Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RODOLFO CRUZ APELACIÓN CASTREJÓN procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala KLAN202500225 Superior de San v. Juan
TWIN INVESTMENTS, Civil núm.: LLC; BLUE WATER SJ2022CV01488 REALTY; SUNNOVA ENERGY Sobre: CORPORATION Incumplimiento de contrato; nulidad de Demandados-Apelados contrato de adhesión
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Rodolfo Cruz
Castrejón (el señor Cruz Castrejón o el apelante) mediante el Recurso
de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos las dos (2)
Sentencias Parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 y 11 de octubre de 2024,
notificadas el 11 de octubre siguiente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.1
I.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
1 Examinado el recurso y en atención a la determinación arribada resolvemos sin
la comparecencia de la parte apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).
Número Identificador SEN2025_______________________ KLAN202500225 2
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar
cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla
donde no existe. Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513 537 (1991). Es por
ello que, como celosos guardianes de nuestro poder de intervención
apelativa, si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de
un recurso, nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a
desestimar. García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc.,
172 DPR 1(2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158
DPR 345 (2003).
Por otro lado, las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
disponen sobre el procedimiento de apelación de las sentencias
emitidas por el tribunal de primera instancia.2 Al respecto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la obligación de las
partes en el cumplimiento fiel de los requisitos jurisdiccionales y
reglamentarios de los recursos que presentan ante el foro revisor.
2 Véase, Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.2, y Reglas
17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17 y R. 80.1. KLAN202500225 3
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 182 DPR 281, 290 (2011).
Esta obligación incluye el pago de aranceles, y su incumplimiento
“pudiera en su día privar de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.”
M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 182
(2012). El alto foro ha expresado que es nulo e ineficaz aquel escrito
judicial que sea presentado sin los sellos de rentas internas que la
ley ordena cancelar. Íd, pág. 176, que cita a Gran Vista I, Inc. v.
Gutiérrez Santiago, 170 DPR 174, 189 (2007); Meléndez v. Levitt &
Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778 (1976); Piñas v. Corte Municipal, 61 DPR 181 (1942);
Nazario v. Santos, Juez Municipal, 27 DPR 89 (1919).
Asimismo, la más alta Curia ha añadido que, como norma
general, el pago de los aranceles de presentación es un requisito sine
qua non para el perfeccionamiento de los recursos apelativos. El
cobro de estos aranceles permite sufragar los gastos inherentes a
todo proceso judicial. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. El pago
y la cancelación de aranceles es de tal importancia que, el no adherir
los sellos de rentas internas al recurso apelativo presentado, de
ordinario, priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la
desestimación del mismo. M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., supra;
Maldonado v. Pichardo, supra. Véase, además, la Sec. 5 de la Ley
núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec.
1481. De esta manera, se evita que los litigantes defrauden al erario.
Salas v. Baquero, 47 DPR 108, 113-114 (1934).
De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17, establece las normas
aplicables a las apelaciones conjuntas o consolidadas ante este foro
revisor. En lo pertinente, la Regla 17 no permite a las partes
acumular en un solo recurso las apelaciones de más de un
dictamen. Es decir, un apelante no puede acudir ante este foro para KLAN202500225 4
solicitar la revisión de dos o más sentencias independientes en un
mismo recurso de apelación, aun cuando las determinaciones hayan
sido emitidas en un mismo caso por el tribunal apelado.
Sobre lo anterior, precisa advertir que, en Silva Barreto v.
Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017), el más alto foro judicial
dictaminó que solo se permite acumular en un mismo recurso
apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro
primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso
se presente oportunamente en alzada. Es decir, una parte podrá
juntar dos (2) o más resoluciones u órdenes interlocutorias en un
recurso de certiorari siempre y cuando cumpla con el término
reglamentario para ello, con respecto a todas las resoluciones u
órdenes cuya revisión se solicite.
II.
Como indicamos, las cuestiones relativas a la jurisdicción, por
ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. Por lo que, debemos auscultar si tenemos autoridad para
atender el recurso antes de entrar a considerar los méritos del
mismo.
De una lectura minuciosa del recurso de apelación surge que
el señor Cruz Castrejón nos solicita que revisemos dos (2) Sentencias
Parciales emitidas por el TPI el 10 y 11 de octubre de 2024,
notificadas en este último día.
Advertimos que, mediante la primera Sentencia Parcial, el foro
a quo declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por
Blue Waters Realty, LLC., al razonar que la causa de acción no
justificaba la concesión de un remedio, en virtud de la Regla 10.2(5)
de las Reglas de Procedimiento Civil, y No Ha Lugar a la oposición
instada por el apelante. Asimismo, por medio de la segunda
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
RODOLFO CRUZ APELACIÓN CASTREJÓN procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala KLAN202500225 Superior de San v. Juan
TWIN INVESTMENTS, Civil núm.: LLC; BLUE WATER SJ2022CV01488 REALTY; SUNNOVA ENERGY Sobre: CORPORATION Incumplimiento de contrato; nulidad de Demandados-Apelados contrato de adhesión
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Rodolfo Cruz
Castrejón (el señor Cruz Castrejón o el apelante) mediante el Recurso
de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos las dos (2)
Sentencias Parciales emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 y 11 de octubre de 2024,
notificadas el 11 de octubre siguiente.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.1
I.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
1 Examinado el recurso y en atención a la determinación arribada resolvemos sin
la comparecencia de la parte apelada. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).
Número Identificador SEN2025_______________________ KLAN202500225 2
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248 (1992). Los tribunales deben velar
cuidadosamente por su propia jurisdicción y abstenerse de asumirla
donde no existe. Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513 537 (1991). Es por
ello que, como celosos guardianes de nuestro poder de intervención
apelativa, si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de
un recurso, nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a
desestimar. García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc.,
172 DPR 1(2007); Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158
DPR 345 (2003).
Por otro lado, las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
disponen sobre el procedimiento de apelación de las sentencias
emitidas por el tribunal de primera instancia.2 Al respecto, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la obligación de las
partes en el cumplimiento fiel de los requisitos jurisdiccionales y
reglamentarios de los recursos que presentan ante el foro revisor.
2 Véase, Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 38.2, y Reglas
17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17 y R. 80.1. KLAN202500225 3
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 182 DPR 281, 290 (2011).
Esta obligación incluye el pago de aranceles, y su incumplimiento
“pudiera en su día privar de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.”
M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 182
(2012). El alto foro ha expresado que es nulo e ineficaz aquel escrito
judicial que sea presentado sin los sellos de rentas internas que la
ley ordena cancelar. Íd, pág. 176, que cita a Gran Vista I, Inc. v.
Gutiérrez Santiago, 170 DPR 174, 189 (2007); Meléndez v. Levitt &
Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778 (1976); Piñas v. Corte Municipal, 61 DPR 181 (1942);
Nazario v. Santos, Juez Municipal, 27 DPR 89 (1919).
Asimismo, la más alta Curia ha añadido que, como norma
general, el pago de los aranceles de presentación es un requisito sine
qua non para el perfeccionamiento de los recursos apelativos. El
cobro de estos aranceles permite sufragar los gastos inherentes a
todo proceso judicial. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra. El pago
y la cancelación de aranceles es de tal importancia que, el no adherir
los sellos de rentas internas al recurso apelativo presentado, de
ordinario, priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la
desestimación del mismo. M-Care Compounding et al. v. Depto.
Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., supra;
Maldonado v. Pichardo, supra. Véase, además, la Sec. 5 de la Ley
núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec.
1481. De esta manera, se evita que los litigantes defrauden al erario.
Salas v. Baquero, 47 DPR 108, 113-114 (1934).
De otra parte, la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 17, establece las normas
aplicables a las apelaciones conjuntas o consolidadas ante este foro
revisor. En lo pertinente, la Regla 17 no permite a las partes
acumular en un solo recurso las apelaciones de más de un
dictamen. Es decir, un apelante no puede acudir ante este foro para KLAN202500225 4
solicitar la revisión de dos o más sentencias independientes en un
mismo recurso de apelación, aun cuando las determinaciones hayan
sido emitidas en un mismo caso por el tribunal apelado.
Sobre lo anterior, precisa advertir que, en Silva Barreto v.
Tejada Martell, 199 DPR 311 (2017), el más alto foro judicial
dictaminó que solo se permite acumular en un mismo recurso
apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro
primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso
se presente oportunamente en alzada. Es decir, una parte podrá
juntar dos (2) o más resoluciones u órdenes interlocutorias en un
recurso de certiorari siempre y cuando cumpla con el término
reglamentario para ello, con respecto a todas las resoluciones u
órdenes cuya revisión se solicite.
II.
Como indicamos, las cuestiones relativas a la jurisdicción, por
ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera
otras. Por lo que, debemos auscultar si tenemos autoridad para
atender el recurso antes de entrar a considerar los méritos del
mismo.
De una lectura minuciosa del recurso de apelación surge que
el señor Cruz Castrejón nos solicita que revisemos dos (2) Sentencias
Parciales emitidas por el TPI el 10 y 11 de octubre de 2024,
notificadas en este último día.
Advertimos que, mediante la primera Sentencia Parcial, el foro
a quo declaró Ha Lugar el petitorio desestimatorio presentado por
Blue Waters Realty, LLC., al razonar que la causa de acción no
justificaba la concesión de un remedio, en virtud de la Regla 10.2(5)
de las Reglas de Procedimiento Civil, y No Ha Lugar a la oposición
instada por el apelante. Asimismo, por medio de la segunda
Sentencia Parcial, el foro primario decretó Ha Lugar a la moción de
desestimación de la demanda en contra de Sunnova Energy KLAN202500225 5
Corporation, al no poseer jurisdicción sobre la materia, conforme
con la Regla 10.2(1) de las de Procedimiento Civil. A su vez, denegó
la oposición incoada por el señor Cruz Castrejón.
Ambos dictámenes fueron objeto de solicitudes de
reconsideración, declaradas No ha Lugar mediante las resoluciones
emitidas el 22 de enero de 2025, notificadas al día siguiente.3
En la página núm. 3 de su escrito, el apelante nos invita a
revisar estos últimos dos dictámenes, mas, es su pretensión que este
foro apelativo examine las sentencias parciales antes mencionadas.
Sobre este particular, en la CONCLUSIÓN Y SÚPLICA del Recurso
de Apelación, el señor Cruz Castrejón expresa diáfanamente lo
siguiente: “[…] una revisión simple de las Sentencias Parciales
cuyas revocaciones se solicitan…”4, demostrando su intención de
que se revisen las sentencias parciales en cuestión.
Conforme con el derecho precedente, resulta forzoso
apuntalar que el recurso no es susceptible de adjudicación. Las
referidas sentencias parciales, aun cuando fueron dictadas dentro
de un mismo caso, son independientes, pues disponen asuntos
diferentes bajo fundamentos distintos. Por ello, el apelante debió
presentar recursos separados, es decir, uno por cada dictamen, y
cancelar los aranceles correspondientes para cada uno. Así
entonces, una vez presentados correctamente, estos podían ser
consolidados, acorde con lo dispuesto en la Regla 17 de nuestro
Reglamento, supra.
Sin embargo, y como explicamos, el señor Cruz Castrejón solo
presentó un recurso de apelación con señalamientos de error que
cuestionan el raciocinio del TPI utilizado en cada uno de los
3 Hacemos constar que el 24 de febrero de 2025, el foro apelado expidió Notificación Enmendada para las dos resoluciones, a los fines de incluir a uno de los representantes legales. 4 Véase, Recurso de Apelación, a la pág. 22. Énfasis en el original. KLAN202500225 6
dictámenes. Tampoco debemos obviar que este solo canceló el
arancel de $102 correspondiente a una apelación.
De otro lado, resulta indispensable señalar que el apelante
acudió ante este foro intermedio mediante representación legal, y no
están presentes alguna de las excepciones reconocidas en nuestro
ordenamiento para eximirse del pago del arancel y que no proceda
la nulidad del documento. Al respecto, precisa reseñar que se ha
reconocido que cuando el error en el pago de aranceles se debe a la
parte o su abogado, no se reconoce excepción alguna, sino que
estamos ante la situación que la ley regula: un documento que
carece de los aranceles correspondientes que por tanto es nulo y
carece de validez. M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, supra,
pág. 177.
Por tanto, y acorde con las particularidades específicas de este
caso, forzosamente colegimos que carecemos de jurisdicción para
considerar el recurso. Reiteramos que el error en el cumplimiento
con el pago de aranceles de presentación se debe a la parte o a su
abogado. Por lo que, no se reconoce excepción alguna al mandato
antes consignado.
En fin, ante la falta de los aranceles de presentación, el
recurso instado es uno nulo y carece de validez.
III.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos
el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones