Diaz Torres, Maggie Del Socorro v. Torres Ortiz, Francisca

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301238
StatusPublished

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Diaz Torres, Maggie Del Socorro v. Torres Ortiz, Francisca, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CERTIORARI MAGGIE DEL Procedente del SOCORRO DIAZ Tribunal de Primera TORRES Instancia, Sala T.C.C. MAGGIE S. Superior de San Juan DIAZ TORRES KLCE202301238

Civil Núm.: SJ2023CV08294 (Salón 505)

Sobre:

EX PARTE Petición de Declaratoria de Herederos

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos Maggie del Socorro Díaz Torres, en

adelante, Díaz Torres o peticionaria, solicitando que revoquemos la

“Resolución” del 31 de agosto de 2023 del Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, en adelante, TPI-San Juan. En su

dictamen, el TPI-San Juan desestimó la “Petición” para una

declaratoria de herederos de Díaz Torres.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso solicitado, y revocamos la “Resolución” del foro

primario.

I.

Francisca Torres Ortiz, en adelante, causante, falleció

intestada el día 10 de enero de 2022.1 Al momento de su muerte, la

causante había enviudado, sobreviviéndole así tres (3) de los cuatro

1 Apéndice del recurso, pág. 5.

Número Identificador SEN2023___________________ KLCE202301238 2

(4) hijos que procreó.2 Los hijos que le sobrevivieron son Héctor

Francisco Díaz Torres, Maggie Del Socorro Díaz Torres y Edgardo

Rafael Díaz Torres. Luis Humberto Díaz Torres fue el hijo de la

causante que le premurió.3 Luis Humberto Díaz Torres es

representado en la herencia de la causante por sus dos (2) hijos,

Luis Gabriel Díaz y Anitza Díaz, quienes nacieron en el estado de

New Jersey.4

Por lo tanto, el 30 de agosto de 2023, se presentó ante el TPI-

San Juan una solicitud de declaratoria de herederos.5 En la

solicitud, Díaz Torres adjuntó los siguientes documentos:6

1. Certificado de nacimiento de la causante. 2. Acta de defunción de la causante. 3. Certificado de matrimonio de la causante. 4. Certificado de defunción del cónyuge de la causante. 5. Certificados de nacimiento de los hijos que le sobrevivieron a la causante, y del hijo que premurió. 6. Certificado de defunción del hijo que premurió. 7. Certificados de nacimiento, expedidos por el estado de New Jersey, de los dos (2) nietos que representan al premuerto de la intestada. 8. Certificación Negativa de Asuntos no Contenciosos del Registro General de Competencias Notariales, expedido por Oficina de Inspección de Notarías. 9. Certificación Negativa del Registro de Testamentos, expedida por la Oficina de Inspección de Notarías.

Sin embargo, el 31 de agosto de 2023, el TPI-San Juan emitió

una “Resolución” en la que desestimó la petición en cuestión,

arguyendo que la misma no cumplió con el Artículo 552 del Código

de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2301.7 En su dictamen, el foro

primario señaló los siguientes defectos:8

1. No incluir la apostilla en los certificados de nacimiento de los nietos de la causante. 2. No incluir copia de la resolución de declaratoria de herederos del hijo que premurió a la causante.

2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 12. 4 Id. págs. 13-14. 5 Id. pág. 1. 6 Id. págs. 4-16. 7 Id. pág. 19. 8 Id. KLCE202301238 3

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2023, Diaz Torres

presentó una “Moción en Solicitud de Reconsideración” ante el TPI-

San Juan.9 Finalmente, el 12 de octubre de 2023, el TPI-San Juan

emitió y notificó una “Resolución”, en la cual modificó su dictamen.

En reconsideración, el foro primario indicó que el error relacionado

a la apostilla “se debió a un error involuntario”.10 Sin embargo,

declaró “No Ha Lugar” al otro señalamiento, el cual impugnaba el

requerimiento de la presentación de la resolución de la declaratoria

de herederos del hijo premuerto.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria

radicó ante esta Curia una “Petición de Certiorari”. En su recurso,

Díaz Torres hizo el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS DE FRANCISCA TORRES ORTIZ, T.C.C. FRANCISCA TORRES, T.C.C. PAQUITA TORRES POR INCUMPLIMIENTO CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SEGÚN ENMENDADO Y REQUERIR PRESENTAR LA RESOLUCIÓN DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS DE UN HIJO PREMUERTO QUE DEJÓ DESCENDENCIA, EN INOBSERVANCIA AL DERECHO DE REPRESENTACIÓN QUE NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL SOSTIENE EN LOS ARTÍCULOS 1611 Y 1612 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO, EL MISMO ARTÍCULO 552 Y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.

En una “Resolución” emitida el 9 de noviembre de 2023, este

Tribunal le ordenó a la parte peticionaria que acreditara en un

término de cinco (5) días a la parte recurrida, conforme a la Regla

33(B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 33(B).

Cumplida la orden mencionada, queda perfeccionado el

recurso de epígrafe, por lo que procedemos a resolver.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

9 Apéndice del recurso, pág. 20. 10 Id. págs. 26-27. KLCE202301238 4

decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de

Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___

(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,

1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios

del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,

cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos

de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de

familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias

en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la

justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a KLCE202301238 5

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