El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Lopez, Eduardo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLCE202100891
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Correa Lopez, Eduardo, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Arecibo KLCE202100891 Vs. Caso Núm.: CVI2007G0011 y EDUARDO CORREA LÓPEZ otros

Peticionario Sobre: Art. 106 (Asesinato en 1er grado) y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rivera Colón y la Jueza Romero García.1

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

El señor Eduardo Correa López (señor Correa López o

peticionario) nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 21

de mayo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (TPI),2 que declaró no ha lugar una Moción en Solicitud de

Nuevo Juicio, bajo la Regla 192 de Procedimiento Criminal.3

Examinada la petición, procedemos a expedir el auto de

certiorari y confirmar la Resolución recurrida.

-I-

El 26 de febrero de 2008, un jurado rindió un veredicto de

culpabilidad (por mayoría de diez a dos) contra cada uno de los

coacusados, el señor Correa López y el señor Tomás Delgado Nieves

(señor Delgado Nieves o coacusado) por asesinato en primer grado y

1 El 4 de febrero de 2022, la Ex Jueza Irene Soroeta Kodesh emitió una Resolución de Inhibición. Ello provocó que, en virtud de la Orden Administrativa OATA-2022- 022, se asignó al Juez Rivera Colón para sustituirla. De otra parte, el 1 de marzo de 2023, la Hon. Giselle Romero García, mediante Orden Administrativa OATA- 2023-040, sustituyó a la Hon. Gina Méndez Miró al dejar de ejercer funciones en este Tribunal de Apelaciones. 2 Notificada el 25 de mayo de 2021. 3 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.

Número Identificador SEN2023_____________ KLCE202100891 2

uso ilegal de dos armas blancas —cuchillos— en la muerte de la

señora Yadira Delgado Candelaria tras infligirle 108 heridas.

Así, el 6 de mayo de 2008 el TPI dictó la Sentencia contra

cada uno de los coacusados, condenándolos a cumplir una pena de

cárcel de 99 años por el delito de asesinato en primer grado del

artículo 106 del Código Penal de 2004,4 y 12 años por la violación al

artículo 5.05 de la Ley de Armas de 2000,5 para un total de 111 años

en prisión.

Inconformes, el 4 de junio de 2008 el señor Correa López y

el coacusado Delgado Nieves presentaron sendas apelaciones ante

el Tribunal de Apelaciones que fueron consolidades con los números

de casos: KLAN200800865 y KLAN200800866.6 En lo que respecta

al peticionario se le asignó el número de caso KLAN200800866.

Ante este Foro Apelativo, se le imputó al TPI la comisión de los

siguientes seis (6) errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a las solicitudes de descubrimiento de prueba hechas por la defensa, colocando al acusado en un estado de indefensión y violentándosele su derecho a adecuada representación legal y a un juicio justo e imparcial.

Incurrió el Ministerio Público en conducta impropia (prosecutorial misconduct) y en una flagrante violación al derecho constitucional del apelante a un debido proceso de ley al no proveer el descubrimiento de prueba que le fuera oportuna y reiteradamente solicitado y aún más, al ocultarle a la defensa la existencia de varias muestras de cabello recuperadas en el cuerpo de la víctima, a las cuales se le negó además el estado a realizarle pruebas de ADN.

Erró el Honorable Tribunal al permitir la seria violación del derecho del apelante a un debido proceso de ley, al negarse a decretar la disolución del jurado (mistrial) y al negarse además a proveer un remedio adecuado al apelante para subsanar la violación perpetrada por el Estado contra el derecho constitucional del acusado y al no permitir que se realizaran las pruebas de ADN a los cabellos encontrados en el cuerpo de la víctima, aun cuando ello era responsabilidad del Ministerio Público, la defensa ofreció sufragar el gasto de

4 Para la fecha de los hechos, el Código Penal vigente era el Código Penal de 2004 aprobado mediante la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. Véase el derogado Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4734. 5 De igual modo, para la fecha de los hechos, estaba vigente la derogada Ley 404

de Armas de Puerto Rico. 25 LPRA sec. 460b. La pena de armas fue duplicada, conforme al artículo 7.03 de la misma ley. 6 Mediante Resolución de 1 de julio de 2008, el caso KLAN2008-0866 fue

consolidado con el caso presentado por el coacusado Delgado Nieves, correspondiente al número KLAN2008-0865. KLCE202100891 3

las mismas. Erró además el Honorable Tribunal al permitir el testimonio pericial de un testigo no cualificado como tal y con cuyo testimonio pretendió el Estado sustituir el análisis y resultado de una prueba científica.

Erró el Honorable Tribunal al actuar con pasión, prejuicio y parcialidad en contra del apelante: interferir indebidamente durante los testimonios de los principales testigos de cargo, mediatizando y dirigiendo las respuestas, sustituyendo su apreciación de la prueba por la que venía obligado a realizar el jurado e influenciando indebidamente al jurado con una actitud parcializada.

Erró el Honorable jurado al no conceder al apelante el beneficio de la duda razonable, ante la totalidad de la prueba desfilada por el Ministerio Público: al dar crédito a los testimonios inverosímiles, acomodaticios y contradictorios entre sí de los principales testigos de cargo; al no darle credibilidad a los testigos de defensa, cuando ésta no fue impugnada ni refutada por el Ministerio Público.

Erró el Honorable Jurado al encontrar culpable al apelante de los cargos instruidos por haber habido total insuficiencia de prueba para sostener las mismas acusaciones presentadas y erró el Tribunal al denegar la moción de absolución perentoria presentada por la defensa cuando existía insuficiencia de prueba y más aun no habiéndose identificado el cadáver conforme a derecho.7

El 13 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelaciones emitió

una Sentencia en los casos KLAN200800865 y KLAN200800866

confirmando las convicciones antes mencionadas. En cuanto a los

señalamientos de error relativos a la suficiencia de la prueba y la

apreciación de los hechos que hizo el jurado para encontrar a los

coacusados culpables más allá de duda razonable,8 este Foro

Intermedio, resolvió que:

Aplicada la doctrina expuesta al caso de marras, debemos concluir que la prueba presentada por el Ministerio Público y admitida en evidencia en el juicio fue suficiente para encontrar culpable más allá de duda razonable a ambos acusados. El testimonio irrefutado de la niña Shakira – hija de la víctima y del acusado--, ofreció prueba demostrativa de que quienes estaban en el lugar de los hechos el día y hora del cruel asesinato de Yadira fueron los apelantes Tomás y Eduardo. Si bien su testimonio no aportó prueba directa de la comisión del delito, su naturaleza circunstancial, debidamente corroborada con extensa prueba adicional, no dejó dudas en el Jurado de que Tomás y Eduardo fueron los que ultimaron de 118 puñaladas a Yadira.9 A ese dictamen, libre de pasión,

7 Véase, la Sentencia de 13 de mayo de 2010 en los casos KLAN200800865, El Pueblo de Puerto Rico v. Tomás Delgado Nieves, y, KLAN200800866, El Pueblo de Puerto Rico v. Eduardo Correa López, a la pág. 2. 8 Véase, la Sentencia de 13 de mayo de 2010 en los casos KLAN200800865, El

Pueblo de Puerto Rico v. Tomás Delgado Nieves, y, KLAN200800866, El Pueblo de Puerto Rico v. Eduardo Correa López, a la pág. 3. 9 Cabe aclarar que del expediente se desprende que fueron 108 puñaladas y no

118. Énfasis nuestro. KLCE202100891 4

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