David Efrón v. Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2025
DocketTA2025AP00295
StatusPublished

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David Efrón v. Autoridad De Carreteras Y Transportación De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

DAVID EFRÓN Apelación procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00295 San Juan

AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Caso Núm.: TRANSPORTACIÓN DE SJ2025CV01488 PUERTO RICO

Apelante Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

Comparece la parte demandante y apelante, el Sr. David Efrón

(señor Efrón), quien solicita la revocación de la Sentencia emitida el 9 de

julio de 2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En el aludido

pronunciamiento, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda

del compareciente por dejar de exponer una reclamación que justificara

la concesión de un remedio, según estatuido en la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, infra. Justipreció que la reclamación dineraria fue

renunciada, toda vez que el señor Efrón no interpuso oportunamente

una reconvención compulsoria en el caso BY2020CV04117.1

I

La presente causa se inició el 25 de febrero de 2025, ocasión en

que el señor Efrón instó una Demanda sobre cobro de dinero contra la

parte demandada y apelada, la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico (ACT).2 Alegó que, el 20 de mayo de 2024, en el caso

BY2020CV04117, el TPI emitió un dictamen, final y firme, en el que

1 Tomamos conocimiento judicial del expediente electrónico del caso Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico v. David Efrón, pleito BY2020CV04117. 2 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). determinó probado el hecho que el demandante pagó un total de

$110,000.00 a la ACT, por virtud de un contrato de arrendamiento nulo,

intitulado Permiso de Entrada y Ocupación (Contrato). La nulidad se

debió a que el acuerdo pactado carecía de un término de vigencia fijo. El

Contrato, suscrito por los litigantes el 31 de octubre de 2001, había

establecido cánones de arrendamiento mensuales ascendentes a

$1,050.00, por un predio de 6,878.20 metros cuadrados, ubicado dentro

de la finca 14574, sita en el barrio Higuillar de Dorado, con el fin de

dedicarlo exclusivamente para estacionamiento y áreas verdes.3 El

demandante adujo en su reclamación civil que la ACT no había restituido

la aludida cuantía ni su interés legal, estimado en $109,612.00 con un

incremento diario a razón de $16.61.

El 23 de mayo de 2025, la ACT incoó una Moción de

Desestimación.4 Sostuvo que, en el pleito BY2020CV04117, el TPI no

emitió ningún pronunciamiento condenatorio, con relación a los dineros

pagados por concepto de los cánones de arrendamiento, ya que el

demandante no presentó una reconvención. Es decir, la ACT planteó que

cualquier reclamación que el señor Efrón pudo haber tenido en su contra

debió haberla presentado en el pleito anterior, mediante una

reconvención compulsoria, de conformidad con el ordenamiento procesal

civil. Al no hacerlo, renunció. Por ende, añadió que la Sentencia allí

dictada constituía cosa juzgada, en su modalidad de impedimento

colateral por sentencia en el presente caso. A tales efectos, solicitó la

desestimación del pleito, al palio de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

infra, toda vez que el señor Efrón no tenía una reclamación que

justificara la concesión del remedio solicitado.

3 La cláusula tercera del Contrato disponía:

----TERCERA: EL CESIONARIO dedicará la propiedad única y exclusivamente para estacionamiento y área verdes. Será responsabilidad de EL CESIONARIO obtener los permisos que requieran las agencias gubernamentales o municipios correspondientes para la operación de esta actividad. Véase, Determinaciones de Hecho acápite 5 de la Sentencia de 20 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, del pleito BY2020CV04117, entrada 102 del SUMAC. 4 Entrada 13 del SUMAC. El 8 de julio de 2025, el demandante presentó Oposición a Moción

de Desestimación.5 Arguyó que su causa de acción emanaba de la

declaración de nulidad del contrato y el reconocimiento de las

transferencias dinerarias injustificadas a favor de la ACT. Invocó el

Artículo 1255 del derogado Código Civil de 1930, infra, el cual proveía la

restitución de las prestaciones ante la nulidad contractual. Argumentó

que la causa versaba sobre un principio del derecho contractual en el

que, una vez se declara la nulidad de un contrato, procede la restitución

recíproca de las prestaciones.

Con relación a la ausencia de la reconvención, el señor Efrón

indicó que el TPI “dejó expresamente abierto el asunto del pago y su

forma, señalando que la ACT ‘muy bien podría acreditarlo a cualquier

transacción de adquisición futura entre las partes, según lo

vislumbraron en el esfuerzo transaccional de este caso’”.6

Específicamente el demandante manifestó que reclamar la cuantía

mediante reconvención en el pleito BY2020CV04117 hubiera sido

prematuro, pues su causa de acción nació con el decreto de nulidad del

contrato. Por ello, rechazó la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.

El 10 de julio de 2025, el TPI notificó la Sentencia apelada y

desestimó con perjuicio la causa incoada.7 Concluyó:

El caso BY2020CV04117 y el presente caso surgen de los mismos hechos y negocio jurídico. Planteada la nulidad del contrato objeto de litigio en ese caso, las partes estaban compelidas a solicitar del tribunal todos los remedios que surgirían de la adjudicaci[ó]n de esa controversia. Los remedios que no fueron oportunamente suplicados se tienen por renunciados. No podemos aceptar el argumento de Efrón que su causa de acción no nació hasta que el tribuna[l] adjudicó la nulidad del contrato. Sería equivalente a determinar que no procede una acción para indemnizar daños por incumplimiento de contrato sin una sentencia previa en caso separado adjudicando la existencia del contrato o su incumplimiento. Propiciando multiplicidad de litigios sobre el mismo asuntos [sic] y frust[r]ando el propósito de la Regla 11.1

5 Entrada 16 del SUMAC.

6 Id., acápite 31.

7 Entrada 17 del SUMAC. al crear un mecanismo en el que se diluciden todas las controversias comunes en una sola acción.8 (Énfasis nuestro).

No conteste, el señor Efrón interpuso una oportuna Moción de

Reconsideración.9 Cuestionó la aplicación mecánica de una norma

procesal sin considerar el carácter sustantivo y autónomo de la causa de

acción reclamada, en alusión a la restitución de una suma pagada en

virtud de un contrato declarado nulo por sentencia final y firme. Insistió

en la prematuridad de la exigencia de una reconvención. Arguyó que, si

bien la Sentencia del caso BY2020CV04117 no impuso expresamente la

restitución, al declarar la nulidad del contrato, activó en pleno derecho

el efecto legal del derogado Artículo 1255 del Código Civil de 1930, infra.

En respuesta, el 29 de julio de 2025, el TPI declaró no ha lugar el

petitorio.10

Inconforme todavía, el señor Efrón acudió ante nos el 28 de agosto

de 2025 y esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA POR CONCLUIR QUE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN DE LO PAGADO POR EL SEÑOR EFRÓN ERA UNA RECONVENCIÓN COMPULSORIA EN EL CASO BY2020CV04117.

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