Daniel Rivera Colón v. Estado Libre Asociado De P.R. Rep. Por El Departamento De Justicia

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 27, 2026·No. TA2026CE00232·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

DANIEL RIVERA COLÓN CERTIORARI procedente del

Parte Peticionaria Tribunal de Primera

Instancia, Sala

V. Superior de TA2026CE00232 Bayamón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. REP. POR EL Caso Núm.:

DEPARTAMENTO DE BY2025CV01302 JUSTICIA ______________ SOBRE:

Parte Recurrida DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026

Comparece Daniel Rivera Colón (“Sr. Rivera” o “Peticionario”) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 20 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa ocasión, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la presentación de una demanda de clase.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución impugnada y devolvemos el caso al foro recurrido para la continuación de los procedimientos.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

El 28 de febrero de 2025, el Sr. Rivera presentó una Demanda1 por derecho propio en Daños y Perjuicios por

1Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

no haber recibido la atención médica necesaria para sus condiciones de salud. Además, alegó no haber recibido la alimentación adecuada conforme la recomendación médica. El 9 de octubre de 2025, el Peticionario presentó una moción solicitando representación legal2. Así las cosas, el 14 de octubre de 2025, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) presentó una Moción de Desestimación3. En síntesis, señaló que el DCR no es la entidad que provee los servicios médicos a la población correccional. Por su parte, añadió que los empleados del área médica no son funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), sino que Physician Correctional es quien provee los servicios médicos a dicha población. Posteriormente, el 27 de octubre de 2025, Carolina Catering Corp. también presentó una Moción de Desestimación. Luego de múltiples trámites procesales, el 13 de enero de 2026, el Lcdo. Manuel Fernández Mejías, representante legal del Sr. Rivera, presentó una moción solicitando enmendar la Demanda a fin de presentarla de manera cónsona con el asesoramiento legal que le brindó al Peticionario4. Al día siguiente, el foro de instancia emitió una Orden5 concediéndole al Peticionario veinte (20) días para presentar la Demanda Enmendada. Cabe señalar que dicho término fue extendido mediante solicitud de prórroga presentada por el Sr. Rivera.

El 17 de febrero de 2026, el Peticionario presentó una Demanda Enmendada de Clase6. En esa ocasión, el Peticionario señaló nuevamente el trato que ha recibido por parte del DCR e indicó que el resto de los confinados

2 Véase Entrada #50 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 3 Véase Entrada #51 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #78 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 5 Véase Entrada #79 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #87 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

tampoco ha recibido el tratamiento médico adecuado. Por tal razón, reclamó lo siguiente:

A. El importe de los daños y perjuicios sufridos por el Demandante representativo de los miembros de la clase por las actuaciones negligentes o culposas de los demandados aquí descritas, las que se estiman en la suma de $150,000.00.

B. Una suma fija de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada miembro de la clase por el importe de los daños y perjuicios sufridos.

C. Una partida adicional de honorarios para los abogados de la clase equivalente al 25% de la suma de las partidas de los incisos antecedentes y las costas y gastos del procedimiento.7

Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, el foro de instancia emitió una Orden8 declarando No Ha Lugar la demanda de clase. Además, indicó que se presente demanda enmendada, únicamente, respecto al Sr. Rivera. Inconforme con dicha determinación, el Peticionario presentó una Moción de Reconsideración9 alegando que el ordenamiento jurídico faculta a una parte a comenzar una acción de clase mediante enmienda a las alegaciones luego de comenzado un pleito civil. También señaló que “[n]o existe ningún perjuicio a las demás partes, en la medida que no han contestado la demanda (solo [sic] hay 2 mociones de desestimación) y el caso esta [sic] en su etapa inicial”10. Ese mismo día, el foro recurrido emitió una Orden11 declarando No Ha Lugar la solicitud de

7 Íd., págs. 10-11. 8 Véase Entrada #91 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 9 Véase Entrada #92 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 10 Íd., pág. 3. 11 Véase Entrada #93 del expediente de Primera Instancia en SUMAC.

reconsideración. Inconforme, el 23 de febrero de 2026, el Sr. Rivera presentó una Petición de certiorari ante este Tribunal e hizo el siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR UNA ENMIENDA A LA DEMANDA PARA SER PRESENTADA COMO DEMANDA DE CLASE

El 16 de marzo de 2026, el Dr. Marcos Devarie Díaz, Director Médico del Complejo Correccional de Bayamón y el Dr. Jeffrey González Morales presentaron una Oposición a Certiorari alegando que no se cumplen ninguno de los criterios para entablar un pleito de clase.

-II-

A. Certiorari El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.12 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

12 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009).

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos.14 B. Enmienda a las alegaciones La Regla 13.1 de Procedimiento Civil15 establece el trámite procesal para enmendar las alegaciones. En este sentido, la aludida Regla dispone lo siguiente:

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Daniel Rivera Colón v. Estado Libre Asociado De P.R. Rep. Por El Departamento De Justicia, (prapp 2026).

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