 106 del Peticionario Código Penal/Grados de Asesinato
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Ebed Cadmiel
Villaronga (señor Cadmiel Villaronga o el peticionario), por derecho
propio y en forma pauperis1, mediante el recurso de certiorari de
epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 5
de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo siguiente. En dicho
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instada por el
peticionario, más dictó que resulta inaplicable la unanimidad del
veredicto del jurado.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el auto de certiorari por falta de jurisdicción ante su
presentación tardía.
1 El peticionario acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual declaramos Ha Lugar. TA2025CE00116 2
I.
El 26 de marzo de 2025, el señor Cadmiel Villaronga presentó
ante el TPI un escrito intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal. Arguyó que, la Sentencia dictada el 26 de
febrero de 2013, en la que un jurado por votación mayoritaria de 9
a 3 le encontró culpable por los delitos imputados, está sujeta a
ataque colateral por ser contraria a lo establecido en los casos
Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020) y Pueblo v. Casellas Toro, 197
DPR 1003 (2017). En esencia, argumentó que su veredicto de
culpabilidad debió ser por unanimidad y que, al no haber sido así,
tenía derecho a solicitar una vista evidenciaria para rebatir la
mencionada determinación.
El 5 de mayo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el
peticionario. El foro primario razonó que, en “el caso de epígrafe, no
le aplica la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal ni la unanimidad
en el veredicto del jurado”.2 Dicha determinación se notificó el 12 de
mayo de 2025.
Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante
este foro apelativo imputándole al foro primario haber errado al
establecer que no le era aplicable la referida regla ni la unanimidad
en el veredicto del jurado. Cabe destacar que este suscribió su
escrito en la institución carcelaria el 12 de junio de 2025.
Enfatizamos que en la página final del documento está el ponche de
la institución penal acreditando haberlo recibido, a nuestro criterio
en dicha fecha, ya que no tiene anotada esta u otra posterior.
2 Véase, el Apéndice del Recurso de Certiorari, Notificación de Sentencia. TA2025CE00116 3
Analizado el recurso y a tenor de la determinación arribada,
resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
II.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 4
En lo pertinente al caso de autos, la Regla 32(C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025),
establece el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días
para presentar el recurso de certiorari solicitando la revisión de
resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el TPI.
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, que:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro)
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración, en principio,
nos corresponde auscultar si tenemos jurisdicción para atenderlo
debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con
preferencia sobre cualquier otra cuestión planteada. Esto, aun
cuando las partes no lo hayan argumentado o solicitado. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, supra; Vega et
al. v. Telefónica, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra.
Asimismo, y como hemos expuesto en el derecho precedente,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
supra. Una vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo
tiene autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar
el recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 5
Del trámite procesal del expediente, surge que la Orden
recurrida, se notificó y se archivó en autos el 12 de mayo de
2025. De manera que, el peticionario, disponía de treinta (30) días
para la presentación del recurso de certiorari. Por lo que, este tenía
hasta el 11 de junio de 2025 para presentar el recurso de
epígrafe. No obstante, este acudió ante esta Curia el 12 de junio,
en exceso del término de estricto cumplimiento que se tenía
para ello. En este punto, resulta menester reiterar que en la página
final del documento está el ponche de la institución penal
acreditando haberlo recibido, a nuestro criterio en dicha fecha, ya
que no tiene anotada esta u otra diferente. Al respecto, destacamos
que, en el caso de personas confinadas, se entenderá que sus
recursos fueron presentados en la fecha de entrega en la institución
carcelaria. Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR 314
(2009)3.
Precisamos, además, que en su recurso, el señor Cadmiel
Villaronga no alega justa causa para la dilación en la presentación
oportuna ante este foro intermedio.
Como es sabido, los términos de cumplimiento estricto,
distinto a los términos jurisdiccionales, se pueden prorrogar, pero
la parte debe exponer ante los tribunales la justa causa por la cual
no puede cumplir dentro del término reglamentario. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). En otras palabras, los
tribunales carecen de discreción para extender automáticamente los
términos de cumplimiento estricto. Íd. La parte que actúa
tardíamente debe acreditar las circunstancias específicas que
demuestran la justa causa y permiten la extensión del término. Íd.
Para ello, el Tribunal Supremo ha expresado que no basta con
3 Hacemos notar que la Regla 30.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se
recoge esta normativa, pero aplicada a las apelaciones de los confinados. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 48, 215 DPR __ (2025) TA2025CE00116 6
expresiones generales, sino que deben ser explicaciones concretas.
Íd.; Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 562 (2007).
De hecho, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestro
Tribunal Supremo señaló que “es un deber acreditar la existencia de
justa causa, incluso antes de que un tribunal se lo requiera, si
no se observa un término de cumplimiento estricto.” (Énfasis en el
original y nuestro). Íd., a la pág. 97. Véase, además, Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
Por su parte, es importante apuntalar que es norma
claramente establecida que las partes, incluso los que comparecen
por derecho propio, deben cumplir fielmente con las disposiciones
reglamentarias dispuestas para la presentación y forma de los
recursos, y su inobservancia puede dar lugar a la desestimación.
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Pellot v. Avon, 160 DPR
125, 134-135 (2003).
En fin, al haberse presentado el recurso tardíamente, sin
haberse acreditado justa causa para la tardanza, solo nos
corresponde declararnos sin jurisdicción y desestimarlo.
Recalcamos que la falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni
el tribunal puede asumir la jurisdicción que no ostenta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción ante su
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones