Departamento De La Familia v. Clara Esther Cuello Pérez Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2026CE00349
StatusPublished

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Departamento De La Familia v. Clara Esther Cuello Pérez Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari DEPARTAMENTO procedente del Tribunal DE LA FAMILIA de Primera Instancia, Sala de Carolina Parte Recurrida TA2026CE00349 Caso Núm. CA2026MU00122 v. Sobre: Ley 121 (2019) (Ley de la Carta de CLARA ESTHER CUELLO Derechos y la Política PÉREZ Y OTROS Pública del Gobierno a favor de los Adultos Parte Peticionaria Mayores – Órdenes de Protección) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio y de forma pauperis,

la Sra. Clara E. Cuello Pérez (señora Cuello Pérez), y solicita que

desestimemos una Orden de Protección y Custodia Provisional del

Departamento de la Familia.

Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe,

por falta de jurisdicción.

I.

El 19 de marzo de 2026 la señora Cuello Pérez presentó un

recurso de certiorari donde solicitó que desestimemos una Orden de

Protección y Custodia Provisional del Departamento de la Familia.

En lo específico, nos solicita que “reconsideremos” la decisión del

Tribunal de Primera Instancia del 4 de marzo de 2026, donde se

concedió una extensión a una orden de protección en beneficio de la

señora Juana Pérez la cual vence el 4 de junio de 2026.

En el escrito presentado por la señora Cuello Pérez y titulado

Apelación Civil, no acompaña el dictamen del cual se recurre. No se TA2026CE00349 2

mencionan cuáles fueron los errores que cometió el foro primario,

que requieran nuestra intervención. Tampoco expresa los

argumentos en derecho que apoyan su reclamo.

A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de

epígrafe, por falta de jurisdicción.

II.

A. La jurisdicción.

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).

Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la

materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal TA2026CE00349 3

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece

de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar

la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez

et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción

por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de

carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así

declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007).

Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345

(2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436

(1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la

reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS

Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns

P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de

jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,

182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene que así declararlo y desestimar el caso. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además,

Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo

anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su

jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido

planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,

182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro

Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,

supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su

decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de TA2026CE00349 4

Aguada v. W Construction, LLC, supra, citando a Maldonado v. Junta

Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial.

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, dispone

que:

El escrito de revisión contendrá:

[…]

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en orden aquí

dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) …..

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la

jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia

administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el

nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y

la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en

que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia

a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya

interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de

certiorari. TA2026CE00349 5

La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,

existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el

Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si

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