Daniel Rivera Colón v. Estado Libre Asociado De P.R. Rep. Por El Departamento De Justicia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2026
DocketTA2026CE00232
StatusPublished

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Daniel Rivera Colón v. Estado Libre Asociado De P.R. Rep. Por El Departamento De Justicia, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

DANIEL RIVERA COLÓN CERTIORARI procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de TA2026CE00232 Bayamón _____________ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. REP. POR EL Caso Núm.: DEPARTAMENTO DE BY2025CV01302 JUSTICIA ______________ SOBRE: Parte Recurrida DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026

Comparece Daniel Rivera Colón (“Sr. Rivera” o

“Peticionario”) y nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 20 de febrero de 2026 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(“foro de instancia” o “foro recurrido”). En esa

ocasión, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la

presentación de una demanda de clase.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución

impugnada y devolvemos el caso al foro recurrido para la

continuación de los procedimientos.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia ante nuestra consideración.

El 28 de febrero de 2025, el Sr. Rivera presentó

una Demanda1 por derecho propio en Daños y Perjuicios por

1Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00232 2

no haber recibido la atención médica necesaria para sus

condiciones de salud. Además, alegó no haber recibido la

alimentación adecuada conforme la recomendación médica.

El 9 de octubre de 2025, el Peticionario presentó una

moción solicitando representación legal2. Así las cosas,

el 14 de octubre de 2025, el Departamento de Corrección

y Rehabilitación (“DCR”) presentó una Moción de

Desestimación3. En síntesis, señaló que el DCR no es la

entidad que provee los servicios médicos a la población

correccional. Por su parte, añadió que los empleados del

área médica no son funcionarios del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico (“ELA”), sino que Physician Correctional

es quien provee los servicios médicos a dicha población.

Posteriormente, el 27 de octubre de 2025, Carolina

Catering Corp. también presentó una Moción de

Desestimación. Luego de múltiples trámites procesales,

el 13 de enero de 2026, el Lcdo. Manuel Fernández Mejías,

representante legal del Sr. Rivera, presentó una moción

solicitando enmendar la Demanda a fin de presentarla de

manera cónsona con el asesoramiento legal que le brindó

al Peticionario4. Al día siguiente, el foro de instancia

emitió una Orden5 concediéndole al Peticionario veinte

(20) días para presentar la Demanda Enmendada. Cabe

señalar que dicho término fue extendido mediante

solicitud de prórroga presentada por el Sr. Rivera.

El 17 de febrero de 2026, el Peticionario presentó una

Demanda Enmendada de Clase6. En esa ocasión, el

Peticionario señaló nuevamente el trato que ha recibido

por parte del DCR e indicó que el resto de los confinados

2 Véase Entrada #50 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 3 Véase Entrada #51 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Véase Entrada #78 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 5 Véase Entrada #79 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 6 Véase Entrada #87 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00232 3

tampoco ha recibido el tratamiento médico adecuado. Por

tal razón, reclamó lo siguiente:

A. El importe de los daños y perjuicios sufridos por

el Demandante representativo de los miembros de la

clase por las actuaciones negligentes o culposas de

los demandados aquí descritas, las que se estiman

en la suma de $150,000.00.

B. Una suma fija de cinco mil dólares ($5,000.00) por

cada miembro de la clase por el importe de los daños

y perjuicios sufridos.

C. Una partida adicional de honorarios para los

abogados de la clase equivalente al 25% de la suma

de las partidas de los incisos antecedentes y las

costas y gastos del procedimiento.7

Así las cosas, el 20 de febrero de 2026, el foro de

instancia emitió una Orden8 declarando No Ha Lugar la

demanda de clase. Además, indicó que se presente demanda

enmendada, únicamente, respecto al Sr. Rivera.

Inconforme con dicha determinación, el Peticionario

presentó una Moción de Reconsideración9 alegando que el

ordenamiento jurídico faculta a una parte a comenzar una

acción de clase mediante enmienda a las alegaciones luego

de comenzado un pleito civil. También señaló que “[n]o

existe ningún perjuicio a las demás partes, en la medida

que no han contestado la demanda (solo [sic] hay 2

mociones de desestimación) y el caso esta [sic] en su

etapa inicial”10. Ese mismo día, el foro recurrido emitió

una Orden11 declarando No Ha Lugar la solicitud de

7 Íd., págs. 10-11. 8 Véase Entrada #91 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 9 Véase Entrada #92 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 10 Íd., pág. 3. 11 Véase Entrada #93 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. TA2026CE00232 4

reconsideración. Inconforme, el 23 de febrero de 2026,

el Sr. Rivera presentó una Petición de certiorari ante

este Tribunal e hizo el siguiente señalamiento de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR UNA ENMIENDA A LA DEMANDA PARA SER PRESENTADA COMO DEMANDA DE CLASE

El 16 de marzo de 2026, el Dr. Marcos Devarie Díaz,

Director Médico del Complejo Correccional de Bayamón y

el Dr. Jeffrey González Morales presentaron una

Oposición a Certiorari alegando que no se cumplen ninguno

de los criterios para entablar un pleito de clase.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.12

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones esboza los siete criterios que el tribunal

tomará en consideración al determinar la expedición de

un auto de certiorari. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

12 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2026CE00232 5

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.13

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un

vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el

tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes

transcritos.14

B. Enmienda a las alegaciones

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