El Pueblo De P.R. v. Ramon L. Garcia Santiago

98 TSPR 153
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 13, 1998·No. CC-1996-486·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Pueerto Rico Peticionario Certiorari

V.

98TSPR153

Ramón L. García Santiago

Recurrido

Número del Caso: CC-96-486

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Caarlos Lugo Fiol Procuradoar General

Lic. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Ana Esther Andrade Rivera Sociedad Para Asistencia Legal

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan Juez del Tribunal del T.P.I.: Hon. Bárbara Sanfiorenzo Zaragoza Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón Fecha: 11/13/1998 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-96-486 Certiorari

Ramón L. García Santiago

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1998

I

Ramón L. García Santiago fue acusado de infringir, en grado de tentativa, el Art. 18 de la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular –Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 L.P.R.A. sec. 3217), y violar el Art. 2-A de la Ley de Armas -Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada- (25 L.P.R.A. sec. 412-A).

La acusación por tentativa leía:

“El referido acusado, Ramón García Santiago, allá en o para el día 28 de agosto de 1995, en Santurce; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal; voluntaria, maliciosa,

a sabiendas y con intención criminal intentó apropiarse del vehículo Ford Van 1984, tablilla 272-263; propiedad de Nelson Carreras Mañón, consistente en que intentara forzar el cristal de la puerta del lado izquierdo, no logrando la acción pretendida por causas ajenas a su voluntad.”

La de infracción a la Ley de Armas rezaba:

“El referido acusado, Ramón García Santiago, allá en o para el día 28 de agosto de 1995, en Santurce; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ilegal; voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal poseía y conducía pistola de pellets, niquelada con cachas plásticas negras; armas de juguete, la cual por su configuración y características aparenta ser una que puede causar daño corporal. El arma en cuestión fue ocupada y se utilizó en la comisión de un delito grave de tentativa de apropiación de vehículo de motor.”

Celebrado el juicio en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Barbara M. Sanfiorenzo Zaragoza) lo encontró culpable y condenó a cumplir, consecutivamente, un año y medio, más seis (6) meses respectivamente.

Conforme la Exposición Narrativa de la Prueba, ésta claramente estableció que el 28 de agosto de 1995, como a la 1:30 A.M. (madrugada), desde su apartamento en el primer piso -Condominio en la Ave. Magdalena, Condado-, Nelson Carreras Mañón vio a una persona montada en una bicicleta blanca y azul penetrar al área privada del estacionamiento cercado y techado. Carreras Mañón tenía allí estacionada su Ford Van, blanca, modelo 1984. Se armó de la pata de una silla rota y optó por bajar y seguirlo. Al llegar a la parte posterior del estacionamiento, observó al acusado García Santiago, cuando con un pedazo de “wiper” forzaba el cristal pequeño frontal de su vehículo Ford Van. También notó, que el automóvil de su vecino del Apto. 2-A mostraba un pedazo de ‘wiper’ parado y roto. Carreras Mañón le cuestionó a García Santiago su conducta y éste nada contestó. Carreras Mañón le indicó que estaba en un área privada y no podía permanecer allí.

Acto seguido, García Santiago sacó un arma ‘cromada’, tipo 45 y apuntó al pecho de Carreras Mañón. Éste se hizo a un lado y García

Santiago se marchó en su bicicleta. Más tarde, García Santiago fue detenido y la Policía le ocupó un arma tipo 45, que resultó ser de ‘pellets’.”

El Tribunal de Instancia no creyó el testimonio y excusas de García Santiago y lo encontró culpable.

En apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy García, Aponte Jiménez y Negroni Cintrón), revocó y ordenó su excarcelación.1 Concluyó que la prueba no demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Razonó que no se probó inequívocamente que García Santiago intentara apoderarse del vehículo de Carreras Mañón, pues podía inferirse que su intención fue apropiarse de cualquier objeto dentro de éste. Sobre la Ley de Armas, sostuvo que la acusación no imputaba el delito por el cual fue declarado culpable.

II

A solicitud del Procurador General revisamos vía certiorari. En esencia, cuestiona la exoneración de “toda culpabilidad” y aduce que el foro apelativo intervino injustificadamente con la apreciación de la prueba de instancia.

Coincidimos. No procede la absolución total de García Santiago.

Distinto a la tesis mayoritaria del Circuito, el Ministerio Fiscal demostró el valor de la pieza a ser hurtada. Tampoco hay controversia de que la oportuna aparición e intervención de Carreras Mañón, frustró la intención del acusado García Santiago. Fue el agente disuasivo que evitó la apropiación de alguna propiedad o pieza que formaba parte del auto o estuviera en su interior.

Ante esta realidad, concluimos que se probó la intención inequívoca de García Santiago de apropiarse de, al menos, alguna pieza vehicular. Bajo el Art. 19 de la Ley de Propiedad Vehicular en grado de tentativa, 9 L.P.R.A. sec. 3218, se estableció su culpabilidad del

El Juez Rossy disintió en cuanto a la revocación del Art. 18 de 1

la Ley de Propiedad Vehicular.

delito menor comprendido en el Art. 18 de Apropiación Ilegal de un Vehículo de Motor de la misma Ley. 9 L.P.R.A. sec. 3217. Alguna intención y valor económico debemos atribuirle al “wiper” que García Santiago sustrajo y rompió del automóvil del vecino del Sr. Carreras Mañón.

A la luz de lo expuesto, procede en ese extremo modificar la Sentencia mayoritaria del Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para la imposición de la pena correspondiente a un delito menos grave, por no haberse demostrado que excedió de $100.00.2 Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente. Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

2 Penas clásicas para delitos menos graves, a saber, reclusión no mayor de seis (6) meses o multa hasta $500.00, o ambas, discrecionalmente.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-96-486 Certiorari Ramón L. García Santiago Recurrido

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1998.

En el presente caso el Procurador General de Puerto Rico recurre ante nos mediante recurso de certiorari solicitando que revisemos la sentencia de 6 de noviembre de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 26 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante dicha sentencia revocó la dictada por el Tribunal de Primera Instancia que había condenado al señor Ramón L. García Santiago a cumplir consecutivamente un año y medio (1 ½) de reclusión por infringir en grado de tentativa el Art. 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3217, conocida como la Ley para la Protección de Propiedad Vehicular; y seis (6)

meses por la violación del Art. 2-A de la Ley Núm. 17 de 19 enero de 1951, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 412-A, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico.

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El Pueblo De P.R. v. Ramon L. Garcia Santiago, 98 TSPR 153 (prsupreme 1998).

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