Cruz Castrejon, Rodolfo v. Twin Investment, LLC.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2025
DocketKLAN202500225
StatusPublished

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Cruz Castrejon, Rodolfo v. Twin Investment, LLC., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RODOLFO CRUZ APELACIÓN CASTREJÓN procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala KLAN202500225 Superior de San v. Juan

TWIN INVESTMENTS, Civil núm.: LLC; BLUE WATER SJ2022CV01488 REALTY; SUNNOVA ENERGY Sobre: CORPORATION Incumplimiento de contrato; nulidad de Demandados-Apelados contrato de adhesión

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Rodolfo Cruz

Castrejón (el señor Cruz Castrejón o el apelante) mediante el Recurso

de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos las dos (2)

Sentencias Parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 y 11 de octubre de 2024,

notificadas el 11 de octubre siguiente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.1

I.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas

ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y

otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537

1 Examinado el recurso y en atención a la determinación arribada resolvemos sin

la comparecencia de la parte apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).

Número Identificador SEN2025_______________________ KLAN202500225 2

(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).

Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,

deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.

Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR

584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene

jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por

consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.

Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.

Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar

cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla

donde no existe. Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513 537 (1991). Es por

ello que, como celosos guardianes de nuestro poder de intervención

apelativa, si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de

un recurso, nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a

desestimar. García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc.,

172 DPR 1(2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158

DPR 345 (2003).

Por otro lado, las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

disponen sobre el procedimiento de apelación de las sentencias

emitidas por el tribunal de primera instancia.2 Al respecto, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la obligación de las

partes en el cumplimiento fiel de los requisitos jurisdiccionales y

reglamentarios de los recursos que presentan ante el foro revisor.

2 Véase, Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.2, y Reglas

17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17 y R. 80.1. KLAN202500225 3

Hernández Maldonado v. Taco Maker, 182 DPR 281, 290 (2011).

Esta obligación incluye el pago de aranceles, y su incumplimiento

“pudiera en su día privar de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.”

M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 182

(2012). El alto foro ha expresado que es nulo e ineficaz aquel escrito

judicial que sea presentado sin los sellos de rentas internas que la

ley ordena cancelar. Íd, pág. 176, que cita a Gran Vista I, Inc. v.

Gutiérrez Santiago, 170 DPR 174, 189 (2007); Meléndez v. Levitt &

Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104

DPR 778 (1976); Piñas v. Corte Municipal, 61 DPR 181 (1942);

Nazario v. Santos, Juez Municipal, 27 DPR 89 (1919).

Asimismo, la más alta Curia ha añadido que, como norma

general, el pago de los aranceles de presentación es un requisito sine

qua non para el perfeccionamiento de los recursos apelativos. El

cobro de estos aranceles permite sufragar los gastos inherentes a

todo proceso judicial. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. El pago

y la cancelación de aranceles es de tal importancia que, el no adherir

los sellos de rentas internas al recurso apelativo presentado, de

ordinario, priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la

desestimación del mismo. M-Care Compounding et al. v. Depto.

Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., supra;

Maldonado v. Pichardo, supra. Véase, además, la Sec. 5 de la Ley

núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec.

1481. De esta manera, se evita que los litigantes defrauden al erario.

Salas v. Baquero, 47 DPR 108, 113-114 (1934).

De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17, establece las normas

aplicables a las apelaciones conjuntas o consolidadas ante este foro

revisor. En lo pertinente, la Regla 17 no permite a las partes

acumular en un solo recurso las apelaciones de más de un

dictamen. Es decir, un apelante no puede acudir ante este foro para KLAN202500225 4

solicitar la revisión de dos o más sentencias independientes en un

mismo recurso de apelación, aun cuando las determinaciones hayan

sido emitidas en un mismo caso por el tribunal apelado.

Sobre lo anterior, precisa advertir que, en Silva Barreto v.

Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017), el más alto foro judicial

dictaminó que solo se permite acumular en un mismo recurso

apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro

primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso

se presente oportunamente en alzada. Es decir, una parte podrá

juntar dos (2) o más resoluciones u órdenes interlocutorias en un

recurso de certiorari siempre y cuando cumpla con el término

reglamentario para ello, con respecto a todas las resoluciones u

órdenes cuya revisión se solicite.

II.

Como indicamos, las cuestiones relativas a la jurisdicción, por

ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera

otras. Por lo que, debemos auscultar si tenemos autoridad para

atender el recurso antes de entrar a considerar los méritos del

mismo.

De una lectura minuciosa del recurso de apelación surge que

el señor Cruz Castrejón nos solicita que revisemos dos (2) Sentencias

Parciales emitidas por el TPI el 10 y 11 de octubre de 2024,

notificadas en este último día.

Advertimos que, mediante la primera Sentencia Parcial, el foro

a quo declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por

Blue Waters Realty, LLC., al razonar que la causa de acción no

justificaba la concesión de un remedio, en virtud de la Regla 10.2(5)

de las Reglas de Procedimiento Civil, y No Ha Lugar a la oposición

instada por el apelante. Asimismo, por medio de la segunda

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