Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente JENNY DE LA CRUZ BÁEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Superior de Aguadilla
V. Civil Núm.: KLCE202400189 AG2020RF00009 MARCOS CORDERO GONZÁLEZ Sobre: PETICIONARIO CUSTODIA- RELACIONES PATERNO/MATERNO FILIALES Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece el Sr. Marcos Cordero González (señor Cordero
González o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución y Orden
emitida y notificada el 6 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) en el caso de epígrafe,
sobre custodia y relaciones paternofiliales, instado ante el TPI por la Sra.
Jenny de la Cruz Báez (señora de la Cruz Báez o la recurrida). Mediante
la referida Resolución y Orden el foro primario, tras examinar la Moción
Sobre Estado del Caso y Solicitud de Orden, presentada 5 de febrero de
2024 por la Sra. Janice Babá Rivera, Trabajadora Social del Departamento
de la Familia, acogió la recomendación del Grupo SEPI y entre otros
asuntos, no autorizó por el momento las relaciones paternofiliales del señor
Cordero González con los menores.
Por los fundamentos que pasamos exponer, expedimos del auto de
certiorari solicitado por el peticionario y revocamos aquellos extremos de la
Resolución y Orden recurrida en los que el foro primario determinó no
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400189 2
autorizar por el momento las relaciones paternofiliales del señor Cordero
González con el menor
I
El trámite procesal del recurso que nos ocupa surge en el contexto
de una Petición de Custodia, Relaciones Filiales o Patria Potestad
presentada por señora de la Cruz Báez el 10 de enero de 2020, ante el foro
primario, en la cual esta solicitó al TPI que le otorgara la custodia de sus
dos (2) hijos menores de edad, JACDC y ENCDC, producto de su relación
con el peticionario.1
Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia emitida por
este Tribunal de Apelaciones el 10 de junio de 2022, en el caso con
designación alfanumérica KLCE202101294, el Departamento de la Familia
obtuvo la custodia provisional de ambos menores, tras alegaciones de
maltrato y alienación parental. En dicha Sentencia este Tribunal de
Apelaciones ordenó al TPI referir a los menores al Departamento de la
Familia para que estos asumieran su custodia provisional. Enfatizó,
además, que el foro primario debía celebrar vistas a la brevedad posible,
con la obligación de dilucidar la controversia de custodia sin atrasos
innecesarios, para así asegurar que los menores fueran colocados bajo la
custodia de quien asegure sus intereses óptimos.2 .
El 5 de septiembre de 2023, el foro primario emitió Resolución en la
que, tras acoger las recomendaciones de un Informe sometido el 11 de julio
de 2023 por la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, la Sra.
Janice Babá Rivera, determinó que procedía que el Departamento de la
Familia continuara ejerciendo la custodia provisional de los menores.
Asimismo, el foro primario autorizó que se iniciaran relaciones
maternofiliales supervisadas en escenario terapéutico: ordenó al
peticionario beneficiarse de servicios de interés en el que se le orientara
sobre los efectos de la alienación parental y como evitarlo; que este debía
1 Véase, Apéndice XIII de la Petición de Certiorari (Sentencia emitida el 10 de junio de 2022 por este Tribunal de Apelaciones en el caso con designación alfanumérica KLCE202101294) 2 Véase Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE202101294 KLCE202400189 3
informar en veinte días quien le habría de proveer dichos servicios y
dispuso que las relaciones paternofiliales se mantendrían suspendidas
hasta que tribunal analizara el resultado de los servicios recibidos por el
señor Cordero González. Finalmente, el TPI estableció que los servicios a
los menoresfueran ofrecidos por el Grupo SEPI.3
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, el Grupo SEPI presentó ante
el TPI Certificación de Relaciones Filiales de 20 de enero de 2024.4 Entre
otros asuntos, en dicho documento el Grupo SEPI concluyó que los
menores estuvieron expuestos a alienación parental por parte de su padre
en contra de la madre. En dicha Certificación de Relaciones Filiales el
Grupo SEPI recomendó continuar con las relaciones maternofiliales
supervisadas por un terapeuta y, además, recomendó que antes de
aprobar una relación paternofilial se hiciera una evaluación de las
capacidades protectoras del padre donde medie certificación profesional
que garantice el bienestar, seguridad y protección física y emocional de
estos.
El 26 de enero de 2024, el Departamento de la Familia presentó ante
el TPI Informe Social en Interés de los Menores Cordero de la Cruz. 5
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, la Sra. Janice Babá Rivera,
Trabajadora Social del Departamento de la Familia, presentó ante el foro
primario Moción Sobre Estado del Caso y Solicitud de Orden. 6
En respuesta, y como parte del manejo del caso ante su
consideración, el 6 de febrero de 2024, el foro primario emitió y notificó
Resolución y Orden. En síntesis, en dicha Resolución y Orden el TPI
acogió la recomendación del Grupo SEPI sobre relaciones filiales
terapeúticas y no autorizó por el momento la relaciones paternofiliales
del señor Cordero González con los menores. Surge además, de la
3 Véase Resolución de 5 de septiembre de 2023, Apéndice VI de la Petición de Certiorari, páginas 29-34. 4 Véase Apéndice II de la Petición de Certiorari, páginas 4-10. 5 Véase páginas 49-53 del Apéndice de la Petición de Certiorari.(Entrada Núm. 589 de SUMAC) 6 Véase Entrada Núm. 600 de SUMAC en el caso con designacón alfanumérica AG2020RF0009 KLCE202400189 4
Resolución y Orden recurrida que el TPI acogió la recomendación del
Grupo SEPI de continuar con las relaciones maternofiliales supervisadas.
Entre otros asuntos, en la Resolución y Orden recurrida el foro
primario concedió a las partes un término de veinte (20) días para notificar
a la Sra. Janice Babá Rivera las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas
realizadas con médicos privados y concedió el mismo término al señor
Cordero González para notificar el informe médico que le ofreció
terapias sobre alienación parental, con los hallazgos y
recomendaciones. Sin embargo, sobre esos extremos, el TPI mantuvo
suspendidas las relaciones paternofiliales del señor Cordero
González.
En desacuerdo, el señor Cordero González recurre ante nos
mediante el recurso de epígrafe y como único señalamiento de error,
sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DETERMINAR QUE EL MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES ES MANTENER RELACIONES PATERNO FILIALES SUSPENDIDAS BASADO EN UNA RECOMENDACIÓN DE SEPI QUE NO ES CONCLUYENTE EN CUANTO A ENAJENACIÓN PARENTAL Y NO ESCUCHÓ PRUEBA DE LAS TERAPIAS RECIBIDAS POR EL RECURRENTE SEGÚN SE HABÍA ORDENADO PREVIAMENTE CON EL FIN DE RESTABLECER LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES DE FORMA SUPERVISADAS.
El 1 de marzo de 2024, ordenamos a la señora de la Cruz Báez
mostrar causa en el término de quince (15) días por la cual no debamos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Certiorari procedente JENNY DE LA CRUZ BÁEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala RECURRIDA Superior de Aguadilla
V. Civil Núm.: KLCE202400189 AG2020RF00009 MARCOS CORDERO GONZÁLEZ Sobre: PETICIONARIO CUSTODIA- RELACIONES PATERNO/MATERNO FILIALES Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece el Sr. Marcos Cordero González (señor Cordero
González o el peticionario) y solicita la revocación de la Resolución y Orden
emitida y notificada el 6 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla (TPI o foro primario) en el caso de epígrafe,
sobre custodia y relaciones paternofiliales, instado ante el TPI por la Sra.
Jenny de la Cruz Báez (señora de la Cruz Báez o la recurrida). Mediante
la referida Resolución y Orden el foro primario, tras examinar la Moción
Sobre Estado del Caso y Solicitud de Orden, presentada 5 de febrero de
2024 por la Sra. Janice Babá Rivera, Trabajadora Social del Departamento
de la Familia, acogió la recomendación del Grupo SEPI y entre otros
asuntos, no autorizó por el momento las relaciones paternofiliales del señor
Cordero González con los menores.
Por los fundamentos que pasamos exponer, expedimos del auto de
certiorari solicitado por el peticionario y revocamos aquellos extremos de la
Resolución y Orden recurrida en los que el foro primario determinó no
Número Identificador SEN2024 ________ KLCE202400189 2
autorizar por el momento las relaciones paternofiliales del señor Cordero
González con el menor
I
El trámite procesal del recurso que nos ocupa surge en el contexto
de una Petición de Custodia, Relaciones Filiales o Patria Potestad
presentada por señora de la Cruz Báez el 10 de enero de 2020, ante el foro
primario, en la cual esta solicitó al TPI que le otorgara la custodia de sus
dos (2) hijos menores de edad, JACDC y ENCDC, producto de su relación
con el peticionario.1
Tras varios incidentes procesales, mediante Sentencia emitida por
este Tribunal de Apelaciones el 10 de junio de 2022, en el caso con
designación alfanumérica KLCE202101294, el Departamento de la Familia
obtuvo la custodia provisional de ambos menores, tras alegaciones de
maltrato y alienación parental. En dicha Sentencia este Tribunal de
Apelaciones ordenó al TPI referir a los menores al Departamento de la
Familia para que estos asumieran su custodia provisional. Enfatizó,
además, que el foro primario debía celebrar vistas a la brevedad posible,
con la obligación de dilucidar la controversia de custodia sin atrasos
innecesarios, para así asegurar que los menores fueran colocados bajo la
custodia de quien asegure sus intereses óptimos.2 .
El 5 de septiembre de 2023, el foro primario emitió Resolución en la
que, tras acoger las recomendaciones de un Informe sometido el 11 de julio
de 2023 por la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, la Sra.
Janice Babá Rivera, determinó que procedía que el Departamento de la
Familia continuara ejerciendo la custodia provisional de los menores.
Asimismo, el foro primario autorizó que se iniciaran relaciones
maternofiliales supervisadas en escenario terapéutico: ordenó al
peticionario beneficiarse de servicios de interés en el que se le orientara
sobre los efectos de la alienación parental y como evitarlo; que este debía
1 Véase, Apéndice XIII de la Petición de Certiorari (Sentencia emitida el 10 de junio de 2022 por este Tribunal de Apelaciones en el caso con designación alfanumérica KLCE202101294) 2 Véase Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE202101294 KLCE202400189 3
informar en veinte días quien le habría de proveer dichos servicios y
dispuso que las relaciones paternofiliales se mantendrían suspendidas
hasta que tribunal analizara el resultado de los servicios recibidos por el
señor Cordero González. Finalmente, el TPI estableció que los servicios a
los menoresfueran ofrecidos por el Grupo SEPI.3
Así las cosas, el 22 de enero de 2024, el Grupo SEPI presentó ante
el TPI Certificación de Relaciones Filiales de 20 de enero de 2024.4 Entre
otros asuntos, en dicho documento el Grupo SEPI concluyó que los
menores estuvieron expuestos a alienación parental por parte de su padre
en contra de la madre. En dicha Certificación de Relaciones Filiales el
Grupo SEPI recomendó continuar con las relaciones maternofiliales
supervisadas por un terapeuta y, además, recomendó que antes de
aprobar una relación paternofilial se hiciera una evaluación de las
capacidades protectoras del padre donde medie certificación profesional
que garantice el bienestar, seguridad y protección física y emocional de
estos.
El 26 de enero de 2024, el Departamento de la Familia presentó ante
el TPI Informe Social en Interés de los Menores Cordero de la Cruz. 5
Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, la Sra. Janice Babá Rivera,
Trabajadora Social del Departamento de la Familia, presentó ante el foro
primario Moción Sobre Estado del Caso y Solicitud de Orden. 6
En respuesta, y como parte del manejo del caso ante su
consideración, el 6 de febrero de 2024, el foro primario emitió y notificó
Resolución y Orden. En síntesis, en dicha Resolución y Orden el TPI
acogió la recomendación del Grupo SEPI sobre relaciones filiales
terapeúticas y no autorizó por el momento la relaciones paternofiliales
del señor Cordero González con los menores. Surge además, de la
3 Véase Resolución de 5 de septiembre de 2023, Apéndice VI de la Petición de Certiorari, páginas 29-34. 4 Véase Apéndice II de la Petición de Certiorari, páginas 4-10. 5 Véase páginas 49-53 del Apéndice de la Petición de Certiorari.(Entrada Núm. 589 de SUMAC) 6 Véase Entrada Núm. 600 de SUMAC en el caso con designacón alfanumérica AG2020RF0009 KLCE202400189 4
Resolución y Orden recurrida que el TPI acogió la recomendación del
Grupo SEPI de continuar con las relaciones maternofiliales supervisadas.
Entre otros asuntos, en la Resolución y Orden recurrida el foro
primario concedió a las partes un término de veinte (20) días para notificar
a la Sra. Janice Babá Rivera las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas
realizadas con médicos privados y concedió el mismo término al señor
Cordero González para notificar el informe médico que le ofreció
terapias sobre alienación parental, con los hallazgos y
recomendaciones. Sin embargo, sobre esos extremos, el TPI mantuvo
suspendidas las relaciones paternofiliales del señor Cordero
González.
En desacuerdo, el señor Cordero González recurre ante nos
mediante el recurso de epígrafe y como único señalamiento de error,
sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DETERMINAR QUE EL MEJOR BIENESTAR DE LOS MENORES ES MANTENER RELACIONES PATERNO FILIALES SUSPENDIDAS BASADO EN UNA RECOMENDACIÓN DE SEPI QUE NO ES CONCLUYENTE EN CUANTO A ENAJENACIÓN PARENTAL Y NO ESCUCHÓ PRUEBA DE LAS TERAPIAS RECIBIDAS POR EL RECURRENTE SEGÚN SE HABÍA ORDENADO PREVIAMENTE CON EL FIN DE RESTABLECER LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES DE FORMA SUPERVISADAS.
El 1 de marzo de 2024, ordenamos a la señora de la Cruz Báez
mostrar causa en el término de quince (15) días por la cual no debamos
expedir el auto solicitado por el peticionario. Dicho término venció el 18 de
marzo de 2024, sin que la recurrida compareciera a expresarse en torno a
la orden de mostrar causa emitida. Transcurrido en exceso el plazo
concedido a la señora de la Cruz Báez, resolvemos sin el beneficio de su
comparecencia.
II
A.
El certiorari es un recurso de carácter discrecional. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (174) (2020); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR KLCE202400189 5
307, 337 (2012); Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837
(1999). Dicha discreción está delimitada por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, la cual nos faculta para revisar
los asuntos bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, y las
denegatorias de mociones de carácter dispositivo. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). A manera de excepción,
podremos revisar asuntos sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía,
relaciones de familia, casos que revistan interés público o cualquier otro
asunto en el cual esperar hasta una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Si bien la Regla 52.1, supra, limita el ámbito de discreción a asuntos
interlocutorios, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, nos provee otros criterios para ejercer nuestra discreción. Dichos
criterios son los siguientes: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia; (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a
la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la
expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución
final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Al revisar una determinación
de un tribunal de menor jerarquía, como Tribunal de Apelaciones, tenemos
la tarea principal de auscultar si el tribunal revisado aplicó correctamente el
derecho a los hechos particulares del caso ante sí. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como regla general, los KLCE202400189 6
tribunales apelativos no tenemos la facultad de sustituir las
determinaciones del foro de instancia con nuestras propias
apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Según ha resuelto reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, “un
tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último
haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción”.
Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000).
La excepción a la norma general ocurre cuando la parte demuestra
al tribunal apelativo que el juzgador de instancia actuó motivado por: 1)
pasión, 2) prejuicio, 3) parcialidad, o 4) que incurrió en error
manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. A tales
efectos, el Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales de mayor
jerarquía no debemos sustituir el criterio discrecional del tribunal inferior en
cuanto sus determinaciones interlocutorias procesales. Lluch v. España
Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909
(1986); Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187 (1965); García v. Asociación,
165 D.P.R. 311 (2005).
B.
Los casos de relaciones de familia están permeados del más alto
interés público y tienen, además, un carácter sui generis. Figueroa
Hernández v. Del Rosario Cervoni, 147 DPR 121,128 (1998). Es doctrina
reiterada que en estos casos los tribunales han de regirse por el bienestar
y los mejores intereses del menor. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195
DPR 645 (2016). Los tribunales están llamados a ejercer su poder
inherente, en la función de parens patriae del Estado, de velar por el mejor
bienestar de los menores. Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra a la
pág.651; Pena v. Pena, 152 DPR 820,832-833 (2000). Conforme a las
prerrogativas que derivan del poder de parens patriae del Estado, un
tribunal puede ordenar la comparecencia de todas las personas que KLCE202400189 7
puedan ayudar a determinar la mejor manera de proteger el bienestar del
menor. Esta responsabilidad incluye, a su vez, la potestad de ordenar las
investigaciones de índole social que el tribunal entienda procedentes.
Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, supra a la pág.652; Pena v. Pena,
supra.
Debemos puntualizar que el derecho a mantener relaciones paterno
o materno filiales, según sea el caso, es uno apremiante y repercute sobre
la política pública a tal punto que los tribunales “pueden regular las
relaciones paternofiliales, pero no pueden prohibirlas totalmente, a menos
que existan causas muy graves para hacerlo”. Sterzinger v. Ramírez, 116
DPR 762, 775 (1985). El derecho del padre o madre no custodio a
relacionarse con sus hijos menores tiene la naturaleza de un derecho-deber
de su titular, ya que está pensado y concebido no sólo para su propio
beneficio, sino eminentemente en beneficio del menor. Sterzinger v.
Ramírez,supra a la pág.776.
Un trámite procesal dilatado en casos de esta naturaleza podría
develar un incumplimiento reprobable de un procedimiento que tiene como
norte brindar certeza y estabilidad al entorno familiar. Véase, Muñoz
Sánchez v. Báez de Jesús, supra a la pág.653.
III
Es la contención del señor Cordero González que incidió el TPI al
mantener suspendidas por el momento las relaciones paternofiliales de
este con los menores. Razona el peticionario que erró el foro primario al
tomar como base para su determinación interlocutoria una recomendación
de SEPI que no es concluyente en cuanto a enajenación parental y sin
escuchar prueba sobre las terapias recibidas por este, según ordenadas
previamente con el fin de autorizar relaciones paternofiliales supervisadas.
Es preciso destacar que, a manera de excepción, la Regla 52.1,
supra, nos autoriza a revisar asuntos referentes a relaciones de familia y
que ejercemos dicha facultad discrecional conforme a los criterios de la
Regla 40, supra. Aunque en dicho ejercicio prevalece la norma de KLCE202400189 8
deferencia a la revisión de órdenes interlocutorias razonables, cuando el
foro primario incurre en un abuso de discreción o su determinación
interlocutoria ocasiona un fracaso de la justicia, ello nos coloca en la
posición de intervenir con la determinación del TPI.
Mediante la Resolución y Orden recurrida por el peticionario, el foro
primario, tras examinar la Moción Sobre Estado del Caso y Solicitud de
Orden, presentada 5 de febrero de 2024 por la Sra. Janice Babá Rivera,
Trabajadora Social del Departamento de la Familia, acogió la
recomendación del Grupo SEPI y entre otros asuntos, no autorizó por el
momento las relaciones paternofiliales del señor Cordero González
con los menores. Además, en la aludida Resolución y Orden recurrida, el
TPI concedió a las partes un término de veinte (20) días para notificar a la
Sra. Janice Babá Rivera las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas
realizadas al menor con médicos privados y concedió el mismo término
al señor Cordero González para notificar el informe médico que le
ofreció terapias sobre alienación parental, con los hallazgos y
recomendaciones.
Tras un análisis de los hechos particulares que motivan la
presentación del recurso que nos ocupa, conforme a los criterios que
establece la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos vemos en la
imperativa necesidad de intervenir con la Resolución y Orden recurrida
mediante la expedición el auto de Certiorari, solicitado por el peticionario.
Aunque podría argumentarse que la determinación recurrida forma parte
del manejo del caso por parte del TPI, somos de la opinión que aquellos
extremos de la Resolución y Orden recurrida que mantienen
suspendidas las relaciones paternofiliales del peticionario se
distancian de los parámetros de razonabilidad en los que se apoyan
las normas de deferencia hacia las determinaciones interlocutorias
del TPI. Además, la denegatoria a la expedición el auto solicitado por el
señor Cordero González ocasionaría un fracaso de la justicia. KLCE202400189 9
Aquellos extremos de la Resolución y Orden recurrida objeto del
presente recurso que mantienen en suspenso las relaciones paternofiliales
de este, solo a base de la recomendación del grupo SEPI se alejan de los
parámetros de razonabilidad, toda vez que el TPI arribó a dicha
determinación sin haber escuchado prueba sobre las terapias de alienación
parental recibidas por el señor Cordero González y sin haber analizado el
resultado de dichas terapias. Pesa además, en nuestro ánimo que según
surge del tracto procesal del caso, hace alrededor de un (1) año y medio
(1/2) que el peticionario no se relaciona con los menores. Concluimos que
con estos antecedentes y en consideración a los hechos particulares del
caso procede expedir el auto de certiorari solicitado por el peticionario y
revocar aquellos extremos de la Resolución y Orden recurrida en los que
el TPI determinó mantener suspendidas las relaciones paternofiliales del
del peticionario. De igual forma procede ordenarle al foro primario la
celebración inmediata de una vista evidenciaria en la que escuche prueba
sobre las terapias recibidas por el señor Cordero González con el fin de
evaluar si procede autorizar las relaciones paternofiliales.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se expide el auto de Certiorari y se revocan
aquellos extremos de la Resolución y Orden recurrida en los que el TPI
determinó mantener suspendidas las relaciones paternofiliales del
peticionario. En consecuencia se autorizan las visitas supervisadas del
peticionario y los menores y se ordena al foro primario la celebración
urgente de una vista evidenciaria en la que el TPI reciba y escuche
prueba sobre las terapias recibidas por el señor Cordero González, entre
otras pruebas, para dilucidar la determinación final de las relaciones
paternofiliales. KLCE202400189 10
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones