El Pueblo De Puerto Rico v. Ebed Cadmiel Villaronga

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2025
DocketTA2025CE00116
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ebed Cadmiel Villaronga, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera TA2025CE00116 Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

Caso núm.: EBED CADMIEL DVI2012G0087 VILLARONGA Sobre: Art. 106 del Peticionario Código Penal/Grados de Asesinato

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Ebed Cadmiel

Villaronga (señor Cadmiel Villaronga o el peticionario), por derecho

propio y en forma pauperis1, mediante el recurso de certiorari de

epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 5

de mayo de 2025, notificada el 12 de mayo siguiente. En dicho

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo

de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal instada por el

peticionario, más dictó que resulta inaplicable la unanimidad del

veredicto del jurado.

Por las razones que expondremos a continuación,

desestimamos el auto de certiorari por falta de jurisdicción ante su

presentación tardía.

1 El peticionario acompañó el recurso con la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia la cual declaramos Ha Lugar. TA2025CE00116 2

I.

El 26 de marzo de 2025, el señor Cadmiel Villaronga presentó

ante el TPI un escrito intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal. Arguyó que, la Sentencia dictada el 26 de

febrero de 2013, en la que un jurado por votación mayoritaria de 9

a 3 le encontró culpable por los delitos imputados, está sujeta a

ataque colateral por ser contraria a lo establecido en los casos

Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020) y Pueblo v. Casellas Toro, 197

DPR 1003 (2017). En esencia, argumentó que su veredicto de

culpabilidad debió ser por unanimidad y que, al no haber sido así,

tenía derecho a solicitar una vista evidenciaria para rebatir la

mencionada determinación.

El 5 de mayo de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida

mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción al amparo de la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el

peticionario. El foro primario razonó que, en “el caso de epígrafe, no

le aplica la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal ni la unanimidad

en el veredicto del jurado”.2 Dicha determinación se notificó el 12 de

mayo de 2025.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante

este foro apelativo imputándole al foro primario haber errado al

establecer que no le era aplicable la referida regla ni la unanimidad

en el veredicto del jurado. Cabe destacar que este suscribió su

escrito en la institución carcelaria el 12 de junio de 2025.

Enfatizamos que en la página final del documento está el ponche de

la institución penal acreditando haberlo recibido, a nuestro criterio

en dicha fecha, ya que no tiene anotada esta u otra posterior.

2 Véase, el Apéndice del Recurso de Certiorari, Notificación de Sentencia. TA2025CE00116 3

Analizado el recurso y a tenor de la determinación arribada,

resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215

DPR __ (2025).

II.

La Jurisdicción

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,

deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene

jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por

consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.

Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben

cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de

asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,

como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,

si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,

nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.

García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7

(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 4

En lo pertinente al caso de autos, la Regla 32(C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 49, 215 DPR __ (2025),

establece el término de cumplimiento estricto de treinta (30) días

para presentar el recurso de certiorari solicitando la revisión de

resoluciones u órdenes interlocutorias emitidas por el TPI.

Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, supra, que:

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;

(…)

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro)

III.

Analizado el recurso ante nuestra consideración, en principio,

nos corresponde auscultar si tenemos jurisdicción para atenderlo

debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con

preferencia sobre cualquier otra cuestión planteada. Esto, aun

cuando las partes no lo hayan argumentado o solicitado. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, supra; Vega et

al. v. Telefónica, supra; Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,

supra.

Asimismo, y como hemos expuesto en el derecho precedente,

los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,

supra. Una vez un tribunal entiende que no tiene jurisdicción solo

tiene autoridad para así declararlo y, por consiguiente, desestimar

el recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra. TA2025CE00116 5

Del trámite procesal del expediente, surge que la Orden

recurrida, se notificó y se archivó en autos el 12 de mayo de

2025. De manera que, el peticionario, disponía de treinta (30) días

para la presentación del recurso de certiorari. Por lo que, este tenía

hasta el 11 de junio de 2025 para presentar el recurso de

epígrafe. No obstante, este acudió ante esta Curia el 12 de junio,

en exceso del término de estricto cumplimiento que se tenía

para ello. En este punto, resulta menester reiterar que en la página

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