Dicamar Corp v. Rafiso Investment, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 2025
DocketKLCE202500579
StatusPublished

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Dicamar Corp v. Rafiso Investment, Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DICAMAR CORP., TAMARA CERTIORARI L. DÍAZ MARTÍNEZ; JORGE procedente del DÍAZ MARTÍNEZ, GLENDA Tribunal de VELÁZQUEZ SANTIAGO Y Primera Instancia, LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala Superior de GANANCIALES COMPUESTA San Juan ENTRE ELLOS H/N/C CENTRO QUIOPRÁCTICO Caso número: DÍAZ VELÁZQUEZ; GLADYS SJ2021CV03943 DÍAZ MARTÍNEZ H/N/C MASAJE HOLÍSTICO Sobre: TERAPÉUTICO HEALING Sentencia TOUCH Declaratoria

Recurridos

v. KLCE202500579

RAFISO INVESTMENT, LLC; H. DÍAZ SANTINI & CO., INC.; SUCESIÓN DE CARMEN PARÉS MÁS, COMPUESTA POR SUS HEREDEROS ARTURO ACEVEDO PARÉS, ARTURO RAFAEL ACEVEDO VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL ACEVEDO VÁZQUEZ; ARTURO ACEVEDO PARÉS; ARTURO RAFAEL ACEVEDO VÁZQUEZ; WILFREDO MARCANO POMALES H/N/C MARCANO’S PIZZA PALACE #6; LONG CONSTRUCTION, INC. O LONG CONSTRUCTION COMPANY; ASEGURADORA XYZ; MENGANO DE TAL; CORPORACIÓN ABC

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Arturo Acevedo Parés, Arturo

Acevedo Vázquez, RAFISO Investment, LLC y Wilfredo Marcano

Pomales, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500579 2

revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de marzo de

2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha

Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial,

promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 25 de junio de 2021, DICAMAR, Corp.; Tamara L. Díaz

Martínez; Jorge Díaz Martínez, Glenda Velázquez Santiago y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos h/n/c Centro

Quiropráctico Díaz Velázquez; Gladys Díaz Martínez h/n/c Masaje

Holístico Terapéutico Healing Touch (recurridos) incoaron una

Demanda,1 posteriormente enmendada,2 sobre cese y desista,

sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra de RAFISO

Investment, LLC; H. Díaz Santini & Co., Inc.; Sucesión de Carmen

Parés Más compuesta por sus herederos Arturo Acevedo Parés,

Arturo Rafael Acevedo Vázquez y José Manuel Acevedo Vázquez;

Arturo Acevedo Parés; Arturo Rafael Acevedo Vázquez; Wilfredo

Marcano Pomales h/n/c Marcano’s Pizza Palace #6; Long

Construction, Inc. h/n/c Long Construction Company

(peticionarios). Indicaron que la finca número 2,269 sita en Caparra

Terrace fue adquirida por Fernando Díaz Canales y María E.

Martínez Reyes y consta de un edificio de tres plantas de uso

comercial. Detallaron que dicho inmueble, en el cual operaban

negocios como el Centro Quiropráctico Díaz Velázquez y el Masaje

Holístico Terapéutico, era administrado por DICAMAR. Por otro

lado, señalaron que en el local número 1274 de la Avenida Central,

perteneciente a Arturo Acevedo Parés y a Arturo Rafael Acevedo

1 Apéndice del recurso, págs. 1-20. 2 Íd., págs. 55-75. KLCE202500579 3

Vázquez, operaba el negocio Marcano’s Pizza Palace #6,

administrado por Wilfredo Marcano Pomales. Describieron que,

detrás de dicho local, había un predio destinado a estacionamiento

de vehículos, perteneciente a Long Construction.

Los recurridos alegaron en la acción de epígrafe que, desde el

año 2012, la Sucesión Parés Más instaló verjas de alambre y un

portón en uno de los lotes en controversia, limitando así el acceso al

estacionamiento común destinado para el área en la que se

encontraba ubicada la propiedad administrada por DICAMAR.

Arguyeron que, luego del paso del huracán María, la Sucesión Parés

Más construyó un muro de poca altura sobre el cual ubicó la verja

de alambre y puso un candado al mencionado portón, cerrando así

el acceso al lote de estacionamiento común. Según adujeron, la

Sucesión Parés Más había prohibido o limitado indebidamente el

acceso de sus empleados y clientes, así como los de otros negocios,

al lote de terreno destinado a estacionamiento común para uso de

todos los locales del área. Plantearon que, a pesar de los

requerimientos hechos, incluyendo la radicación de una acción

contra Marcano’s Pizza Palace #6, la Sucesión Parés Más mantenía

el portón cerrado con candado, limitando así el acceso para el

estacionamiento.

De igual forma, los recurridos sostuvieron en su acción que,

al otro lado del callejón estaba ubicada la finca número 9773,

perteneciente a RAFISO, la cual también colindaba con un lote

destinado al estacionamiento común de vehículos que le pertenecía

a Long Construction. Adujeron que, al igual que sucedió con el lote

ubicado en la parte posterior del negocio Marcano’s Pizza Palace #6,

RAFISO instaló un portón de rejas con candado y tomó para sí el

lote de terreno sin autoridad para ello. Argumentaron que, en ambos

casos, no habían transcurrido los años necesarios desde los actos

de posesión ejercidos por los recurridos. Arguyeron que la atribución KLCE202500579 4

indebida por los peticionarios de la titularidad o posesión exclusiva

de los dos lotes de terreno antes descritos, los cuales estaban

destinados al uso de estacionamiento común, le habían causado

daños. Explicaron que, previo a la instalación del portón en el lote

ubicado detrás de la propiedad que pertenece a la Sucesión Parés

Más, los empleados y clientes de los negocios aledaños, incluyendo

los del Centro Quiropráctico Díaz Velázquez y del Masaje Holístico

Terapéutico Healing Touch, utilizaban ese espacio para estacionar

sus vehículos. Alegaron que los peticionarios, a sabiendas de su

falta de titularidad, habían efectuado actos de posesión sobre esos

lotes reservándolos para uso exclusivo de ellos, así como de sus

empleados y clientes, ocasionándoles dificultades y daños, pues

les habían privado indebidamente a sus clientes y empleados

la utilización de esos dos lotes para estacionar los vehículos de

estos.

En virtud de lo anterior, los recurridos solicitaron, en lo

pertinente, el cese y desista a los peticionarios de continuar

limitando y prohibiendo el uso de los lotes de terreno destinados a

estacionamiento común. Asimismo, solicitaron que se les ordenara

a los peticionarios a abrir los portones instalados en ambos lotes de

estacionamiento de uso común y permitir que sus empleados y

clientes utilicen dichos lotes para estacionarse, so pena de desacato.

A su vez, solicitaron $250,000.00 por concepto de daños

emocionales.

Por su parte, los peticionarios presentaron sus alegaciones

responsivas, respectivamente.3 En esencia, negaron las alegaciones

en su contra y alegaron, en lo pertinente, que adquirieron los

referidos lotes por usucapión extraordinaria. A su vez, presentaron

3 Apéndice del recurso, págs. 76-103. KLCE202500579 5

una reconvención en contra de los recurridos, a la cual estos

replicaron.4

Luego de varios trámites procesales, el 30 de marzo de 2023,

la parte peticionaria instó una Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria Parcial.5 En síntesis, indicó que el petitorio iba dirigido

únicamente a la controversia sobre el alegado derecho de uso del

estacionamiento en el lote que colindaba con las propiedades de

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