Desarrollo Universitarios, Inc. v. Universidad De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2025
DocketKLAN202500187
StatusPublished

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Desarrollo Universitarios, Inc. v. Universidad De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del DESARROLLOS Tribunal de Primera UNIVERSITARIOS, INC. Instancia, Sala de San Juan Demandante - Apelante KLAN202500187 Civil núm.: v. SJ2019CV04400 (508) UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Sobre: Sentencia Declaratoria; Demandado - Apelado Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.

Como explicaremos en detalle a continuación, concluimos que

procede la desestimación del recurso de referencia, por no haberse

notificado el mismo al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dentro

del término de cumplimiento estricto correspondiente.

I.

En el 2019, Desarrollos Universitarios, Inc. (la “Corporación”)

presentó la acción de referencia, sobre sentencia declaratoria,

incumplimiento de contrato y cobro de dinero (la “Demanda”), en

contra de la Universidad de Puerto Rico (“UPR”). La UPR presentó

una reconvención, sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero.

En lo pertinente, mediante una Sentencia Parcial notificada el

4 de febrero de 2025 (la “Sentencia”), el TPI, por la vía sumaria,

determinó que, a raíz de la expiración, en determinada fecha, del

contrato objeto de controversia entre las partes (el “Contrato”), la

UPR tenía derecho a recobrar de la Corporación ciertas sumas de

dinero pagadas por la UPR luego de la referida fecha. El TPI

Número Identificador SEN2025___________ KLAN202500187 2

concluyó explícitamente que no existía razón para posponer dictar

sentencia en cuanto al referido asunto y ordenó la continuación del

caso con el fin de dilucidar otras controversias entre las partes.

El 5 de marzo, la Corporación presentó el recurso de

referencia, mediante el cual apela la Sentencia.

El 12 de marzo, la UPR solicitó la desestimación del recurso.

Arguyó que la Corporación no había cumplido con el requisito de

presentar ante el TPI copia sellada de la carátula del recurso, dentro

de las 72 horas de presentado el mismo. Señaló que dicho término

había expirado durante la tarde del 10 de marzo (lunes).

El 18 de marzo, la Corporación se opuso a la moción de

desestimación. Admitió que no había notificado al TPI de la

presentación del recurso sino hasta el 13 de marzo (jueves). El

representante legal de la Corporación expuso que había justa causa

para el retraso porque su secretaria se había enfermado “desde el

amanecer del lunes 10 de marzo”. Disponemos.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

Para el perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado

ante el foro apelativo intermedio es necesario la oportuna

presentación y la notificación del escrito a las partes apeladas.

Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). En tal KLAN202500187 3

contexto, la Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B

R. 13(A), establece que el término para presentar el recurso de

apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde el archivo

en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho término

es de carácter jurisdiccional. Íd; véase también la Regla 52.2(a) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). Como sabemos, un

término jurisdiccional es fatal, improrrogable e

insubsanable. Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7

(2000). Por ende, no puede acortarse, ni extenderse. Torres v.

Toledo, 152 DPR 843, 851 (2000).

Ahora bien, la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones establece que la parte apelante deberá notificar al TPI

del recurso de la siguiente forma, dentro del término de

cumplimiento estricto de 72 horas:

(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).

Cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, los

tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito

de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio

que estimen pertinente, extendiendo el término según las

circunstancias. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564

(2000). Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con

explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador

concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v.

Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189

DPR 84, 92-93 (2013). KLAN202500187 4

Por su parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B R. 83 (C), permite la desestimación de un recurso de

apelación por falta de jurisdicción.

III.

No hay controversia sobre el hecho de que la Corporación no

notificó el recurso al TPI dentro del término de cumplimiento estricto

correspondiente.

Estamos impedidos de concluir que la explicación provista por

la Corporación constituye justa causa para la dilación, de más de

una semana, en notificar al TPI. En primer lugar, la responsabilidad

de cumplir con dicho requisito recae en el abogado o abogada, por

lo que no puede constituir justa causa para omitir cumplir con dicha

responsabilidad el que su secretaria se haya enfermado o no esté

disponible. En segundo lugar, tampoco se ha provisto alguna razón

por la cual la notificación no se pudo haber hecho el jueves o viernes

(6 y 7 de marzo), dado que el recurso se presentó el día 5 de marzo

y la secretaria del abogado de la Corporación no se enfermó hasta el

lunes 10 de marzo.

Al tomar esta decisión, pesa en nuestro ánimo, en particular,

que recientemente, si bien a través de un dictamen que no establece

precedente, una mayoría del Tribunal Supremo subrayó la

importancia que, a su juicio, tiene el que las partes cumplan

oportunamente con la disposición reglamentaria en controversia.

Véase Quick Stop, Inc. v. Toral Petroleum, LLC, 2025 TSPR 16

(Resolución de 28 de febrero de 2025)1.

IV.

En virtud de los fundamentos antes esbozados, se desestima

el recurso de referencia por falta de jurisdicción.

1 En este caso, no fue hasta el 12 de marzo que se realizó la entrada al expediente

del TPI, en SUMAC, de la carta que generó la Secretaría de este Tribunal en torno a la presentación del recurso de referencia. KLAN202500187 5

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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
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2025 TSPR 16 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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