Desarrollo Universitarios, Inc. v. Universidad De Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación procedente del DESARROLLOS Tribunal de Primera UNIVERSITARIOS, INC. Instancia, Sala de San Juan Demandante - Apelante KLAN202500187 Civil núm.: v. SJ2019CV04400 (508) UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Sobre: Sentencia Declaratoria; Demandado - Apelado Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2025.
Como explicaremos en detalle a continuación, concluimos que
procede la desestimación del recurso de referencia, por no haberse
notificado el mismo al Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dentro
del término de cumplimiento estricto correspondiente.
I.
En el 2019, Desarrollos Universitarios, Inc. (la “Corporación”)
presentó la acción de referencia, sobre sentencia declaratoria,
incumplimiento de contrato y cobro de dinero (la “Demanda”), en
contra de la Universidad de Puerto Rico (“UPR”). La UPR presentó
una reconvención, sobre sentencia declaratoria y cobro de dinero.
En lo pertinente, mediante una Sentencia Parcial notificada el
4 de febrero de 2025 (la “Sentencia”), el TPI, por la vía sumaria,
determinó que, a raíz de la expiración, en determinada fecha, del
contrato objeto de controversia entre las partes (el “Contrato”), la
UPR tenía derecho a recobrar de la Corporación ciertas sumas de
dinero pagadas por la UPR luego de la referida fecha. El TPI
Número Identificador SEN2025___________ KLAN202500187 2
concluyó explícitamente que no existía razón para posponer dictar
sentencia en cuanto al referido asunto y ordenó la continuación del
caso con el fin de dilucidar otras controversias entre las partes.
El 5 de marzo, la Corporación presentó el recurso de
referencia, mediante el cual apela la Sentencia.
El 12 de marzo, la UPR solicitó la desestimación del recurso.
Arguyó que la Corporación no había cumplido con el requisito de
presentar ante el TPI copia sellada de la carátula del recurso, dentro
de las 72 horas de presentado el mismo. Señaló que dicho término
había expirado durante la tarde del 10 de marzo (lunes).
El 18 de marzo, la Corporación se opuso a la moción de
desestimación. Admitió que no había notificado al TPI de la
presentación del recurso sino hasta el 13 de marzo (jueves). El
representante legal de la Corporación expuso que había justa causa
para el retraso porque su secretaria se había enfermado “desde el
amanecer del lunes 10 de marzo”. Disponemos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Para el perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado
ante el foro apelativo intermedio es necesario la oportuna
presentación y la notificación del escrito a las partes apeladas.
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). En tal KLAN202500187 3
contexto, la Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 13(A), establece que el término para presentar el recurso de
apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde el archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho término
es de carácter jurisdiccional. Íd; véase también la Regla 52.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). Como sabemos, un
término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable. Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). Por ende, no puede acortarse, ni extenderse. Torres v.
Toledo, 152 DPR 843, 851 (2000).
Ahora bien, la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece que la parte apelante deberá notificar al TPI
del recurso de la siguiente forma, dentro del término de
cumplimiento estricto de 72 horas:
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14(B).
Cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, los
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito
de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio
que estimen pertinente, extendiendo el término según las
circunstancias. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con
explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 92-93 (2013). KLAN202500187 4
Por su parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 83 (C), permite la desestimación de un recurso de
apelación por falta de jurisdicción.
III.
No hay controversia sobre el hecho de que la Corporación no
notificó el recurso al TPI dentro del término de cumplimiento estricto
correspondiente.
Estamos impedidos de concluir que la explicación provista por
la Corporación constituye justa causa para la dilación, de más de
una semana, en notificar al TPI. En primer lugar, la responsabilidad
de cumplir con dicho requisito recae en el abogado o abogada, por
lo que no puede constituir justa causa para omitir cumplir con dicha
responsabilidad el que su secretaria se haya enfermado o no esté
disponible. En segundo lugar, tampoco se ha provisto alguna razón
por la cual la notificación no se pudo haber hecho el jueves o viernes
(6 y 7 de marzo), dado que el recurso se presentó el día 5 de marzo
y la secretaria del abogado de la Corporación no se enfermó hasta el
lunes 10 de marzo.
Al tomar esta decisión, pesa en nuestro ánimo, en particular,
que recientemente, si bien a través de un dictamen que no establece
precedente, una mayoría del Tribunal Supremo subrayó la
importancia que, a su juicio, tiene el que las partes cumplan
oportunamente con la disposición reglamentaria en controversia.
Véase Quick Stop, Inc. v. Toral Petroleum, LLC, 2025 TSPR 16
(Resolución de 28 de febrero de 2025)1.
IV.
En virtud de los fundamentos antes esbozados, se desestima
el recurso de referencia por falta de jurisdicción.
1 En este caso, no fue hasta el 12 de marzo que se realizó la entrada al expediente
del TPI, en SUMAC, de la carta que generó la Secretaría de este Tribunal en torno a la presentación del recurso de referencia. KLAN202500187 5
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