Diez Muro, John v. Pagan Rodriguez, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2024
DocketKLCE202301311
StatusPublished

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Diez Muro, John v. Pagan Rodriguez, Francisco, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)

JOHN DIEZ MURO Certiorari Procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de SAN JUAN v. KLCE202301311 Caso Núm.: FRANCISCO PAGÁN CG2018CV3324 RODRÍGUEZ; AGNES RODRÍGUEZ Sobre: MIRANDA Incumplimiento de Contrato, Daños y Recurrida Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.

El 27 de noviembre de 2023, el Sr. John Diez Muro (en adelante, señor

Diez o el peticionario) instó una Petición de certiorari mediante la cual nos

solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro

primario) el 12 de septiembre de 2023. Por virtud del aludido dictamen, el

TPI denegó la Solicitud de sentencia sumaria que presentó en el caso el Sr.

Francisco Pagán Rodríguez (en adelante, señor Pagán o recurrido), así como

la Oposición a moción de sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria

sometida por el peticionario. Igualmente, ordenó la continuación de los

procedimientos, incluyendo la celebración del juicio en su fondo.1

Atendido el recurso, el 29 de noviembre de 2023, emitimos Resolución

concediéndole 10 días a la parte recurrida para expresar su posición. Ha

transcurrido tiempo en exceso desde que el plazo concedido venció, sin que

1 El 26 de septiembre de 2023, el peticionario solicitó la reconsideración de esta decisión.

Mediante Resolución del 25 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, la misma fue denegada.

Número Identificador

RES2024 _________________ KLCE202301311 2

la parte recurrida haya comparecido por lo que damos por sometido el

asunto y resolvemos.

I

El 5 de diciembre de 2018, el señor John Diez Muro presentó una

demanda de daños y perjuicios contra Francisco Pagán Rodríguez. En esta,

sostuvo que operaba un negocio comercial mediante un contrato de

arrendamiento otorgado el 6 de mayo de 2002, con el propietario fenecido,

a saber, el padre del señor Pagán. Arguyó, entre otras cosas, que el recurrido

incumplió con su obligación de reponer el negocio comercial en su estado

original tras el paso de los huracanes Irma y María. Asimismo, añadió, que

previo al caso de autos, mediante un proceso sumario de desahucio, con

Núm. civil K PE2018-0029, el recurrido obtuvo una sentencia a su favor

mediante la cual logró desalojarlo de la propiedad y obtener plusvalía del

negocio. De este modo, afirmó que no fue notificado de la fecha de

lanzamiento para tener la oportunidad de remover sus pertenencias del

negocio. Por ello, alegó que el señor Pagán se había apropiado

indebidamente de equipos, permisos y documentación que le pertenecían.

Ello, sin realizar inventario, ni consignación conforme lo dispone la ley. A

estos efectos, solicitó una indemnización de $275,000.00 por la plusvalía del

negocio y la propiedad mueble que presuntamente le pertenece, más las

costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2019, el señor Pagán contestó la

demanda y presentó una reconvención. Mediante esta última, el

peticionario afirmó que la sentencia de desahucio que emitió el foro

primario el día 9 de mayo de 2018, en el caso civil Núm. K PE2018-0029, era

final y firme y ante una estipulación de hechos que se logró alcanzar en

dicho caso, aseguró que el señor Diez le adeudaba la cantidad de $15,000.00

por concepto de pagos de renta dejados de devengar durante los meses de

octubre del 2017 al 11 de julio de 2018. Por su parte, el peticionario presentó KLCE202301311 3

una réplica a la reconvención y en esta, arguyó que no pudo utilizar la

propiedad arrendada desde el mes de septiembre de 2017 toda vez que el

señor Pagán se había negado a hacerles los correspondientes reparos a la

propiedad. Además, resaltó que el precitado caso de desahucio únicamente

trataba sobre la posesión física del local en ruinas.2

En cuanto al asunto que atendemos, es importante conocer que el 4

de mayo de 2023, el recurrido presentó una Solicitud de sentencia sumaria en

la que alegó que el pleito de epígrafe debía ser desestimado. Así, y bajo la

doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por

sentencia, reclamó que las alegaciones de la demanda fueron adjudicadas

al disponerse del caso de desahucio que instó contra el peticionario, la cual

era final y firme. Ante el escrito sometido, el peticionario sometió una

Oposición a moción de sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria.

Evaluados ambos escritos, el foro primario dictó la Resolución

recurrida en la que dictaminó que no existía controversia sobre 14 hechos.

De otra parte, el TPI determinó que existía controversia sobre 6 hechos.

Basándose en los hechos incontrovertidos y aquellos aun en controversia

identificados en su dictamen, así como la prueba contenida en el expediente

judicial, el TPI concluyó que el presente pleito no debía resolverse

sumariamente como pidió el señor Pagán se hiciera. En primer lugar,

determinó que en el caso civil K PE2018-0029 solamente se atendió el

desahucio solicitado por el señor Pagán y nada se dictaminó en cuanto a la

reconvención por incumplimiento de contrato y los daños que el señor Diez

reclamó, por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada como alegó el

recurrido en su moción dispositiva. En lo particular, el foro primario

enunció lo siguiente:

“Es importante aclarar que, las alegaciones que aquí se atienden versan principalmente sobre una reclamación de daños

2 Los hechos procesales del recurso de epígrafe guardan relación con aquellos del recurso

KLCE202200012 atendido previamente por este Panel. Por ello, el tracto factual hasta aquí consignado se toma de la Resolución emitida en el mismo. KLCE202301311 4

ocasionados como resultado de un incumplimiento contractual. Aunque dichas reclamaciones fueron inicialmente instadas en el caso K PE2018-0029 mediante Reconvención, no fueron consideradas por transgredir la naturaleza sumaria del procedimiento de desahucio. Por tal razón, no existe impedimento actualmente para atenderlas en la presente acción. Ahora bien, los hechos adjudicados en el caso civil núm. K PE2018-0029 respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento, y lo que motivó a que el tribunal ordenara el desahucio, son finales y no revisables por este foro. Habiendo establecido lo anterior y estando ante dos causas de acción diferentes, la primera sentencia de desahucio no es impedimento para que el demandante litigue la actual reclamación en daños. En su momento y acorde al derecho aplicable correspondiente, se pasará juicio sobre la prueba documental que se admita, se evaluarán los testimonios vertidos y el tribunal adjudicará credibilidad a lo que así lo amerite. […]”

Oportunamente, el señor Diez sometió una moción de

reconsideración en la que señaló que durante el pleito de desahucio no se

atendieron las alegaciones que incluyó al reconvenir y que muchas de ellas

inciden en la reclamación de daños y perjuicios del pleito de epígrafe. Por

ello, reclamó que la determinación del foro primario de que los hechos

adjudicados en la sentencia dictada en el caso civil K PE2018-0029 son

finales y no revisables fue una errada, en la medida en que descansan en la

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