Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V (ESPECIAL)
JOHN DIEZ MURO Certiorari Procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala de SAN JUAN v. KLCE202301311 Caso Núm.: FRANCISCO PAGÁN CG2018CV3324 RODRÍGUEZ; AGNES RODRÍGUEZ Sobre: MIRANDA Incumplimiento de Contrato, Daños y Recurrida Perjuicios
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.
El 27 de noviembre de 2023, el Sr. John Diez Muro (en adelante, señor
Diez o el peticionario) instó una Petición de certiorari mediante la cual nos
solicitó la revocación de la Resolución emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI o foro
primario) el 12 de septiembre de 2023. Por virtud del aludido dictamen, el
TPI denegó la Solicitud de sentencia sumaria que presentó en el caso el Sr.
Francisco Pagán Rodríguez (en adelante, señor Pagán o recurrido), así como
la Oposición a moción de sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria
sometida por el peticionario. Igualmente, ordenó la continuación de los
procedimientos, incluyendo la celebración del juicio en su fondo.1
Atendido el recurso, el 29 de noviembre de 2023, emitimos Resolución
concediéndole 10 días a la parte recurrida para expresar su posición. Ha
transcurrido tiempo en exceso desde que el plazo concedido venció, sin que
1 El 26 de septiembre de 2023, el peticionario solicitó la reconsideración de esta decisión.
Mediante Resolución del 25 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, la misma fue denegada.
Número Identificador
RES2024 _________________ KLCE202301311 2
la parte recurrida haya comparecido por lo que damos por sometido el
asunto y resolvemos.
I
El 5 de diciembre de 2018, el señor John Diez Muro presentó una
demanda de daños y perjuicios contra Francisco Pagán Rodríguez. En esta,
sostuvo que operaba un negocio comercial mediante un contrato de
arrendamiento otorgado el 6 de mayo de 2002, con el propietario fenecido,
a saber, el padre del señor Pagán. Arguyó, entre otras cosas, que el recurrido
incumplió con su obligación de reponer el negocio comercial en su estado
original tras el paso de los huracanes Irma y María. Asimismo, añadió, que
previo al caso de autos, mediante un proceso sumario de desahucio, con
Núm. civil K PE2018-0029, el recurrido obtuvo una sentencia a su favor
mediante la cual logró desalojarlo de la propiedad y obtener plusvalía del
negocio. De este modo, afirmó que no fue notificado de la fecha de
lanzamiento para tener la oportunidad de remover sus pertenencias del
negocio. Por ello, alegó que el señor Pagán se había apropiado
indebidamente de equipos, permisos y documentación que le pertenecían.
Ello, sin realizar inventario, ni consignación conforme lo dispone la ley. A
estos efectos, solicitó una indemnización de $275,000.00 por la plusvalía del
negocio y la propiedad mueble que presuntamente le pertenece, más las
costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2019, el señor Pagán contestó la
demanda y presentó una reconvención. Mediante esta última, el
peticionario afirmó que la sentencia de desahucio que emitió el foro
primario el día 9 de mayo de 2018, en el caso civil Núm. K PE2018-0029, era
final y firme y ante una estipulación de hechos que se logró alcanzar en
dicho caso, aseguró que el señor Diez le adeudaba la cantidad de $15,000.00
por concepto de pagos de renta dejados de devengar durante los meses de
octubre del 2017 al 11 de julio de 2018. Por su parte, el peticionario presentó KLCE202301311 3
una réplica a la reconvención y en esta, arguyó que no pudo utilizar la
propiedad arrendada desde el mes de septiembre de 2017 toda vez que el
señor Pagán se había negado a hacerles los correspondientes reparos a la
propiedad. Además, resaltó que el precitado caso de desahucio únicamente
trataba sobre la posesión física del local en ruinas.2
En cuanto al asunto que atendemos, es importante conocer que el 4
de mayo de 2023, el recurrido presentó una Solicitud de sentencia sumaria en
la que alegó que el pleito de epígrafe debía ser desestimado. Así, y bajo la
doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por
sentencia, reclamó que las alegaciones de la demanda fueron adjudicadas
al disponerse del caso de desahucio que instó contra el peticionario, la cual
era final y firme. Ante el escrito sometido, el peticionario sometió una
Oposición a moción de sentencia sumaria y moción de sentencia sumaria.
Evaluados ambos escritos, el foro primario dictó la Resolución
recurrida en la que dictaminó que no existía controversia sobre 14 hechos.
De otra parte, el TPI determinó que existía controversia sobre 6 hechos.
Basándose en los hechos incontrovertidos y aquellos aun en controversia
identificados en su dictamen, así como la prueba contenida en el expediente
judicial, el TPI concluyó que el presente pleito no debía resolverse
sumariamente como pidió el señor Pagán se hiciera. En primer lugar,
determinó que en el caso civil K PE2018-0029 solamente se atendió el
desahucio solicitado por el señor Pagán y nada se dictaminó en cuanto a la
reconvención por incumplimiento de contrato y los daños que el señor Diez
reclamó, por lo que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada como alegó el
recurrido en su moción dispositiva. En lo particular, el foro primario
enunció lo siguiente:
“Es importante aclarar que, las alegaciones que aquí se atienden versan principalmente sobre una reclamación de daños
2 Los hechos procesales del recurso de epígrafe guardan relación con aquellos del recurso
KLCE202200012 atendido previamente por este Panel. Por ello, el tracto factual hasta aquí consignado se toma de la Resolución emitida en el mismo. KLCE202301311 4
ocasionados como resultado de un incumplimiento contractual. Aunque dichas reclamaciones fueron inicialmente instadas en el caso K PE2018-0029 mediante Reconvención, no fueron consideradas por transgredir la naturaleza sumaria del procedimiento de desahucio. Por tal razón, no existe impedimento actualmente para atenderlas en la presente acción. Ahora bien, los hechos adjudicados en el caso civil núm. K PE2018-0029 respecto a la vigencia del contrato de arrendamiento, y lo que motivó a que el tribunal ordenara el desahucio, son finales y no revisables por este foro. Habiendo establecido lo anterior y estando ante dos causas de acción diferentes, la primera sentencia de desahucio no es impedimento para que el demandante litigue la actual reclamación en daños. En su momento y acorde al derecho aplicable correspondiente, se pasará juicio sobre la prueba documental que se admita, se evaluarán los testimonios vertidos y el tribunal adjudicará credibilidad a lo que así lo amerite. […]”
Oportunamente, el señor Diez sometió una moción de
reconsideración en la que señaló que durante el pleito de desahucio no se
atendieron las alegaciones que incluyó al reconvenir y que muchas de ellas
inciden en la reclamación de daños y perjuicios del pleito de epígrafe. Por
ello, reclamó que la determinación del foro primario de que los hechos
adjudicados en la sentencia dictada en el caso civil K PE2018-0029 son
finales y no revisables fue una errada, en la medida en que descansan en la
aplicación equivocada de la doctrina de cosa juzgada. Específicamente,
reclama que la mencionada doctrina no debe aplicarse cuando la parte
contra la cual se interpone no ha tenido la oportunidad de litigar el asunto
previamente. Ante ello, señaló que atarle a los hechos de la sentencia de
desahucio emitida en un procedimiento sumario en el que no se celebró
descubrimiento de prueba constituye una violación al debido proceso de
ley.
Como indicamos ya, la moción de reconsideración fue denegada. En
desacuerdo aun, el peticionario instó el recurso de epígrafe y le imputó
error al TPI al:
[…] resolver que utilizará en este caso la sentencia de desahucio como impedimento colateral, donde no se dilu[c]idaron las defensas y reconvención del recurrente debido al dictamen de una sentencia parcial sin perjuicio.
[…] abusar de su discreción y violar la Sentencia Parcial en el caso de desahucio que claramente dispone la desestimación sin perjuicio de las defensas y reconvención del recurrente. KLCE202301311 5
[…] al violar el debido proceso de ley mediante la privación de las defensas y reconvención del recurrente sin haber tenido derecho a su día en corte y a ser oído debido a la desestimación sin perjuicio de sus defensas y reconvención en la Sentencia Parcial sin perjuicio.
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación KLCE202301311 6
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40
de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.3
Estos, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, págs. 486-487; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
-B-
La doctrina de cosa juzgada establecida por el Art. 1204 del Código
Civil de Puerto Rico del 1930, 31 LPRA sec.3343, impedía que, emitida una
sentencia en un pleito anterior, las mismas partes litiguen otra vez en un
posterior litigio las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya
litigadas y adjudicadas y aquellas que pudieron haberse litigado. 4 Así fue
3 Estos son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 4 El 28 de noviembre de 2022 entró en vigor el Código Civil de 2020 aprobado mediante la
Ley Núm. 55-2020. Este nuevo código no contiene una disposición legal equivalente a la doctrina de cosa juzgada establecida en el Código Civil de 1930. La aplicación de esta doctrina permanece vigente por la jurisprudencia ya establecida. La mención del Artículo 1204 del Código Civil de 1930, se hace con el mero propósito de señalar la disposición legal que en su momento la establecía en la Ley. KLCE202301311 7
reconocido en Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012); Mun.
de San Juan v. Bosque Real S.E., 158 DPR 743, 769 (2003), entre otros.
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio se
requiriere que entre el caso resuelto por sentencia y aquel en el que se
invoca, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las
personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Méndez vs.
Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005). Cuando la doctrina de cosa juzgada
alude a la identidad entre las cosas, se refiere al “objeto o materia sobre la
cual se ejercita la acción”. Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533,
535 (1975). Para determinar si existe o no identidad de cosas, debemos
cuestionar si al tomar una determinación sobre el objeto de una demanda
en el caso ante nuestra consideración, nos exponemos a contradecir una
decisión anterior en cuanto al mismo objeto. A&P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753, 764-765 (1981).
La doctrina de cosa juzgada está fundamentada en consideraciones
de orden público y necesidad. De una parte, vela por el interés
gubernamental en que se finalicen los pleitos y busca dar la debida
dignidad a los fallos de los tribunales. Por otro lado, se interesa no someter
a los ciudadanos a las molestias de tener que litigar dos veces una misma
causa. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 218-219
(1992); Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220, 225 (1961). Empero, la aplicación de la
doctrina de cosa juzgada no procede de forma inflexible y automática
cuando hacerlo derrotaría los fines de la justicia o consideraciones de
orden público. Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 269 (2004).
El impedimento colateral por sentencia constituye una modalidad
de la doctrina de cosa juzgada previamente discutida. Este persigue
alcanzar los mismos propósitos procurados por la doctrina de res judicata, a
saber: proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar
sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma KLCE202301311 8
controversia, y promover la economía judicial y administrativa al evitar
litigios innecesarios y decisiones incompatibles. Beníquez et al. v. Vargas et
al., 184, DPR 210, 225 (2012). Esta figura, sin embargo, se distingue de la
doctrina arriba discutida en cuanto a que para aplicarla no es necesario que
se dé el requisito de identidad de causas. Íd. La misma, surte efectos cuando
un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y
se determina mediante sentencia válida y final, [y] tal determinación es
concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén
involucradas causas de acción distintas. Ahora, “la sentencia anterior es
concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se
suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron,
pero no es concluyente en cuanto a aquellas materias que pudieron ser pero
que no fueron litigadas y adjudicadas en la acción anterior”. Íd.
-C-
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria dispuesto en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V., R. 36, permite resolver los
asuntos de aquellos litigios que no presentan controversias genuinas de
hechos materiales y que, por consiguiente, no ameritan la celebración de un
juicio. Cruz Velez v. CEE, 206 DPR 694 (2021), al citar a Mejías Montalvo v.
Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288 (2012) y otros. Así pues, conforme la
discutida regla, procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones y admisiones ofrecidas, más las declaraciones juradas y
cualquier otra evidencia presentada se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y material. Deberá,
también, justificarse por el derecho aplicable. Id., mencionando a Bobé v.
UBS Financial Services Incorporated of Puerto Rico, 198 DPR 6 (2017) y
demás.
Por otro lado, la parte que se oponga a la moción de sentencia
sumaria, deberá así hacerlo dentro del término de veinte (20) días desde su KLCE202301311 9
notificación, cumpliendo con los requisitos de ley. Así pues, deberá efectuar
una exposición breve de las alegaciones, los asuntos litigiosos o en
controversia. También, deberá hacer referencia a los párrafos enumerados
por la parte promovente que entiende están en controversia y para cada
uno, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación. Véase,
Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b); Cruz Velez
v. CEE; supra; y SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432
(2013). Las meras afirmaciones no bastan. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 136 (2015) Esto es así, ya que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, sino que tiene que ser una
que permita concluir la existencia de una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes. Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914,
932 (2010) No obstante, el no presentarse oposición a una moción de
sentencia sumaria no impide que el tribunal falle en contra del promovente
de esta ya que esta “puede dictarse a favor o en contra del promovente,
según proceda en derecho.”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563, 575 (1997).
Así, al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria un
tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de los documentos sometidos
ante su consideración surge que no existe controversia real sustancial en
cuanto a ningún hecho material y solo restaría por resolver una
controversia estricta de derecho. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V R 36.3(e). Por el contrario, no procederá una moción de
sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han
sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con
la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4)
como cuestión de derecho, no proceda. Cruz Velez v. CEE; supra. KLCE202301311 10
En cuanto a la revisión judicial de una determinación sobre sentencia
sumaria, es meritorio señalar que los foros apelativos nos encontramos en
la misma posición que el foro primario. Por ello, debemos regirnos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil y aplicar los criterios de esta. No obstante,
no podemos tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el TPI. Tampoco podemos adjudicar los hechos materiales
en controversia, por ser una tarea que le compete al foro de instancia luego
de celebrarse un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág.
118.
III
Tal como se desprende del recuento procesal efectuado antes, en la
Resolución recurrida el TPI denegó una moción de sentencia sumaria
sometida por el señor Pagán, así como la oposición a sentencia y solicitud
de sentencia sumaria a su favor que el peticionario instaran en el caso. Por
tanto, impugnándose una determinación contenida en la resolución de un
escrito de carácter dispositivo, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, estamos en posición de acoger o no el recurso discrecional del
certiorari instado.
Ahora bien, los errores señalados por el peticionario no argumentan
la existencia o ausencia de hechos en controversia, ni impugnan la
denegatoria de las mociones dispositivas resueltas por la Resolución. Por el
contrario, y basándose en los argumentos sometidos en su moción de
reconsideración, cuestiona aquellas expresiones de la determinación que
transcribimos previamente en el relato de los hechos procesales en las que
dispuso que aquellos hechos adjudicados en el caso K PE2018-0029 respecto
a la vigencia del contrato de arrendamiento y lo que motivó a que el tribunal KLCE202301311 11
ordenara el desahucio eran finales y no podían ser revisados por el
tribunal.5
Específicamente, al discutir conjuntamente su señalamiento de
errores, luego de reproducir su solicitud de reconsideración y citar el
derecho aplicable, el peticionario indica que el expediente evidenciaba que
la sentencia parcial dictada en el pleito K PE2018-0029 no adjudicó las
defensas afirmativas que este levantó, ni la reconvención que instó en el
pleito. Señala pues que, por el contrario, en el dictamen parcial que
desestimó su reconvención se señaló que este tenía derecho a presentar en
una acción independiente su reclamo por daños y perjuicios.
Basándose en esto, plantea que “privar al recurrente de la
oportunidad de traer todas sus defensas y causas de acción en este caso,
mutilándolas con el filo de una Sentencia de desahucio, donde no tuvo la
oportunidad de ventilarlas, es un craso error y constituye un abuso de
discreción, que claramente coarta el debido proceso de ley, viola el espíritu
y texto de la Sentencia Parcial sin perjuicio dictada en el caso de desahucio
y la intención del Tribunal de Apelaciones al revocar las resoluciones y
Sentencia Parcial del TPI y devolver el caso para su adjudicación plena.”
Luego de que a los fines de atender los señalamientos efectuados
evaluáramos la moción dispositiva sometida por el señor Pagán, el escrito
que frente a esta sometió el peticionario, los documentos que acompañaron
ambos documentos, así como las expresiones del foro primario
cuestionadas, según contenidas en su Resolución, no encontramos la
existencia de ninguno de aquellos factores enunciados en la Regla 40 de
nuestro Reglamento para determinar la expedición del auto discrecional del
certiorari. Entiéndase pues, que tras sopesar los argumentos levantados por
5 En vista de que las cuestiones que el peticionario nos invita a evaluar no tratan sobre la
procedencia o improcedencia del vehículo de sentencia sumaria, ni la existencia o ausencia de controversias sobre hechos medulares, estimamos innecesario el evaluar si tales escritos cumplieron con los requisitos de forma que nuestro ordenamiento jurídico establece para tal instrumento. KLCE202301311 12
el señor Diez en su contra, no estimamos que la decisión recurrida sea
contraria a derecho, ni que en esta haya mediado prejuicio, parcialidad por
parte del TPI o que la expedición del auto evite el fracaso de la justicia.
Siendo ello así, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo aquí resuelto, advertimos, no tiene efecto de juzgar o considerar
en los méritos ninguna de las controversias de derecho planteadas por las
partes, de modo que estas podrían ser planteadas nuevamente en una etapa
posterior al juicio. Esto es así, ya que, como es sabido, una resolución
denegatoria de un auto de certiorari ni implica posición alguna del Tribunal
respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata dicho recurso. La
resolución denegatoria simplemente es indicio de la facultad discrecional
del tribunal revisor de negarse a revisar en determinado momento una
decisión emitida por el tribunal de instancia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay
y otros, 195 DPR 1, 12 (2016) al citar a Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130
DPR 749, 755 (1992) y otros.
IV
Por las razones antes expresadas, denegamos la expedición del auto
de certiorari solicitado por el Sr. John Diez Muro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones