Quick Stop, Inc. y otros v. Toral Petroleum, LLC y otros

2025 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketCC-2024-0748
StatusPublished
Cited by1 cases

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Quick Stop, Inc. y otros v. Toral Petroleum, LLC y otros, 2025 TSPR 16 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Quick Stop, Inc. y otros Certiorari Recurridos 2025 TSPR 16 v.

Toral Petroleum, LLC y otros 215 DPR ___

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0748

Fecha: 28 de febrero de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Adrián Díaz Díaz

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Quick Stop, Inc. y otros

Recurridos

v. CC-2024-0748 Certiorari

Toral Petroleum, LLC y otros

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Atendida la petición de Certiorari que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez expediría. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme y emite las expresiones siguientes a las cuales se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López:

Cumplir con los requisitos de los tribunales nunca es irrelevante, redundante, superfluo ni inoficioso. “De aceptar nosotros esta explicación como justificativa de que no se cumpliera con el claro precepto… [del] Reglamento, estaríamos dejando al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo, dependiendo del criterio personal de cada abogado”. Matos v. Metropolitan Marble Corp., 140 DPR 122, 124-125 (1975). Los abogados tienen la obligación de seguir el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos. Íd., pág. 125.

El Juez Asociado señor Estrella Martínez expediría y emite un Voto particular disidente al cual se unen la CC-2024-0748 2

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Colón Pérez expediría y hace constar las expresiones siguientes a las cuales se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

En el pasado, este Tribunal ha expresado que las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben interpretarse “de forma que propicien un sistema de justicia accesible a la ciudadanía; que las controversias se atiendan en los méritos y que se reduzca el número de recursos desestimados por defectos de forma o notificación que no afecten los derechos de las partes”. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019). Véase, además, el Art. 4.004 de la Ley Núm. 201- 2003, también conocida como la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24w.

Cónsono con dicho principio, en otras ocasiones, en situaciones algo similares a las que hoy nos ocupan, hemos decidido intervenir, -- en decisiones del foro apelativo intermedio --, ante el supuesto de que una parte apelante ha incumplido con el requisito de notificar la portada del recurso de apelación o una solicitud de certiorari al Tribunal de Primera Instancia dentro del término establecido en el reglamento del Tribunal de Apelaciones; a saber, dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación del recurso. Lo anterior, por dicha parte entender que la comunicación generada por el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) era suficiente para dar por cumplida con esta disposición reglamentaria. A modo de ejemplo, véase, de manera persuasiva, la Sentencia dictada por este Alto Foro en la causa CC-2023-0487 – Sánchez Vega v. Pérez Santiago et al.

En tales casos, este Tribunal ha enfatizado que dicho término es de cumplimiento estricto, por lo que éste puede ser prorrogado por los tribunales. Además, hemos sido flexibles en aquellas ocasiones en que el alegado incumplimiento de ninguna forma ha lacerado o afectado los derechos de alguna de las partes en el litigio.

En suma, debemos tener presente que, a diferencia de la notificación de la totalidad del recurso a las partes, en el caso del foro primario es suficiente con ponerlo en conocimiento sobre la presentación del mismo ante el foro apelativo CC-2024-0748 3

intermedio. Ello, a nuestro juicio, puede ocurrir mediante una notificación electrónica automatizada.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Quick Stop, Inc., Betsy M. Irizarry Zambrana

Recurridos CC-2024-0748 Certiorari v.

Toral Petroleum, LLC

Peticionario

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

Nos encontramos, una vez más, ante la validación sub

silentio de una práctica de desestimación de recursos ante

el Tribunal de Apelaciones que opera bajo una interpretación

restrictiva de un requisito de perfeccionamiento y que

resulta, simple y sencillamente, en una injusticia para la

parte peticionaria.

En esta ocasión, debimos concluir, en primer lugar,

que requerir a una parte que notifique al Tribunal de

Primera Instancia sobre la presentación de un recurso ante

el foro apelativo intermedio, cuando este último lo hace de

forma automática, es redundante. En segundo lugar, y más

importante aún, era nuestra responsabilidad determinar que

permitir la desestimación de un recurso por incumplir con CC-2024-0748 2

ello no se alinea ni con el principio de reducir al mínimo

la cantidad de recursos que son desestimados por defectos

inconsecuentes, ni con el propósito mismo del requerimiento

reglamentario. Me explico.

En este caso, inconforme con la denegación de su

solicitud de desestimación ante el Tribunal de Primera

Instancia, Toral Petroleum, LLC (Toral) presentó un recurso

de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 20 de junio

de 2024. El 23 de septiembre de 2024, el foro apelativo

intermedio desestimó el recurso por falta de jurisdicción

bajo el fundamento de que Toral incumplió con la Regla 33

de su Reglamento, infra, al no notificar al Tribunal de

Primera Instancia una copia de la cubierta con el sello de

presentación o de la primera página del recurso dentro del

término de setenta y dos (72) horas.

En efecto, la Regla 33 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, indica, en lo pertinente a

este caso, que:

Cuando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar con copia de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente sellada con la fecha y la hora de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto.

Ahora bien, Toral admite que no presentó la copia de

la cubierta o de la primera página del recurso ante el

Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, es imperativo CC-2024-0748 3

señalar que, el 21 de junio de 2024, nótese, al día

siguiente de Toral haber instado su recurso apelativo, el

sistema electrónico de notificaciones del Tribunal de

Apelaciones envió directamente al Tribunal de Primera

Instancia un mensaje intitulado “Carta informando

presentación de recurso en el Tribunal de Apelaciones”, el

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