de Leon Flores v. Hospital Universitario

174 P.R. 393
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2008
DocketNúmero: CC-2007-689
StatusPublished

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de Leon Flores v. Hospital Universitario, 174 P.R. 393 (prsupreme 2008).

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SENTENCIA

I

El presente caso exige que determinemos si procede modificar las cuantías concedidas por el tribunal sentenciador como indemnización por los daños causados a la parte recurrida. Igualmente, debemos considerar si procede la defensa de negligencia comparada presentada por la parte peticionaria.

El caso de autos se inició en abril de 1988 con la presentación de la demanda de epígrafe. Mediante ésta, se reclamó una indemnización por los daños y peijuicios causados como resultado del intercambio de unas gemelas. Como consecuencia del intercambio, cada padre recibió una hija biológica y otra niña perteneciente a distintos progenitores. A continuación, exponemos los hechos pertinentes a la controversia.

El 3 de septiembre de 1985 nació en el Hospital Universitario del Centro Médico un par de gemelas llamadas Tairí Mari y Mari Tairí. Las niñas eran hijas del matrimonio compuesto por Dulce María Hernández y Juan Ramón de León (matrimonio de León Hernández). Luego del alumbramiento, las hermanas gemelas pasaron a la guardería del hospital. Al día siguiente, Dulce observó los bebés y no notó nada particular. Posteriormente, Dulce fue dada de [395]*395alta, pero las niñas permanecieron en el hospital unos días más.

El 6 de septiembre de 1985 el matrimonio de León Hernández recogió sus hijas en el hospital. En ese momento, Dulce observó que las niñas no se parecían, aun cuando le habían dicho que eran gemelas idénticas. La enfermera le indicó lo siguiente: “los niños cambian de un día para otro; esas son tus nenas. Se ve que eres primeriza”. Moción en cumplimiento de orden de mostrar causa por la cual debe expedirse auto de certiorari, pág. 2. Confiando en la experiencia del personal del hospital, Juan y Dulce se llevaron a las niñas a su hogar.

Por otra parte, el 4 de septiembre de 1985, en el mismo hospital, la Sra. Rosaura Hernández Morales dio a luz a un par de hermanas gemelas. Las niñas eran hijas de la señora Hernández y del Sr. Edward Rosa Santos, con quien ésta mantenía una relación consensual. A las niñas se les llamó Samantha y Jennifer. Una vez nacieron fueron trasladadas a la guardería del hospital. Las gemelas Samantha y Jennifer también reflejaban características distintas. Posteriormente, fueron dadas de alta y se trasladaron al hogar materno en el Residencial Jardines de Guaynabo. Allí discurrió la vida de las niñas junto a sus otros hermanos hasta que tuvieron 1 año y 7 meses de edad.

El 10 de abril de 1987 una hermana de Dulce, Gloria Hernández Ramos, se encontraba en un dispensario médico en Guaynabo con una de sus sobrinas menor de edad. Esta menor le indicó que en dicho lugar se encontraba una de las sobrinas gemelas, la que llamaban Mari Tairí. Ante la insistencia de la niña, Gloria miró hacia donde estaba la otra niña y observó que entre ésta y su sobrina Mari Tairí había un enorme parecido. La niña que Gloria vio estaba acompañada de su madre, Rosaura, con la cual habló. Gloria acompañó a Rosaura a su casa y llamó a su hermana Dulce para informar lo que había observado. Ese mismo día, Dulce acudió con su hija a casa de Rosaura y se suscitó [396]*396una escena conmovedora entre las gemelas y los adultos allí presentes. A solicitud de Gloria, Rosaura accedió a someterse a unas pruebas clínicas para confirmar lo que era evidente, que las niñas habían sido intercambiadas. Los resultados de los estudios médicos así lo comprobaron.

En un principio, los padres propiciaron encuentros entre las niñas para que confraternizaran. No obstante, conforme al consejo profesional que recibieron, dichos encuentros se hicieron cada vez más esporádicos, hasta que cesaron y se dio el intercambio final. El Tribunal de Primera Instancia, concluyó que la adaptación de las niñas a su nuevo hogar, una vez fueron integradas en el núcleo de sus respectivas familias biológicas, fue muy difícil. Las niñas lloraban, peleaban, y preguntaban continuamente por la hermanita que estaba con la otra familia.

Una vez presentada la demanda y tras llevarse a cabo un proceso de descubrimiento de prueba, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, en interés de la Universidad de Puerto Rico, admitió negligencia en el caso de autos. Luego de celebrarse un juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenando a las peticionarias y demandadas al pago de $1,645,000.

En la sentencia dictada, el tribunal indicó que todos los demandantes fueron evaluados por profesionales en la conducta humana y salud mental. Relató minuciosamente las conclusiones de los médicos sobre el estado emocional de los demandantes, adoptando como conclusiones de hechos del tribunal las observaciones de los trabajadores de la salud.

A modo de ejemplo, adoptó la conclusión de la Dra. Amarilys Muñoz que atendió a Rosaura, de que esta última atravesaba, a la fecha del juicio, una reactivación del síndrome de estrés pos traumático al punto que mostraba signos de una depresión aguda. Determinación Núm. 35. Tan es así, que no pudo testificar durante el juicio y se tuvo que admitir el testimonio presentado por ésta en ocasión de [397]*397su deposición. La doctora Muñoz testificó que de Rosaura haber presentado testimonio, su depresión se agudizaría aún más, colocándola en riesgo de sufrir una sicosis. El foro primario concluyó que a la fecha del juicio era evidente todavía la grave carga emocional que este incidente supuso para las niñas, sus padres, los respectivos abuelos y demás familiares.

Los demandados apelaron la sentencia y el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen apelado.

Inconformes aún, los demandados acudieron ante este Tribunal. En su escrito señalaron la comisión de los errores siguientes:

Erró claramente el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia del [Tribunal de Primera Instancia] que concedió a la parte demandante cuantías exageradamente altas no justificadas por la prueba desfilada ni por los criterios de fijación de daños establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico y descartar el análisis comparativo para valorar los daños de los demandantes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar aplicar la doctrina de negligencia comparada que debe reducir la compensación que deben recibir en este caso algunos de los demandantes. Petición de certiorari, pág. 12.

Nos negamos a expedir el auto. Presentada la solicitud de reconsideración, nos negamos a reconsiderar. El 7 de marzo de 2008, luego de una segunda moción de reconsideración, reconsideramos y emitimos una orden para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y dictar sentencia modificando la dictada por el Tribunal de Apelaciones para reducir las cuantías concedidas a la parte demandante y recurrida por daños y perjuicios. Pasamos a resolver.

II

La estimación y valorización de daños en nuestro ordenamiento es una tarea angustiosa, para la cual no existen [398]*398fórmulas matemáticas o científicas que nos indiquen cómo se justiprecia el dolor y el sufrimiento. En nuestro ordenamiento, la finalidad de la reparación del daño es resarcitoria, no punitiva. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614 (2002). No hay duda que en la objetivación de los daños siempre estará presente un grado de especulación. La razonabilidad, no obstante, es el elemento que siempre debe acompañar al juez a la hora de estimar y valorar los daños que ha sufrido una parte.

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