Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
INDRIG E. DÍAZ CLAUDIO Revisión Administrativa Recurrida procedente del Departamento de Asuntos del v. Consumidor
MUNDO SOLAR, INC. KLRA202400172 Núm. De Querella: PON-2023-0004336 Recurrente
Sobre: Contrato de Obras y Servicios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
-I-
Comparece ante nos Mundo Solar, Inc. (Mundo Solar o
recurrente) y solicita que revisemos una Resolución emitida el 29 de
febrero de 2024 por el Departamento de Asuntos al Consumidor
(DACo) en la querella PON-2023-0004336, presentada por la señora
Ingrid E. Díaz Claudio (señora Díaz Claudio o recurrida) en su
contra.1 En la referida determinación, el DACo ordenó al recurrente
a gestionar el reemplazo de la batería de un sistema de placas solares
instalado en la residencia de la señora Díaz Claudio y proceder con el
cambio del Schneider system control e inversor.
Transcurrido el término reglamentario para que la recurrida
compareciera ante este Tribunal sin que así lo hiciera, el recurso
quedó perfeccionado sin el beneficio de su posición.
Tras evaluar la totalidad del expediente, confirmamos la
determinación recurrida.
1 Apéndice de Revisión de Resolución Administrativa, Anejo IV, págs. 5-13. Notificada el 4 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400172 2
-II-
El 30 de junio de 2020, la señora Díaz Claudio suscribió un
contrato con Mundo Solar para instalar un sistema de placas solares,
así como unos paneles solares 335 Poli Trina Solar (con 25 años de
garantía); un Schneider 4048 120/10 (5 años de garantía); un
Schneider Charger Controler 60/150 (5 años de garantía); un
Schneider System Control Panel, un Schneider DC Panel y una batería
Infinity 250 amp 25 (7 años de garantía con el fabricante), entre otros.
El 9 de febrero de 2023, la señora Díaz Claudio instó la querella
PON-2023-003709 ante el DACo. En esta, arguyó que el sistema de
placas solares instalado en su residencia dejó de funcionar en
repetidas ocasiones, sin que Mundo Solar respondiera a sus
reclamos. Por ello, solicitó el reemplazo del inversor, se proveyera
para el debido funcionamiento de las placas solares instaladas y la
entrega de las baterías pagadas. Posteriormente, la recurrida solicitó
desistir la querella PON-2023-003709, puesto que Mundo Solar
cambió el inversor. En atención a lo anterior, el 24 de abril de 2023,
el DACo emitió una Resolución en la que cerró y archivó la anterior
querella.
No obstante, el 11 de julio de 2023, la señora Díaz Claudio
presentó la querella que dio inicio al proceso que nos ocupa. Mediante
esta, alegó que, a pesar de que el recurrente cambió el inversor
(Schneider System Control), el problema con el sistema de placas-
baterías solares persistía, ya que sólo funcionaban por cuatro (4)
horas.
La recurrida manifestó que en respuesta a sus requerimientos
el técnico de Mundo Solar, Sr. Jonathan Rosa Febles (técnico Rosa
Febles) indicó que bajaría el voltaje para prolongar la duración de la
batería. Empero, esgrimió que, pese a dicho cambio, el problema
persistía, dado que la batería sólo funcionaba por seis (6) horas. KLRA202400172 3
Subrayó que Mundo Solar se comprometió a revisar el sistema, pero
nunca lo efectuó.
La señora Díaz Claudio señaló que el 15 de noviembre de 2023,
el técnico Rosa Febles realizó una conexión electrónica al sistema
para que el fabricante evaluara la batería. Adujo que el 23 de
noviembre de 2023, a indicaciones del recurrente, removió la
conexión que se instaló al equipo en controversia, pero que desde
dicha fecha desconoce el resultado de la evaluación de la batería.
Tras el inspector de DACo examinar la residencia de la señora
Díaz Claudio, el 8 de diciembre de 2023, emitió un informe técnico,
mediante el cual refirió el caso a un juez administrativo.
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, el DACo cursó una
citación para que las partes comparecieran a una vista administrativa
pautada para el 9 de febrero de 2024 a las nueve de la mañana (9:00
a.m.).
El 30 de enero de 2024, el recurrente presentó una Moción
asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga.2 En esta,
solicitó que se tomara conocimiento sobre su representación legal y
se le notificara a este sobre cualquier escrito, señalamiento o asunto
pendiente relacionado con el caso. En atención a lo anterior, el 31 de
enero de 2024, el DACo emitió una notificación en la que declaró No
Ha Lugar el petitorio de Mundo Solar.3
El 8 de febrero de 2024, un día previo a celebrarse la vista
administrativa, el representante legal de Mundo Solar presentó una
Moción solicitando transferencia de vista por conflicto de calendario.4
En esta, expresó que para la fecha en que el DACo pautó la vista
administrativa, tenía señalada una vista en el tribunal de Ponce para
las diez de la mañana (10:00 a.m.).
2 Íd., Anejo I, págs. 1-2. 3 Íd., Anejo V, pág. 14. 4 Íd., Anejo III, pág. 4. KLRA202400172 4
El 9 de febrero de 2024, el DACo celebró la vista administrativa.
En esta, el DACo presumió que Mundo Solar recibió la citación a la
vista administrativa y le anotó la rebeldía, puesto que en la citación
se le apercibió debidamente sobre los efectos de no comparecer.5
Además, el foro adjudicativo consignó que denegó la Moción
asumiendo representación legal y en solicitud de prórroga, puesto que
el recurrente inobservó el término establecido en el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, Reglamento Núm. 8034, e incluyó una
solicitud de prórroga en el mismo documento que asumió
representación legal.
Tras evaluar la prueba documental y testifical, el 29 de febrero
de 2024, el DACo emitió su Resolución.6 Mediante esta, concluyó que
la batería y el inversor instalado en la residencia de la señora Díaz
Claudio no funcionaban adecuadamente y que Mundo Solar no
brindó un servicio que mantuviera el sistema de placas de la
recurrida desempeñándose correctamente. Por ello, ordenó que el
recurrente, dentro del término improrrogable de treinta (30) días a
partir del archivo en autos de la Resolución, gestionara el reemplazo
de la batería y cambiara el Schneider System Control y el inversor.
Inconforme, Mundo Solar presentó el recurso que nos ocupa y
señaló que el DACo incidió en cometer los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] PROCESALMENTE EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL NO RESOLVER LA MOCI[Ó]N ASUMIENDO REPRESENTACI[Ó]N LEGAL CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] PROCESALMENTE EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR AL NO NOTIFICAR CONFORME A DERECHO SU RESOLUCI[Ó]N EN CUANTO A LA MOCI[Ó]N ASUMIENDO REPRESENTACI[Ó]N LEGAL PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA.
TERCER ERROR: ERR[Ó] SUSTANTIVAMENTE EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS [AL] CONSUMIDOR AL UTILIZAR COMO FUENTE DE AUTORIDADES EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADJUDICATIV[O]S DE DACO AL DETERMINAR COMO UNA DETERMINACI[Ó]N DE HECHO QUE LA MISMA INCUMPLE CON EL T[É]RMINO QUE DICHO REGLAMENTO OTORGA, Y QUE NO PUEDE
5 Íd., Anejo IV, págs. 5-13. 6 Íd. KLRA202400172 5
INCLUIR UNA PR[Ó]RROGA EN LA MISMA MOCI[Ó]N QUE ASUME REPRESENTACI[Ó]N LEGAL CUANDO NO INFORMA SU FUENTE DE AUTORIDADES PARA LLEGAR A DICHA CONCLUSI[Ó]N.
En síntesis, el recurrente planteó que erró el Foro Primario al
no resolver conforme a derecho la Moción asumiendo representación
legal y en solicitud de prórroga, dado que a su entender DACo no
adjudicó dicha moción y no brindó razones para ello. Además,
solicitó al DACo que le ilustrara sobre el mecanismo de notificación,
el término para radicar una moción asumiendo representación legal
y su contenido. Esto, debido a que el término global de la Regla 7.3
del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, supra, R. 7.3, no se
refiere a que la moción asumiendo representación legal no se puede
presentar en conjunto con una solicitud de prórroga. Por otro lado,
señaló que, a pese a que el título de la Moción asumiendo
representación legal y en solicitud de prórroga alude que se peticionó
una prórroga, su contenido se circunscribió al asunto de la
representación legal. Mundo Solar planteó que al DACo negarle su
representación legal y no permitir que se celebrara una vista
adjudicativa conforme a derecho, le violentó su debido proceso de ley
procesal y sustantivo. Por ello, nos solicitó revocar la determinación
del DACo y devolver el caso para que se celebre una nueva vista
administrativa.
En cuanto a la solicitud de transferencia de vista presentada el
día antes de la celebración de la misma, aduce que no fue resuelta
conforme a derecho ya que solo solo es mencionada por el DACo en
su Resolución como parte de sus determinaciones de hecho.
En atención a los errores señalados por el recurrente,
pormenorizamos la normativa jurídica pertinente a este recurso.
-III-
-A- KLRA202400172 6
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA secs. 9671-9677 (LPAUG), dispone un procedimiento
uniforme para la revisión judicial de una adjudicación
administrativa. Gobierno PR v. Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907
(2022); Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Por
virtud de la revisión judicial, el Tribunal de Apelaciones puede revisar
las decisiones, órdenes y resoluciones finales emitidas por un
organismo o una agencia administrativa. Artículo 4.006(c) de la Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la Ley de la
Judicatura, , 4 LPRA sec. 24y. El objetivo de este recurso es asegurar
que el organismo administrativo actuó de conformidad con el poder
delegado y la política legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR
79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum,
2013, pág. 669.
Ahora bien, los tribunales apelativos debemos otorgarles
deferencia a las determinaciones de los organismos administrativos,
puesto que poseen la experiencia y el conocimiento especializado
sobre el asunto que se le delegó. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Por ello, las determinaciones del organismo
administrativo gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste mientras la parte que impugne la decisión administrativa
demuestre que las determinaciones de hechos no están basadas en
el expediente o que las conclusiones de derecho son irrazonables.
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89.
En tal virtud, la revisión judicial está cimentada en el criterio
de razonabilidad de la actuación administrativa. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; pág. 115; Torres Rivera v. Policía de PR, KLRA202400172 7
supra. A saber, los foros apelativos estamos limitados a evaluar tres
(3) aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos se sostienen por evidencia sustancial
contenida en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones de
derecho de la agencia se sostienen. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-
627; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
Los foros revisores sostendremos las determinaciones de
hechos de las decisiones de la agencia, si están basadas en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo. Sec. 4.5 de
LPAUG, supra, sec. 9675. La evidencia sustancial es aquella que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. Por otro lado, las
conclusiones de derecho de la agencia serán revisables en todos sus
aspectos. Sec. 4.5 de LPAUG, supra, sec. 9675. Sin embargo, los foros
apelativos debemos otorgarle peso a la interpretación de la agencia
sobre aquellas leyes que les corresponde aplicar. Hernández, Álvarez
v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Esto, puesto que “las
agencias administrativas son instrumentos necesarios para la
interpretación de la ley”. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 716.
De esta forma, la revisión judicial se circunscribirá a determinar si la
interpretación del organismo administrativo fue razonable, a la luz de
las pautas establecidas por el legislador. Hernández, Álvarez v. Centro
Unido, supra, pág. 616. Si la interpretación de la agencia fue
razonable, aun cuando no sea la única, los tribunales le otorgaremos
deferencia. Íd. No obstante, la deferencia a la interpretación de la
agencia no significa que los foros judiciales renunciaremos a nuestra
función revisora, ya que debemos diferir cuando el organismo
administrativo (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó de forma arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (3) lesionó derechos constitucionales KLRA202400172 8
fundamentales. Íd.; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628; Fuertes y otros v. ARPe,
134 DPR 947, 953 (1993).
Por último, las cuestiones mixtas de hechos y de derecho se
considerarán como cuestiones de derecho, por lo que serán revisables
en toda su extensión. Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 820
(2021); Rivera v, A&C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
-B-
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin un debido proceso de ley. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo
I. El debido proceso de ley se manifiesta en su vertiente procesal y
sustantiva. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 273
(1987).
Al amparo del debido proceso de ley sustantivo, los tribunales
estamos llamados a examinar “la validez de una ley, a la luz de los
preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger
los derechos fundamentales de las personas”. Rivera Rodríguez & Co.
v. Stowell Taylor, 133 DPR 881, 887 (1993). Mientras, en la vertiente
procesal, debemos examinar que la privación de los derechos
propietarios y liberatorios se haya realizado mediante un proceso
justo y equitativo. Íd., pág. 888; PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130
(2022); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).
Las garantías del debido proceso de ley que el Estado debe
salvaguardar se han extendido a los organismos administrativos
cuando interfieren con la vida, propiedad o libertad de una persona.
PVH Motor v. ASG, supra, pág. 131; Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605,
623 (2010). Sin embargo, los procedimientos adjudicativos
administrativos no tienen la misma rigidez que los judiciales. PVH
Motor v. ASG, supra; Álamo Romero v. Adm. de Corrección, 175 DPR
314, 329 (2009). Por ello, las agencias deben proveer las garantías KLRA202400172 9
mínimas del debido proceso de ley. Íd. A saber, la Sección 3.1 de la
LPAUG, supra, sec. 9641, dispone que en todo procedimiento
adjudicativo formal, la agencia salvaguardará el derecho a una
notificación oportuna de los cargos, las querellas o los reclamos en
contra de una parte; a presentar evidencia; a una adjudicación
imparcial, y a que la decisión esté basada en el expediente.
-C-
El DACo es una agencia especializada creada con el propósito
principal de vindicar e implementar los derechos del consumidor.
Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341b. Para ello, entre sus facultades, el
DACo “deberá resolver las quejas y querellas presentadas por los
consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector
privado de la economía, y conceder los remedios pertinentes conforme
a derecho, a través de la estructura de adjudicación administrativa”.
Íd., sec. 341i-l. A su vez, el DACo está facultado para establecer las
reglas y las normas para la conducción de los procedimientos
adjudicativos que se celebren ante la agencia. Íd., sec. 341e.
En tal virtud, se aprobó el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del DACo, supra, con el propósito de proveer un
procedimiento uniforme para asegurar la solución justa, rápida y
económica de las querellas presentadas ante la consideración de la
agencia. Con respecto a la representación legal de las partes, la Regla
7.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, supra,
R. 7.3, establece que “[t]odo abogado que asuma representación legal
y/o renuncia a la misma está obligado a notificarlo mediante escrito
al [DACo] y a todas las partes de la querella, así como todos los
escritos radicados. No se aceptarán mociones globales para asumir o
renunciar a una representación legal”. KLRA202400172 10
Por otro lado, la Regla 21.1 del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del DACo, supra, R. 21.1, dispone que toda solicitud de
transferencia o suspensión de vista deberá presentarse al DACo: (1)
inmediatamente se conozca los fundamentos, y (2) con no menos de
cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha señalada, excepto
sea un evento no previsible o que esté fuera del control del solicitante.
A la luz de la normativa jurídica antes expuesta, procedemos a
resolver.
-IV-
En el presente caso, Mundo Solar planteó que el TPI cometió
tres (3) errores que discutiremos en conjunto por estar estrechamente
relacionados. En esencia, nos corresponde determinar si el DACo erró
al declarar No Ha Lugar a la Moción asumiendo representación legal y
en solicitud de prórroga presentada por Mundo Solar. Esto, puesto
que el recurrente adujo que al DACo no resolver dicha moción
conforme a derecho, se le negó su representación legal y la vista
administrativa no se celebró conforme a derecho.
De un sosegado examen de la totalidad de las circunstancias
expuestas en el expediente ante nuestra consideración,
determinamos que Mundo Solar no tiene razón. Veamos.
De los antecedentes procesales de este caso surgió que, el 22
de enero de 2024, el DACo emitió una notificación de citación para
informarle a las partes que la vista administrativa se pautó para el 9
de febrero de 2024 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Del
expediente ante nos surge también que la aludida notificación de
citación contenía los debidos apercibimientos a las partes en caso de
incomparecencia. Posteriormente, el 30 de enero de 2024, el
recurrente presentó una moción a los únicos fines de que se tomara
conocimiento contaba con representación legal. En dicho escrito, a
pesar de que debido al título de la comparecencia se podría
interpretar lo contrario, Mundo Solar no solicitó una prórroga para la KLRA202400172 11
vista administrativa. Al próximo día, el DACo declaró No Ha Lugar a
su petitorio. No obstante, un día previo a la fecha pautada para
celebrarse la vista administrativa, el abogado del recurrente peticionó
transferir la vista por conflicto en el calendario, puesto que no podía
cumplir con la vista que tenía señalada para una hora más tarde en
el Tribunal de Primera Instancia de Ponce.
Tras un análisis de la totalidad de las circunstancias de este
caso, es forzoso concluir que la acción atribuida como error del DACo
no fue el elemento que conllevó la celebración de la vista
administrativa sin la comparecencia de Mundo Solar y de su abogado.
A saber, el recurrente tuvo (8) días posteriores a la denegatoria del
DACo para utilizar los mecanismos provistos por el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, supra, para que la agencia
reconsiderara su determinación. A su vez, Mundo Solar tuvo
diecisiete (17) días desde la notificación de citación emitida por DACo
para oportunamente solicitar la transferencia de la vista
administrativa ante el conflicto de calendario de su abogado.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 21.1 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo, supra, R. 21.1, toda solicitud
de transferencia o suspensión de vista deberá presentarse al DACo
con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha
pautada, salvo sea un evento imprevisible o que esté fuera del control
de la persona solicitante. El recurrente no nos presentó un ápice de
evidencia que demuestre su cumplimiento con el antes mencionado
requisito. Por el contrario, dado que Mundo Solar solicitó la
transferencia de la vista administrativa un día antes de su
celebración, actuó en crasa contravención con el término dispuesto
en la Regla 21.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del
DACo, supra, R. 21.1, más no expuso razón alguna que justificara
que se le eximiera de cumplir con el término reglamentario. En este
caso, el recurrente tuvo la oportunidad de comparecer a la vista KLRA202400172 12
administrativa junto con su abogado en la fecha pautada o solicitar
su transferencia para otro día, pero no lo hizo a su debido tiempo. Así
las cosas, y toda vez que el recurrente conocía de la fecha del
señalamiento, y no recibió notificación de parte del DACo en el que
declarase ha lugar su solicitud de transferencia, debió tomar las
providencias para comparecer a la vista según la misma fue pautada
por la Agencia. Lo contrario sería validar que una parte con el solo
hecho de presentar una solicitud de transferencia, controle la agenda
del ente adjudicativo.
Por todo lo anterior, y conforme al tracto del expediente que
acompañó al recurso, concluimos que el DACo no actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal al celebrar la vista administrativa sin
la comparecencia del recurrente ni de su abogado.
-V-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones