E L a De Pr v. Williams, Angel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLAN202300998
StatusPublished

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E L a De Pr v. Williams, Angel, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA P/C KLAN202300998 Instancia, Sala de MANAGEMENT CORP. San Juan

Apelado Caso Núm. SJ2022CV09563 v. Sobre: ÁNGEL WILLIAMS Desahucio por falta de pago Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

I.

El 29 de octubre de 2022, la Administración de Vivienda

Pública (AVP) instó Demanda sobre desahucio por falta de pago al

amparo del procedimiento sumario contra el Sr. Ángel Williams.

Diligenciada la citación, el 7 de noviembre de 2022 el señor Williams

instó Moción por derecho propio, solicitando que se le concediera

término para contratar representación legal.

Así las cosas, en una vista celebrada el 7 de diciembre de

2022, la AVP argumentó que solicitaba el desahucio del señor

Williams del apartamento #2288, del edificio 124 en el Residencial

Luis Llorens Torres por adeudar $2,237.00 por concepto de renta.

El 25 de enero de 2023, la Oficina de Asuntos Legales de la

Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)

solicitó intervención a favor del señor Williams y que se transfiriera

la vista de desahucio. Concedida su solicitud, el 6 de marzo de 2023,

se celebró una vista de estatus de los procedimientos. Allí, la AVP

expresó que la deuda ascendía a $2,511.00, con un canon de

Número Identificador

SEN2023__________ KLAN202300998 2

arrendamiento de $137.00 mensual. Además, notificó que, en enero

del 2023 el señor Williams emitió un pago por la cantidad de

$411.00. Por su parte, la OPPEA informó que, las partes estaban en

conversaciones para evitar el lanzamiento del señor Williams de la

propiedad.

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 25 de abril de

2023 se celebró la vista de desahucio. Tras escuchar los argumentos

de ambas partes, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el Foro

primario emitió Sentencia y declaró “Con Lugar” el desahucio.

Inconforme, el 13 de junio de 2023, el señor Williams instó

Moción de Reconsideración de la Sentencia. Adujo que, la AVP no

cumplió con informar a las agencias concernidas al presentar la

Demanda. Además, planteó que, desde abril del 2017 había estado

objetando los contratos de arrendamiento ante el Departamento de

la Vivienda y la administradora del residencial. Por ello, solicitó que

se pospusiera la sentencia o, en su alternativa, que se señalara una

nueva vista.

El 9 de julio de 2023, el Foro primario concedió término de

veinte (20) días a la AVP para que se expresara sobre la solicitud del

señor Williams. El 16 de julio de 2023, la AVP presentó Oposición a

Moción Solicitando Reconsideración. Sostuvo que la presentación de

la Moción de Reconsideración de la Sentencia fue tardía, al

presentarse en exceso de los quince (15) días que establece nuestro

ordenamiento jurídico. Además, arguyó que la sentencia era una

final, firme e inapelable, ya que el señor Williams tampoco había

instado una apelación dentro del término establecido en ley.

Atendidas las Mociones, el 24 de julio de 2023, el Foro

primario emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de

Reconsideración de la Sentencia. Posteriormente, tras la negativa del

señor Williams a desalojar el apartamento, la AVP presentó Moción

Solicitando Lanzamiento. A esos efectos, el 22 de agosto de 2023, KLAN202300998 3

notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden

reiterando que la sentencia era una final, firme e inapelable, y

manteniendo el lanzamiento del señor Williams de la propiedad.

Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el señor Williams

presentó Moción, en la que solicitó la paralización del desalojo. En

respuesta, el 27 de agosto de 2023, la AVP presentó Moción

Expresando Posición y reiteró que procedía la entrega de la posesión

del inmueble. El 25 de octubre de 2023, nuevamente el señor

Williams presentó ante el Foro primario una Petición reiterando la

solicitud de posponer el lanzamiento. A esos efectos, el Foro primario

emitió Orden y le concedió hasta el 8 de noviembre del 2023 para

que se efectuara el lanzamiento.

Aun inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el señor Williams

acudió ante nuestra consideración mediante Apelación y Moción

para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción. Evaluado su recurso,

el 8 de noviembre de 2023, emitimos Resolución declarando “No Ha

Lugar” la Moción para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.

Además, concedimos término de diez (10) días a la AVP para que

fijara su posición.

El 21 de noviembre de 2023, la AVP compareció mediante

Solicitud de Desestimación, aduciendo que no ostentamos

jurisdicción por haberse presentado el recurso tardíamente. Basó su

contención en que el señor Williams había presentado su recurso en

exceso del término especial de cinco (5) días que dispone nuestro

ordenamiento jurídico.

En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la

Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,1 preterimos todo trámite

1 La Regla 7(B)(5) dispone:

El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLAN202300998 4

ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación

desestimamos el presente Recurso.

II.

A.

Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción.2 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es

el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir

casos o controversias”.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,

por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a

cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber

indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder

atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no

pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio

pueden otorgársela.6

Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad

para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el

caso.7 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8

Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse

ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre

desistimiento y desestimación, nos concede facultad para

2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128

DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 3 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122

(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F.

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