De Pedro Gonzalez, Rebecca v. Sucn. Javier Vargas Correa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLCE202401313
StatusPublished

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De Pedro Gonzalez, Rebecca v. Sucn. Javier Vargas Correa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari REBECCA DE PEDRO procedente del GONZÁLEZ Tribunal de PEDRO DE PEDRO Primera Instancia, MARTÍNEZ Sala Superior de Bayamón Recurridos Caso Núm.: KLCE202401313 D CD2015-2280 V. (505)

Sobre: SUCESIÓN DE JAVIER Cobro de Dinero; FRANCISCO VARGAS Reivindicación de CORREA Y OTROS Bienes Muebles; Solicitud Cuota Peticionarios Viudal Usufructuaria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

El 4 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones el señor Javier F. Vagas Pérez-Cisneros y el señor

Alejandro J. Vargas Pérez-Cisneros (en adelante y en conjunto, parte

apelante), mediante Petici[ó]n de Certiorari1. Por medio de este, nos

solicita que revisemos la Sentencia Parcial Enmendada emitida y

notificada el 10 de septiembre de 20242, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por la señora Rebecca de Pedro González (en

adelante, señora De Pedro González) y el señor Pedro De Pedro

Martínez (en adelante, señor De Pedro Martínez, y en conjunto, parte

1 Acogido como una Apelación mediante Resolución emitida el 6 de diciembre de

2024, por ser lo procedente en Derecho. 2 Originalmente emitida el 6 de noviembre de 2023, pero enmendada el 10 de

septiembre de 2024.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202401313 2

apelada), y desestimó la Reconvención presentada por la parte

apelante.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el

recurso por falta de jurisdicción.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se

remontan a una Demanda sobre cobro de dinero, reivindicación de

bienes muebles y solicitud de cuota viudal usufructuaria,

presentada por la parte apelada. En esencia, la parte apelada

sostuvo que, la parte apelante era heredera del señor Javier F.

Vargas Correa (en adelante, señor Vargas Correa), quien al momento

de su muerte, estaba casado con la señora De Pedro González3.

Alegó que, durante la vigencia del matrimonio entre esta y el señor

Vargas Correa, le había realizado una serie de préstamos

económicos a este último, para un monto estimado de $75,000.00.

Añadió que, el señor De Pedro Martínez y el señor Agrippino Mandra

también le habían realizado préstamos de $5,000.00 y de $8,000.00

respectivamente al señor Vargas Correa. De las alegaciones de la

Demanda surge que, luego del fallecimiento del señor Vargas Correa,

la señora De Pedro González intentó recobrar bienes muebles

privativos que permanecían en la residencia que ambos ocuparon

durante su matrimonio, pero que, la parte apelante se lo impidió. A

tales efectos, indicó que, presentó una Querella al amparo de la Ley

Núm. 140 de 23 de julio de 1974, que fue declarada Ha Lugar por el

Tribunal de Primera Instancia. Adujo que, como consecuencia, el

foro a quo le ordenó a la parte apelante que le permitiera a la señora

De Pedro González el acceso a sus bienes muebles y a recobrar todas

sus pertenencias que estuvieran bajo el control de la parte apelante.

No obstante, al momento de la señora De Pedro González recuperar

3 Bajo el régimen de separación de bienes. KLCE202401313 3

sus bienes muebles, la parte apelante se negó a entregarle varios

artículos y alegaron que, le pertenecían privativamente al señor

Vargas Correa. La señora De Pedro González, sostuvo que, el total

de dichos muebles se estimaba en la cantidad de $10,000.00.

Asimismo, alegó que, al momento de la presentación de la Demanda,

la Sucesión del señor Vargas Correa le adeudaba a la parte apelada

una suma ascendente a $103,000.00. Finalmente, solicitó al foro

primario que le ordenara a la parte apelante el pago de dicha suma,

la entrega de los bienes muebles de su pertenencia y el pago de una

cuota viudal usufructuaria.

Posteriormente, la parte apelante presentó Contestación

Enmendada a Demanda y Reconvención Enmendada. En síntesis,

negó las alegaciones respecto a los préstamos realizados por el señor

Vargas Correa. Igualmente, arguyó que, la señora De Pedro González

había retirado de la propiedad todos los bienes muebles de su

pertenencia en presencia de su representante legal, el licenciado

Luis Santiago Zambrana y había suscrito un recibo y relevo. Por otro

lado, en su reconvención, la parte apelante sostuvo que, luego de

que se instara una demanda de divorcio, el señor Vargas Correa y la

señora De Pedro González, habían suscrito unos acuerdos y

estipulaciones donde acordaron que esta última podía retirar de la

propiedad ciertos bienes muebles. Más adelante añadió que, la

señora De Pedro González había retirado dichos bienes muebles

junto con el licenciado Santiago Zambrana. Argumentó que, debido

a los acuerdos suscritos entre el señor Vargas Correa y la señora De

Pedro González, esta se encontraba impedida de obtener cualquier

bien inmueble que no estuviera comprendido en el mismo. La parte

apelante, adujo que, la parte apelada le adeudaba y era

solidariamente responsable por la cantidad de $200,000.00 por

cobro de lo indebido y fraude, y a su vez, le adeudaba la cantidad de KLCE202401313 4

$500,000.00 en concepto de daños y perjuicios por difamación,

libelo y calumnia, y otros actos u omisiones negligentes.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2022, la parte apelada

presentó la Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, propuso diez

(10) hechos que, a su juicio, no se encontraban en controversia.

Sostuvo, además, que, no procedía en derecho la acción en daños y

perjuicios por difamación, libelo y calumnia presentada por la parte

apelante en la Reconvención, y que, debía ser desestimada mediante

sentencia sumaria parcial.

En igual fecha, la parte apelante presentó la Moción de

Sentencia Sumaria Desestimatoria. Mediante esta, le solicitó al foro

de primera instancia que desestimara la Demanda en su contra en

su capacidad personal. En respuesta, la parte apelada presentó la

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Desestimatoria.

El 6 de noviembre de 2023, el foro a quo emitió una Resolución

donde determinó que existían controversias de hecho.

Consecuentemente, declaró No Ha Lugar la moción de sentencia

sumaria presentada por la parte apelante y la oposición a la misma.

Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, el señor De Pedro

Martínez, presentó la Moción de Reconsideración Parcial y/o

Enmiendas o Determinaciones Iniciales o Adicionales. Respecto a

dicha moción, el 10 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera

Instancia emitió Resolución donde resolvió lo siguiente:

Se declara CON LUGAR la solicitud de reconsideración de forma parcial, únicamente en cuanto a los extremos consignados en la Resolución Enmendada emitida en esta misma fecha, en cuanto al resto de lo solicitado en la moción, NO HA LUGAR.

A tales efectos, en igual fecha, emitió la Resolución

Enmendada. De igual forma, emitió la Sentencia Parcial cuya

revisión nos atiene. En esta, estableció nueve (9) determinaciones

de hechos que no estaban en controversia. Asimismo, declaró Con

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