Dicamar Corp v. Rafiso Investment, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 4, 2025·No. KLCE202500579·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DICAMAR CORP., TAMARA CERTIORARI L. DÍAZ MARTÍNEZ; JORGE procedente del DÍAZ MARTÍNEZ, GLENDA Tribunal de VELÁZQUEZ SANTIAGO Y Primera Instancia, LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala Superior de GANANCIALES COMPUESTA San Juan ENTRE ELLOS H/N/C CENTRO QUIOPRÁCTICO Caso número: DÍAZ VELÁZQUEZ; GLADYS SJ2021CV03943 DÍAZ MARTÍNEZ H/N/C MASAJE HOLÍSTICO Sobre:

TERAPÉUTICO HEALING Sentencia TOUCH Declaratoria

Recurridos

v. KLCE202500579

RAFISO INVESTMENT, LLC;

H. DÍAZ SANTINI & CO., INC.; SUCESIÓN DE CARMEN PARÉS MÁS, COMPUESTA POR SUS HEREDEROS ARTURO ACEVEDO PARÉS, ARTURO RAFAEL ACEVEDO VÁZQUEZ Y JOSÉ MANUEL ACEVEDO VÁZQUEZ; ARTURO ACEVEDO PARÉS; ARTURO RAFAEL ACEVEDO VÁZQUEZ; WILFREDO MARCANO POMALES H/N/C MARCANO’S PIZZA PALACE #6; LONG CONSTRUCTION, INC. O LONG CONSTRUCTION COMPANY;

ASEGURADORA XYZ;

MENGANO DE TAL;

CORPORACIÓN ABC

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.

Comparece la parte peticionaria, Arturo Acevedo Parés, Arturo Acevedo Vázquez, RAFISO Investment, LLC y Wilfredo Marcano Pomales, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que

Número Identificador RES2025 _______________

revoquemos la Resolución emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de marzo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, promovida por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 25 de junio de 2021, DICAMAR, Corp.; Tamara L. Díaz Martínez; Jorge Díaz Martínez, Glenda Velázquez Santiago y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos h/n/c Centro Quiropráctico Díaz Velázquez; Gladys Díaz Martínez h/n/c Masaje Holístico Terapéutico Healing Touch (recurridos) incoaron una Demanda,1 posteriormente enmendada,2 sobre cese y desista, sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra de RAFISO Investment, LLC; H. Díaz Santini & Co., Inc.; Sucesión de Carmen Parés Más compuesta por sus herederos Arturo Acevedo Parés, Arturo Rafael Acevedo Vázquez y José Manuel Acevedo Vázquez; Arturo Acevedo Parés; Arturo Rafael Acevedo Vázquez; Wilfredo Marcano Pomales h/n/c Marcano’s Pizza Palace #6; Long Construction, Inc. h/n/c Long Construction Company (peticionarios). Indicaron que la finca número 2,269 sita en Caparra Terrace fue adquirida por Fernando Díaz Canales y María E. Martínez Reyes y consta de un edificio de tres plantas de uso comercial. Detallaron que dicho inmueble, en el cual operaban negocios como el Centro Quiropráctico Díaz Velázquez y el Masaje Holístico Terapéutico, era administrado por DICAMAR. Por otro lado, señalaron que en el local número 1274 de la Avenida Central, perteneciente a Arturo Acevedo Parés y a Arturo Rafael Acevedo

1 Apéndice del recurso, págs. 1-20. 2 Íd., págs. 55-75.

Vázquez, operaba el negocio Marcano’s Pizza Palace #6, administrado por Wilfredo Marcano Pomales. Describieron que, detrás de dicho local, había un predio destinado a estacionamiento de vehículos, perteneciente a Long Construction.

Los recurridos alegaron en la acción de epígrafe que, desde el año 2012, la Sucesión Parés Más instaló verjas de alambre y un portón en uno de los lotes en controversia, limitando así el acceso al estacionamiento común destinado para el área en la que se encontraba ubicada la propiedad administrada por DICAMAR. Arguyeron que, luego del paso del huracán María, la Sucesión Parés Más construyó un muro de poca altura sobre el cual ubicó la verja de alambre y puso un candado al mencionado portón, cerrando así el acceso al lote de estacionamiento común. Según adujeron, la Sucesión Parés Más había prohibido o limitado indebidamente el acceso de sus empleados y clientes, así como los de otros negocios, al lote de terreno destinado a estacionamiento común para uso de todos los locales del área. Plantearon que, a pesar de los requerimientos hechos, incluyendo la radicación de una acción contra Marcano’s Pizza Palace #6, la Sucesión Parés Más mantenía el portón cerrado con candado, limitando así el acceso para el estacionamiento.

De igual forma, los recurridos sostuvieron en su acción que, al otro lado del callejón estaba ubicada la finca número 9773, perteneciente a RAFISO, la cual también colindaba con un lote destinado al estacionamiento común de vehículos que le pertenecía a Long Construction. Adujeron que, al igual que sucedió con el lote ubicado en la parte posterior del negocio Marcano’s Pizza Palace #6, RAFISO instaló un portón de rejas con candado y tomó para sí el lote de terreno sin autoridad para ello. Argumentaron que, en ambos casos, no habían transcurrido los años necesarios desde los actos de posesión ejercidos por los recurridos. Arguyeron que la atribución

indebida por los peticionarios de la titularidad o posesión exclusiva de los dos lotes de terreno antes descritos, los cuales estaban destinados al uso de estacionamiento común, le habían causado daños. Explicaron que, previo a la instalación del portón en el lote ubicado detrás de la propiedad que pertenece a la Sucesión Parés Más, los empleados y clientes de los negocios aledaños, incluyendo los del Centro Quiropráctico Díaz Velázquez y del Masaje Holístico Terapéutico Healing Touch, utilizaban ese espacio para estacionar sus vehículos. Alegaron que los peticionarios, a sabiendas de su falta de titularidad, habían efectuado actos de posesión sobre esos lotes reservándolos para uso exclusivo de ellos, así como de sus empleados y clientes, ocasionándoles dificultades y daños, pues les habían privado indebidamente a sus clientes y empleados la utilización de esos dos lotes para estacionar los vehículos de estos.

En virtud de lo anterior, los recurridos solicitaron, en lo pertinente, el cese y desista a los peticionarios de continuar limitando y prohibiendo el uso de los lotes de terreno destinados a estacionamiento común. Asimismo, solicitaron que se les ordenara a los peticionarios a abrir los portones instalados en ambos lotes de estacionamiento de uso común y permitir que sus empleados y clientes utilicen dichos lotes para estacionarse, so pena de desacato. A su vez, solicitaron $250,000.00 por concepto de daños emocionales.

Por su parte, los peticionarios presentaron sus alegaciones responsivas, respectivamente.3 En esencia, negaron las alegaciones en su contra y alegaron, en lo pertinente, que adquirieron los referidos lotes por usucapión extraordinaria. A su vez, presentaron

3 Apéndice del recurso, págs. 76-103.

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Dicamar Corp v. Rafiso Investment, Inc, (prapp 2025).

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