ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
DANIEL RIVERA COLÓN CERTIORARI procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00232 Bayamón _____________ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. REP. POR EL Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE BY2025CV01302 JUSTICIA ______________ SOBRE: Parte Recurrida DAÑOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026
Comparece Daniel Rivera Colón (“Sr. Rivera” o
“Peticionario”) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 20 de febrero de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa
ocasión, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
presentación de una demanda de clase.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución
impugnada y devolvemos el caso al foro recurrido para la
continuación de los procedimientos.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración.
El 28 de febrero de 2025, el Sr. Rivera presentó
una Demanda1 por derecho propio en Daños y Perjuicios por
1Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00232 2
no haber recibido la atención médica necesaria para sus
condiciones de salud. Además, alegó no haber recibido la
alimentación adecuada conforme la recomendación médica.
El 9 de octubre de 2025, el Peticionario presentó una
moción solicitando representación legal2. Así las cosas,
el 14 de octubre de 2025, el Departamento de Corrección
y Rehabilitación (“DCR”) presentó una Moción de
Desestimación3. En síntesis, señaló que el DCR no es la
entidad que provee los servicios médicos a la población
correccional. Por su parte, añadió que los empleados del
área médica no son funcionarios del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (“ELA”), sino que Physician Correctional
es quien provee los servicios médicos a dicha población.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2025, Carolina
Catering Corp. también presentó una Moción de
Desestimación. Luego de múltiples trámites procesales,
el 13 de enero de 2026, el Lcdo. Manuel Fernández Mejías,
representante legal del Sr. Rivera, presentó una moción
solicitando enmendar la Demanda a fin de presentarla de
manera cónsona con el asesoramiento legal que le brindó
al Peticionario4. Al día siguiente, el foro de instancia
emitió una Orden5 concediéndole al Peticionario veinte
(20) días para presentar la Demanda Enmendada. Cabe
señalar que dicho término fue extendido mediante
solicitud de prórroga presentada por el Sr. Rivera.
El 17 de febrero de 2026, el Peticionario presentó una
Demanda Enmendada de Clase6. En esa ocasión, el
Peticionario señaló nuevamente el trato que ha recibido
por parte del DCR e indicó que el resto de los confinados
2 Véase Entrada #50 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 3 Véase Entrada #51 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #78 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 5 Véase Entrada #79 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #87 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00232 3
tampoco ha recibido el tratamiento médico adecuado. Por
tal razón, reclamó lo siguiente:
A. El importe de los daños y perjuicios sufridos por
el Demandante representativo de los miembros de la
clase por las actuaciones negligentes o culposas de
los demandados aquí descritas, las que se estiman
en la suma de $150,000.00.
B. Una suma fija de cinco mil dólares ($5,000.00) por
cada miembro de la clase por el importe de los daños
y perjuicios sufridos.
C. Una partida adicional de honorarios para los
abogados de la clase equivalente al 25% de la suma
de las partidas de los incisos antecedentes y las
costas y gastos del procedimiento.7
Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, el foro de
instancia emitió una Orden8 declarando No Ha Lugar la
demanda de clase. Además, indicó que se presente demanda
enmendada, únicamente, respecto al Sr. Rivera.
Inconforme con dicha determinación, el Peticionario
presentó una Moción de Reconsideración9 alegando que el
ordenamiento jurídico faculta a una parte a comenzar una
acción de clase mediante enmienda a las alegaciones luego
de comenzado un pleito civil. También señaló que “[n]o
existe ningún perjuicio a las demás partes, en la medida
que no han contestado la demanda (solo [sic] hay 2
mociones de desestimación) y el caso esta [sic] en su
etapa inicial”10. Ese mismo día, el foro recurrido emitió
una Orden11 declarando No Ha Lugar la solicitud de
7 Íd., págs. 10-11. 8 Véase Entrada #91 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 9 Véase Entrada #92 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 10 Íd., pág. 3. 11 Véase Entrada #93 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00232 4
reconsideración. Inconforme, el 23 de febrero de 2026,
el Sr. Rivera presentó una Petición de certiorari ante
este Tribunal e hizo el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR UNA ENMIENDA A LA DEMANDA PARA SER PRESENTADA COMO DEMANDA DE CLASE
El 16 de marzo de 2026, el Dr. Marcos Devarie Díaz,
Director Médico del Complejo Correccional de Bayamón y
el Dr. Jeffrey González Morales presentaron una
Oposición a Certiorari alegando que no se cumplen ninguno
de los criterios para entablar un pleito de clase.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.12
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal
tomará en consideración al determinar la expedición de
un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
12 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2026CE00232 5
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.14
B. Enmienda a las alegaciones
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil15 establece el
trámite procesal para enmendar las alegaciones. En este
sentido, la aludida Regla dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquier de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordene.
Cónsono con esta disposición, una vez que las
partes han intercambiado alegaciones, solamente podrán
enmendarlas con el consentimiento escrito de la parte
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). 14 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 15 32 LPRA Ap. V, R. 13.1. TA2026CE00232 6
contraria o con el permiso del tribunal. Ahora bien, la
facultad para conceder permiso para enmendar las
alegaciones debe ejercerse liberalmente.16
A su vez, existe una clara política judicial de que
los casos se ventilen en sus méritos.17 En atención a
esta política judicial es que las Reglas de
Procedimiento Civil favorecen la autorización de las
enmiendas a las alegaciones.18 Por consiguiente, los
tribunales poseen amplia facultad discrecional para
permitir enmiendas a una demanda, aun en etapas
avanzadas del procedimiento.19 Únicamente ante un
perjuicio manifiesto a la parte contraria o un claro
abuso de discreción al autorizar la enmienda procede la
revocación de la determinación de un juez.20
No obstante, a pesar de que las Reglas de
Procedimiento Civil favorecen un enfoque liberal para
autorizar enmiendas a las alegaciones, esta liberalidad
no es infinita.21 El ámbito de discreción de los
tribunales queda sujeto al análisis dinámico y en
conjunto, de cuatro (4) criterios establecidos por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico: “(1) el impacto del
tiempo transcurrido previo a la enmienda, (2) la razón
de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la
procedencia de la enmienda solicitada”.22
16 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); Cruz Cora v. UCB/Trans Union P.R. Div., 137 DPR 917, 922 (1995). 17 Colón Rivera v. Wyeth, supra; S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR
738, 745 (2005); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). 18 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra. 19 Íd; Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721 (1984). 20 Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra. 21 Íd., pág. 199; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 730 (2005);
Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1975). 22 Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra, pág. 199; S.L.G. Font Bardón
v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322 (2010). TA2026CE00232 7
C. Pleito de Clase
La Regla 20.1 de Procedimiento Civil23 enumera los
requisitos que debe cumplir un pleito de clase. A esos
efectos, uno o más miembros de una clase podrán
comparecer como demandantes o demandados en
representación de los miembros de la clase. No obstante,
los representantes deberán demostrar que la acumulación
de todos los miembros de la clase es impracticable,
debido a su numerosidad. Además, los representantes de
la clase tienen que: (1) compartir cuestiones de hecho
o derecho comunes a la clase, (2) tener las defensas o
reclamaciones típicas de la clase y (3) proteger los
intereses de la clase de manera justa y adecuada.
Los promoventes del pleito de clase, además, tienen
que demostrar que se cumplen los requisitos de la Regla
20.2 de Procedimiento Civil24. Es decir, si:
(a) la tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de:
(1) adjudicaciones inconsecuentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o
(2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase quienes para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones, o empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; (b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general, o
(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los y las miembros de la clase predominan sobre
23 32 LPRA Ap. V, R. 20.1. 24 32 LPRA Ap. V, R. 20.2. TA2026CE00232 8
cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:
(1) El interés de los y las miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) la naturaleza y el alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o contra de miembros de la clase; (3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico, y (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.
El pleito de clase viabiliza que una persona o grupo
de personas demanden a nombre propio y en representación
de otras. Las consecuencias jurídicas procesales para
estos últimos serán las mismas que tendrían si hubieran
comparecido individual y personalmente al litigio.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico explicó los
requisitos del pleito de clase en Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, 120 DPR 434, 449-450 (1988), resuelto
durante la vigencia de las reglas anteriores de
Procedimiento Civil. No obstante, las reglas actuales
tienen las mismas exigencias, a saber: (1) la clase sea
tan numerosa que la acumulación de todos los miembros
resulte impracticable, (2) existan cuestiones de hecho
o derecho comunes, (3) las reclamaciones o defensas de
los representantes sean típicas de las reclamaciones o
defensas de la clase y (4) que los representantes
protejan los intereses de la clase de manera justa y
adecuada. La certificación de clase no procede en
ausencia de alguno de dichos requisitos.
El requisito de numerosidad cobra importancia, debido
a lo impracticable que resulta acumular en un mismo
pleito a todos los miembros de la clase por la cantidad TA2026CE00232 9
de personas que la componen. Cabe destacar que el número
de personas que componen la clase no es decisivo en la
determinación de impracticabilidad, ya que este es un
asunto que debe resolverse caso a caso conforme a sus
circunstancias particulares. Por su parte, el promovente
del pleito de clase no tiene que demostrar que la
acumulación de sus miembros es imposible, sino que tal
proceder crearía serios inconvenientes y obstáculos en
la tramitación del caso. Otros factores a considerar son
la dispersión geográfica, la posibilidad de que los
miembros de la clase puedan ser identificados para
propósitos de la acumulación, la cuantía de la
reclamación y la habilidad de cada miembro para hacer
valer sus derechos. La determinación inicial de si un
pleito puede prosperar como acción de clase no puede
descansar en la mera especulación. El peso de la prueba
recae sobre el promotor de la certificación. No
obstante, no tiene que alegar ni probar el número exacto
de miembros de la clase, basta con presentar alguna
prueba o estimado razonable del número potencial de
individuos representados.
Respecto al requisito de comunidad requiere que exista
una cuestión de hecho o de derecho común. Además, existe
una relación conceptual entre los requisitos de
impracticabilidad y comunidad porque ambos se refieren
a los miembros ausentes o clase representada. Los
representantes y demás integrantes de la clase no tienen
que compartir una completa identidad en las cuestiones
de hechos o de derecho para que se configure la
comunidad. El concepto es cualitativo y no cuantitativo.
Únicamente se requiere una cuestión común de hecho o de
derecho. La existencia de particularidades especialmente TA2026CE00232 10
relacionadas con las defensas oponibles a cada miembro
no derrota el cumplimiento de este requisito. La
comunidad de intereses es un asunto de hechos que
necesariamente hay que fijar antes de que pueda
certificarse un pleito de clase.25
Los requisitos de tipicidad y adecuada representación
describen las características que deben poseer los
representantes. Las reclamaciones o defensas de los
representantes tienen que ser las típicas de la clase.
Este criterio se asemeja en ciertos aspectos al de
comunidad. El requisito de tipicidad atiende a la
cuestión de si existe una relación entre las
reclamaciones de los demandantes y las de la clase que
intenta representar. Cuando la reclamación de los
demandantes cumple con el requisito de tipicidad, su
interés de prevalecer en el pleito es compartido con los
demás miembros de la clase. Por esa razón, cuando el
representante defiende sus intereses, adelanta los
intereses de la clase. Sin embargo, no es necesario que
exista una uniformidad impecable.26 Por otro lado, cuando
las reclamaciones o defensas de los representantes no
son típicas de la clase, existe un problema inherente de
conflicto, porque se incumple con la exigencia mínima de
adversidad que caracteriza nuestro derecho adjudicativo.
Cabe señalar que el incumplimiento del requisito de
tipicidad conlleva la ausencia de una adecuada
representación legal.27
Por último, la adecuada representación exige al
demandante que pretende representar la clase, cumplir
con un requisito de génesis constitucional. La adecuada
25 Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, pág. 452. 26 Íd., pág. 454. 27 Íd., pág. 455. TA2026CE00232 11
representación de los intereses de los miembros ausentes
evita la inconstitucionalidad de la acción de clase,
porque garantiza el cumplimiento del debido proceso de
ley. Los factores primordiales del análisis de adecuada
representación se concentran en torno a: (1) la ausencia
de conflicto y (2) las garantías de litigación agresiva
y vigorosa. La doctrina ha resaltado la relación que
existe entre los prerrequisitos de tipicidad y adecuada
representación.28
Ahora bien, el tribunal debe realizar un análisis
riguroso antes de certificar un pleito de clase. Ello,
debido a que este tipo de pleito no se mantiene por la
mera alegación del promovente de que se cumplan los
requisitos de la regla. El tribunal está obligado a
determinar si, en efecto, se cumplen esos requisitos. La
celebración de una vista no es mandatoria para que el
tribunal se encuentre en posición óptima de cerciorarse
de que se satisfacen los requisitos establecidos por la
referida regla. No obstante, la celebración de la vista
es conveniente. En algunos casos será necesario darles
oportunidad a las partes de presentar la evidencia
referente al asunto de la certificación. La mera
repetición del lenguaje de la regla no es suficiente, ya
que es necesario que la demanda contenga unas
alegaciones fácticas que indiquen el cumplimiento de
cada uno de sus requisitos. Por lo tanto, para que la
demanda cumpla con tales requisitos es necesario que las
alegaciones evidencien datos suficientes que satisfagan
los requisitos de la regla. Sin embargo, de ordinario,
la determinación de si procede o no la certificación del
28 Íd. TA2026CE00232 12
pleito de clase requiere más información de la provista
en la demanda. Por esa razón, es aconsejable y
conveniente que se les brinde a las partes la oportunidad
de presentar en una vista evidencia a favor o en contra
del mantenimiento de la acción como pleito de clase. No
obstante, el tribunal tiene discreción al respecto.29
-III-
En el presente caso, el Peticionario nos solicita
la revocación de la Resolución emitida el 20 de febrero
de 2026, en la que el foro de instancia declaró No Ha
Lugar la Demanda Enmendada de Clase y ordenó enmendar la
Demanda original, únicamente, respecto al Sr. Rivera.
En nuestro ordenamiento jurídico existen dos (2)
posibles escenarios para cuando una parte interesa
enmendar las alegaciones. En primer lugar, cuando no se
ha notificado alegación responsiva o su alegación es de
las que no admite alegación responsiva y el pleito no ha
sido señalado para juicio, la parte podrá enmendarla
dentro de los veinte (20) días de haber notificado su
alegación. Ahora bien, en cualquier otro caso, la parte
interesada en presentar la enmienda deberá contar con el
permiso del tribunal o con el consentimiento escrito de
la parte contraria.
Según surge de los autos del caso, luego de que el
licenciado Manuel Fernández Mejías asumiera la
representación legal del Sr. Rivera, este solicitó
permiso para enmendar la Demanda, a lo que el foro de
instancia accedió. Siendo así, el Sr. Rivera presentó
una Demanda Enmendada de Clase en la que incluyó a “todos
aquellos confinados en situación similar”.30 Sin embargo,
29García v. Asociación, 165 DPR 311, 320-321 (2005). 30Véase Entrada #87 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, pág. 2. TA2026CE00232 13
el foro recurrido, sin haber celebrado vista, ordenó al
Peticionario a que la enmienda fuera, únicamente,
respecto a su persona.
Las Reglas de Procedimiento Civil favorecen la
autorización de las enmiendas a las alegaciones. Por tal
razón, los tribunales tienen amplia discreción para
permitir enmiendas a una demanda, incluso en etapas
avanzadas del litigio. En el caso de epígrafe, la
enmienda a la demanda fue con el fin de convertir el
pleito en uno de clase. A tales efectos, el foro
sentenciador tiene el deber de considerar una serie de
factores. Primeramente, el tribunal deberá evaluar la
numerosidad de la clase. Es decir, si debido a la gran
cantidad de confinados que la componen, resultaría
impracticable el que se atiendan las reclamaciones de
manera individual. Por su parte, se deberá evaluar si el
Sr. Rivera y el resto de los confinados que componen la
clase, comparten cuestiones de hecho o de derecho, como
lo sería en este caso la alegada negligencia al proveer
servicio médico. Además, el tribunal deberá asegurarse
de que el Peticionario tiene las defensas o reclamaciones
típicas de la clase y, finalmente, que protege los
En el caso de epígrafe, una vez el Sr. Rivera
presentó la Demanda Enmendada de Clase, el foro de
instancia, de manera automática, la declaró No Ha Lugar.
Ahora bien, según explicamos en el acápite II, el
Tribunal debe realizar un análisis riguroso cuando se
encuentra ante una posible certificación de pleito de
clase. Sobre este particular, nuestro más alto foro ha
expresado que el tribunal está obligado a determinar si,
en efecto, se cumplen los requisitos establecidos en las TA2026CE00232 14
reglas 20.1 y 20.2 de Procedimiento Civil, supra. Por
esa razón, es conveniente la celebración de una vista
donde las partes puedan presentar evidencia a su favor.
En el caso ante nos, el foro de instancia no celebró
la referida vista y tampoco surge del expediente que se
haya hecho un análisis de los múltiples factores a
considerar, necesario en casos como el que nos ocupa. A
tenor con lo anterior, devolvemos el caso al foro
recurrido para que actúe de conformidad con lo antes
expresado.
-IV-
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el
auto de certiorari, revocamos la determinación impugnada
y devolvemos el caso al foro de instancia para la
celebración de una vista, conforme a lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La juez Aldebol Mora concurre con el resultado y
desea consignar que, a su juicio, el error señalado por
el peticionario, Daniel Rivera Colón, se cometió, debido
a que correspondía que el Tribunal de Primera Instancia
permitiera la Demanda Enmendada de Clase que este
presentó, en lugar de desestimarla de manera automática.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones