Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA P/C KLAN202300998 Instancia, Sala de MANAGEMENT CORP. San Juan
Apelado Caso Núm. SJ2022CV09563 v. Sobre: ÁNGEL WILLIAMS Desahucio por falta de pago Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
I.
El 29 de octubre de 2022, la Administración de Vivienda
Pública (AVP) instó Demanda sobre desahucio por falta de pago al
amparo del procedimiento sumario contra el Sr. Ángel Williams.
Diligenciada la citación, el 7 de noviembre de 2022 el señor Williams
instó Moción por derecho propio, solicitando que se le concediera
término para contratar representación legal.
Así las cosas, en una vista celebrada el 7 de diciembre de
2022, la AVP argumentó que solicitaba el desahucio del señor
Williams del apartamento #2288, del edificio 124 en el Residencial
Luis Llorens Torres por adeudar $2,237.00 por concepto de renta.
El 25 de enero de 2023, la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)
solicitó intervención a favor del señor Williams y que se transfiriera
la vista de desahucio. Concedida su solicitud, el 6 de marzo de 2023,
se celebró una vista de estatus de los procedimientos. Allí, la AVP
expresó que la deuda ascendía a $2,511.00, con un canon de
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300998 2
arrendamiento de $137.00 mensual. Además, notificó que, en enero
del 2023 el señor Williams emitió un pago por la cantidad de
$411.00. Por su parte, la OPPEA informó que, las partes estaban en
conversaciones para evitar el lanzamiento del señor Williams de la
propiedad.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 25 de abril de
2023 se celebró la vista de desahucio. Tras escuchar los argumentos
de ambas partes, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el Foro
primario emitió Sentencia y declaró “Con Lugar” el desahucio.
Inconforme, el 13 de junio de 2023, el señor Williams instó
Moción de Reconsideración de la Sentencia. Adujo que, la AVP no
cumplió con informar a las agencias concernidas al presentar la
Demanda. Además, planteó que, desde abril del 2017 había estado
objetando los contratos de arrendamiento ante el Departamento de
la Vivienda y la administradora del residencial. Por ello, solicitó que
se pospusiera la sentencia o, en su alternativa, que se señalara una
nueva vista.
El 9 de julio de 2023, el Foro primario concedió término de
veinte (20) días a la AVP para que se expresara sobre la solicitud del
señor Williams. El 16 de julio de 2023, la AVP presentó Oposición a
Moción Solicitando Reconsideración. Sostuvo que la presentación de
la Moción de Reconsideración de la Sentencia fue tardía, al
presentarse en exceso de los quince (15) días que establece nuestro
ordenamiento jurídico. Además, arguyó que la sentencia era una
final, firme e inapelable, ya que el señor Williams tampoco había
instado una apelación dentro del término establecido en ley.
Atendidas las Mociones, el 24 de julio de 2023, el Foro
primario emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración de la Sentencia. Posteriormente, tras la negativa del
señor Williams a desalojar el apartamento, la AVP presentó Moción
Solicitando Lanzamiento. A esos efectos, el 22 de agosto de 2023, KLAN202300998 3
notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden
reiterando que la sentencia era una final, firme e inapelable, y
manteniendo el lanzamiento del señor Williams de la propiedad.
Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el señor Williams
presentó Moción, en la que solicitó la paralización del desalojo. En
respuesta, el 27 de agosto de 2023, la AVP presentó Moción
Expresando Posición y reiteró que procedía la entrega de la posesión
del inmueble. El 25 de octubre de 2023, nuevamente el señor
Williams presentó ante el Foro primario una Petición reiterando la
solicitud de posponer el lanzamiento. A esos efectos, el Foro primario
emitió Orden y le concedió hasta el 8 de noviembre del 2023 para
que se efectuara el lanzamiento.
Aun inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el señor Williams
acudió ante nuestra consideración mediante Apelación y Moción
para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción. Evaluado su recurso,
el 8 de noviembre de 2023, emitimos Resolución declarando “No Ha
Lugar” la Moción para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
Además, concedimos término de diez (10) días a la AVP para que
fijara su posición.
El 21 de noviembre de 2023, la AVP compareció mediante
Solicitud de Desestimación, aduciendo que no ostentamos
jurisdicción por haberse presentado el recurso tardíamente. Basó su
contención en que el señor Williams había presentado su recurso en
exceso del término especial de cinco (5) días que dispone nuestro
ordenamiento jurídico.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la
Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,1 preterimos todo trámite
1 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLAN202300998 4
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.2 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es
el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no
pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio
pueden otorgársela.6
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad
para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el
caso.7 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8
Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse
ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128
DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 3 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ESTADO LIBRE ASOCIADO Apelación DE PUERTO RICO; procedente del ADMINISTRACIÓN DE Tribunal de Primera VIVIENDA PÚBLICA P/C KLAN202300998 Instancia, Sala de MANAGEMENT CORP. San Juan
Apelado Caso Núm. SJ2022CV09563 v. Sobre: ÁNGEL WILLIAMS Desahucio por falta de pago Apelante
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
I.
El 29 de octubre de 2022, la Administración de Vivienda
Pública (AVP) instó Demanda sobre desahucio por falta de pago al
amparo del procedimiento sumario contra el Sr. Ángel Williams.
Diligenciada la citación, el 7 de noviembre de 2022 el señor Williams
instó Moción por derecho propio, solicitando que se le concediera
término para contratar representación legal.
Así las cosas, en una vista celebrada el 7 de diciembre de
2022, la AVP argumentó que solicitaba el desahucio del señor
Williams del apartamento #2288, del edificio 124 en el Residencial
Luis Llorens Torres por adeudar $2,237.00 por concepto de renta.
El 25 de enero de 2023, la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)
solicitó intervención a favor del señor Williams y que se transfiriera
la vista de desahucio. Concedida su solicitud, el 6 de marzo de 2023,
se celebró una vista de estatus de los procedimientos. Allí, la AVP
expresó que la deuda ascendía a $2,511.00, con un canon de
Número Identificador
SEN2023__________ KLAN202300998 2
arrendamiento de $137.00 mensual. Además, notificó que, en enero
del 2023 el señor Williams emitió un pago por la cantidad de
$411.00. Por su parte, la OPPEA informó que, las partes estaban en
conversaciones para evitar el lanzamiento del señor Williams de la
propiedad.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 25 de abril de
2023 se celebró la vista de desahucio. Tras escuchar los argumentos
de ambas partes, el 15 de mayo de 2023, notificada el 16, el Foro
primario emitió Sentencia y declaró “Con Lugar” el desahucio.
Inconforme, el 13 de junio de 2023, el señor Williams instó
Moción de Reconsideración de la Sentencia. Adujo que, la AVP no
cumplió con informar a las agencias concernidas al presentar la
Demanda. Además, planteó que, desde abril del 2017 había estado
objetando los contratos de arrendamiento ante el Departamento de
la Vivienda y la administradora del residencial. Por ello, solicitó que
se pospusiera la sentencia o, en su alternativa, que se señalara una
nueva vista.
El 9 de julio de 2023, el Foro primario concedió término de
veinte (20) días a la AVP para que se expresara sobre la solicitud del
señor Williams. El 16 de julio de 2023, la AVP presentó Oposición a
Moción Solicitando Reconsideración. Sostuvo que la presentación de
la Moción de Reconsideración de la Sentencia fue tardía, al
presentarse en exceso de los quince (15) días que establece nuestro
ordenamiento jurídico. Además, arguyó que la sentencia era una
final, firme e inapelable, ya que el señor Williams tampoco había
instado una apelación dentro del término establecido en ley.
Atendidas las Mociones, el 24 de julio de 2023, el Foro
primario emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de
Reconsideración de la Sentencia. Posteriormente, tras la negativa del
señor Williams a desalojar el apartamento, la AVP presentó Moción
Solicitando Lanzamiento. A esos efectos, el 22 de agosto de 2023, KLAN202300998 3
notificada el 23, el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden
reiterando que la sentencia era una final, firme e inapelable, y
manteniendo el lanzamiento del señor Williams de la propiedad.
Por su parte, el 23 de agosto de 2023, el señor Williams
presentó Moción, en la que solicitó la paralización del desalojo. En
respuesta, el 27 de agosto de 2023, la AVP presentó Moción
Expresando Posición y reiteró que procedía la entrega de la posesión
del inmueble. El 25 de octubre de 2023, nuevamente el señor
Williams presentó ante el Foro primario una Petición reiterando la
solicitud de posponer el lanzamiento. A esos efectos, el Foro primario
emitió Orden y le concedió hasta el 8 de noviembre del 2023 para
que se efectuara el lanzamiento.
Aun inconforme, el 7 de noviembre de 2023, el señor Williams
acudió ante nuestra consideración mediante Apelación y Moción
para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción. Evaluado su recurso,
el 8 de noviembre de 2023, emitimos Resolución declarando “No Ha
Lugar” la Moción para Paralización y en Auxilio de Jurisdicción.
Además, concedimos término de diez (10) días a la AVP para que
fijara su posición.
El 21 de noviembre de 2023, la AVP compareció mediante
Solicitud de Desestimación, aduciendo que no ostentamos
jurisdicción por haberse presentado el recurso tardíamente. Basó su
contención en que el señor Williams había presentado su recurso en
exceso del término especial de cinco (5) días que dispone nuestro
ordenamiento jurídico.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la
Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,1 preterimos todo trámite
1 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). KLAN202300998 4
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el presente Recurso.
II.
A.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.2 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es
el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”.3 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.4 Por lo que, los tribunales tienen el deber
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.5 Los tribunales no
pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio
pueden otorgársela.6
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad
para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el
caso.7 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.8
Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse
ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.9
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
2 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128
DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 3 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 5 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);
Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 6 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 7 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis
Inc., 158 DPR 345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) 8 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55;
Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 9 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). KLAN202300998 5
desestimar por iniciativa propia un recurso, entre otras razones, por
falta de jurisdicción.10
B.
El desahucio es un procedimiento especial de naturaleza
sumaria cuyo fin es recuperar la posesión de una propiedad
inmueble mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
precarista que la detente.11 Cuando se presenta una demanda de
desahucio el promovente puede escoger entre un proceso ordinario
o un proceso sumario. El desahucio sumario, reglamentado por los
Arts. 620–634 del Código de Enjuiciamiento Civil,12 responde al
interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del
dueño de un inmueble, cuyo derecho a poseer y disfrutar su
propiedad ha sido interrumpido.13 Nuestro ordenamiento jurídico
dispone que, las sentencias que el Tribunal de Primera Instancia
emite como parte de este procedimiento de desahucio sumario, son
apelables.14 Sin embargo, el término que se tiene para ello, es uno
jurisdiccional de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de
archivo en autos de la notificación de la sentencia.15
III.
En el presente caso, luego de que la AVP presentara Demanda
sobre desahucio por falta del pago contra el señor Williams, el 16 de
mayo de 2023, el Foro primario notificó Sentencia y declaró “Con
Lugar” la misma. A esos efectos, se ordenó el lanzamiento del señor
Williams de la propiedad. Inconforme con dicha Sentencia, el 13 de
junio del 2023, el señor Williams presentó Moción de
Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.
10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 11 Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 989 (2012); Mora Dev. Corp. v.
Sandín, 118 DPR 733 (1987). 12 32 LPRA §§ 2821-2838. 13 Administración de Vivienda v. Vega Martínez, 200 DPR 235 (2018); ATPR v. SLG
Volmar–Mathieu, 196 DPR 5, 9 (2016). 14 Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA § 2830; Administración de
Vivienda, 200 DPR, pág. 240. 15 32 LPRA sec. 2831; Administración de Vivienda, 200 DPR, pág. 240; ATPR, 196
DPR, pág. 11. KLAN202300998 6
La presentación de su recurso fue indefectiblemente tardía,
que nos privó de jurisdicción pues, una vez fue notificada la
Sentencia, éste tenía un plazo jurisdiccional de cinco (5) días para
acudir ante nuestra consideración. Sin embargo, no fue hasta el 7
de noviembre de 2023, que el señor Williams presentó su Apelación
ante nos. Ello así, su recurso resulta en uno tardío y procede su
desestimación.
IV.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, desestimamos
el recurso por falta de jurisdicción al ser tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones