Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari DEPARTAMENTO procedente del Tribunal DE LA FAMILIA de Primera Instancia, Sala de Carolina Parte Recurrida TA2026CE00349 Caso Núm. CA2026MU00122 v. Sobre: Ley 121 (2019) (Ley de la Carta de CLARA ESTHER CUELLO Derechos y la Política PÉREZ Y OTROS Pública del Gobierno a favor de los Adultos Parte Peticionaria Mayores – Órdenes de Protección) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y de forma pauperis,
la Sra. Clara E. Cuello Pérez (señora Cuello Pérez), y solicita que
desestimemos una Orden de Protección y Custodia Provisional del
Departamento de la Familia.
Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe,
por falta de jurisdicción.
I.
El 19 de marzo de 2026 la señora Cuello Pérez presentó un
recurso de certiorari donde solicitó que desestimemos una Orden de
Protección y Custodia Provisional del Departamento de la Familia.
En lo específico, nos solicita que “reconsideremos” la decisión del
Tribunal de Primera Instancia del 4 de marzo de 2026, donde se
concedió una extensión a una orden de protección en beneficio de la
señora Juana Pérez la cual vence el 4 de junio de 2026.
En el escrito presentado por la señora Cuello Pérez y titulado
Apelación Civil, no acompaña el dictamen del cual se recurre. No se TA2026CE00349 2
mencionan cuáles fueron los errores que cometió el foro primario,
que requieran nuestra intervención. Tampoco expresa los
argumentos en derecho que apoyan su reclamo.
A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de
epígrafe, por falta de jurisdicción.
II.
A. La jurisdicción.
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para
adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal TA2026CE00349 3
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece
de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar
la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez
et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción
por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así
declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007).
Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345
(2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436
(1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns
P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de
jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene que así declararlo y desestimar el caso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además,
Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su
jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido
planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,
182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro
Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de TA2026CE00349 4
Aguada v. W Construction, LLC, supra, citando a Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial.
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, dispone
que:
El escrito de revisión contendrá:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en orden aquí
dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) …..
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el
nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y
la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en
que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia
a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de
certiorari. TA2026CE00349 5
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari DEPARTAMENTO procedente del Tribunal DE LA FAMILIA de Primera Instancia, Sala de Carolina Parte Recurrida TA2026CE00349 Caso Núm. CA2026MU00122 v. Sobre: Ley 121 (2019) (Ley de la Carta de CLARA ESTHER CUELLO Derechos y la Política PÉREZ Y OTROS Pública del Gobierno a favor de los Adultos Parte Peticionaria Mayores – Órdenes de Protección) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y de forma pauperis,
la Sra. Clara E. Cuello Pérez (señora Cuello Pérez), y solicita que
desestimemos una Orden de Protección y Custodia Provisional del
Departamento de la Familia.
Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe,
por falta de jurisdicción.
I.
El 19 de marzo de 2026 la señora Cuello Pérez presentó un
recurso de certiorari donde solicitó que desestimemos una Orden de
Protección y Custodia Provisional del Departamento de la Familia.
En lo específico, nos solicita que “reconsideremos” la decisión del
Tribunal de Primera Instancia del 4 de marzo de 2026, donde se
concedió una extensión a una orden de protección en beneficio de la
señora Juana Pérez la cual vence el 4 de junio de 2026.
En el escrito presentado por la señora Cuello Pérez y titulado
Apelación Civil, no acompaña el dictamen del cual se recurre. No se TA2026CE00349 2
mencionan cuáles fueron los errores que cometió el foro primario,
que requieran nuestra intervención. Tampoco expresa los
argumentos en derecho que apoyan su reclamo.
A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de
epígrafe, por falta de jurisdicción.
II.
A. La jurisdicción.
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para
adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal TA2026CE00349 3
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece
de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar
la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez
et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción
por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de
carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así
declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007).
Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345
(2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436
(1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns
P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de
jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene que así declararlo y desestimar el caso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además,
Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su
jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido
planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,
182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro
Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de TA2026CE00349 4
Aguada v. W Construction, LLC, supra, citando a Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial.
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, dispone
que:
El escrito de revisión contendrá:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en orden aquí
dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) …..
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el
nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y
la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en
que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia
a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de
certiorari. TA2026CE00349 5
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso,
adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante
el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo
caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones
inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los
hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de
la parte recurrente cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla
74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal
de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de
tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la
hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se
solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones
de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del
archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la
hubiere. TA2026CE00349 6
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera
Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud
de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de
la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera
de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal
de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean
relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original
en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal
de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte
peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a
la parte peticionaria, la presentación de los documentos del
apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de
la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de
quince días contado a partir de la fecha de notificación de la
resolución del tribunal que autoriza la presentación de los
documentos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los
errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error señalado. Así pues,
nuestro máximo Foro local reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso TA2026CE00349 7
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Compounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). Así
pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede en
situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. TA2026CE00349 8
III.
El recurso de autos, aun desde la óptica más liberal, no es
revisable. La señora Cuello Pérez incumplió sustancialmente con
los requisitos reglamentarios para perfeccionar su recurso,
necesarios para que podamos asumir jurisdicción y atenderlo. En lo
específico, la señora Cuello Pérez no incluyó el dictamen objeto del
presente recurso. No señaló los errores breves y concisos que a su
juicio cometió el foro primario. Tampoco incluyó una discusión
fundamentada, con referencia a los hechos y a las fuentes de
derecho en que sustenta sus reclamos.
Estas deficiencias nos privan de jurisdicción para atender el
recurso, por lo que debe ser desestimado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones