De Pedro Gonzalez, Rebecca v. Sucn. Javier Vargas Correa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 17, 2024·No. KLCE202401313·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Certiorari

REBECCA DE PEDRO procedente del GONZÁLEZ Tribunal de PEDRO DE PEDRO Primera Instancia, MARTÍNEZ Sala Superior de Bayamón

Recurridos Caso Núm.:

KLCE202401313 D CD2015-2280 V. (505)

Sobre:

SUCESIÓN DE JAVIER Cobro de Dinero;

FRANCISCO VARGAS Reivindicación de CORREA Y OTROS Bienes Muebles;

Solicitud Cuota

Peticionarios Viudal Usufructuaria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

El 4 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones el señor Javier F. Vagas Pérez-Cisneros y el señor Alejandro J. Vargas Pérez-Cisneros (en adelante y en conjunto, parte apelante), mediante Petici[ó]n de Certiorari1. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia Parcial Enmendada emitida y notificada el 10 de septiembre de 20242, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la señora Rebecca de Pedro González (en adelante, señora De Pedro González) y el señor Pedro De Pedro Martínez (en adelante, señor De Pedro Martínez, y en conjunto, parte

1 Acogido como una Apelación mediante Resolución emitida el 6 de diciembre de

2024, por ser lo procedente en Derecho. 2 Originalmente emitida el 6 de noviembre de 2023, pero enmendada el 10 de

septiembre de 2024.

Número Identificador RES2024 ________________

apelada), y desestimó la Reconvención presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se remontan a una Demanda sobre cobro de dinero, reivindicación de bienes muebles y solicitud de cuota viudal usufructuaria, presentada por la parte apelada. En esencia, la parte apelada sostuvo que, la parte apelante era heredera del señor Javier F. Vargas Correa (en adelante, señor Vargas Correa), quien al momento de su muerte, estaba casado con la señora De Pedro González3. Alegó que, durante la vigencia del matrimonio entre esta y el señor Vargas Correa, le había realizado una serie de préstamos económicos a este último, para un monto estimado de $75,000.00. Añadió que, el señor De Pedro Martínez y el señor Agrippino Mandra también le habían realizado préstamos de $5,000.00 y de $8,000.00 respectivamente al señor Vargas Correa. De las alegaciones de la Demanda surge que, luego del fallecimiento del señor Vargas Correa, la señora De Pedro González intentó recobrar bienes muebles privativos que permanecían en la residencia que ambos ocuparon durante su matrimonio, pero que, la parte apelante se lo impidió. A tales efectos, indicó que, presentó una Querella al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, que fue declarada Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que, como consecuencia, el foro a quo le ordenó a la parte apelante que le permitiera a la señora De Pedro González el acceso a sus bienes muebles y a recobrar todas sus pertenencias que estuvieran bajo el control de la parte apelante. No obstante, al momento de la señora De Pedro González recuperar

3 Bajo el régimen de separación de bienes.

sus bienes muebles, la parte apelante se negó a entregarle varios artículos y alegaron que, le pertenecían privativamente al señor Vargas Correa. La señora De Pedro González, sostuvo que, el total de dichos muebles se estimaba en la cantidad de $10,000.00. Asimismo, alegó que, al momento de la presentación de la Demanda, la Sucesión del señor Vargas Correa le adeudaba a la parte apelada una suma ascendente a $103,000.00. Finalmente, solicitó al foro primario que le ordenara a la parte apelante el pago de dicha suma, la entrega de los bienes muebles de su pertenencia y el pago de una cuota viudal usufructuaria.

Posteriormente, la parte apelante presentó Contestación Enmendada a Demanda y Reconvención Enmendada. En síntesis, negó las alegaciones respecto a los préstamos realizados por el señor Vargas Correa. Igualmente, arguyó que, la señora De Pedro González había retirado de la propiedad todos los bienes muebles de su pertenencia en presencia de su representante legal, el licenciado Luis Santiago Zambrana y había suscrito un recibo y relevo. Por otro lado, en su reconvención, la parte apelante sostuvo que, luego de que se instara una demanda de divorcio, el señor Vargas Correa y la señora De Pedro González, habían suscrito unos acuerdos y estipulaciones donde acordaron que esta última podía retirar de la propiedad ciertos bienes muebles. Más adelante añadió que, la señora De Pedro González había retirado dichos bienes muebles junto con el licenciado Santiago Zambrana. Argumentó que, debido a los acuerdos suscritos entre el señor Vargas Correa y la señora De Pedro González, esta se encontraba impedida de obtener cualquier bien inmueble que no estuviera comprendido en el mismo. La parte apelante, adujo que, la parte apelada le adeudaba y era solidariamente responsable por la cantidad de $200,000.00 por cobro de lo indebido y fraude, y a su vez, le adeudaba la cantidad de

$500,000.00 en concepto de daños y perjuicios por difamación, libelo y calumnia, y otros actos u omisiones negligentes.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2022, la parte apelada presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, propuso diez (10) hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia. Sostuvo, además, que, no procedía en derecho la acción en daños y perjuicios por difamación, libelo y calumnia presentada por la parte apelante en la Reconvención, y que, debía ser desestimada mediante sentencia sumaria parcial.

En igual fecha, la parte apelante presentó la Moción de Sentencia Sumaria Desestimatoria. Mediante esta, le solicitó al foro de primera instancia que desestimara la Demanda en su contra en su capacidad personal. En respuesta, la parte apelada presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Desestimatoria.

El 6 de noviembre de 2023, el foro a quo emitió una Resolución donde determinó que existían controversias de hecho. Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelante y la oposición a la misma.

Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el señor De Pedro Martínez, presentó la Moción de Reconsideración Parcial y/o Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales. Respecto a dicha moción, el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución donde resolvió lo siguiente:

Se declara CON LUGAR la solicitud de reconsideración de forma parcial, únicamente en cuanto a los extremos consignados en la Resolución Enmendada emitida en esta misma fecha, en cuanto al resto de lo solicitado en la moción, NO HA LUGAR.

A tales efectos, en igual fecha, emitió la Resolución Enmendada. De igual forma, emitió la Sentencia Parcial cuya revisión nos atiene. En esta, estableció nueve (9) determinaciones de hechos que no estaban en controversia. Asimismo, declaró Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte

apelada el 31 de octubre de 2022. Consecuentemente, desestimó la Reconvención presentada por la parte apelante y ordenó la continuación de los procedimientos respecto a las otras causas de acción.

En desacuerdo, el 26 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó la Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n de Sentencia Parcial. Mientras que, el 31 de octubre de 2024, la parte apelada presentó la Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden y en Oposici[ó]n de Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n de Sentencia Parcial.

Finalmente, mediante Resoluci[ó]n emitida el 1 de noviembre de 20244, la primera instancia judicial declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante.

Aun inconforme, la parte apelante acudió ante este foro revisor y esgrimió el siguiente señalamiento de error:

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De Pedro Gonzalez, Rebecca v. Sucn. Javier Vargas Correa, (prapp 2024).

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