Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSELITO CRUZ CAMPOS Revisión Judicial procedente del RECURRENTE Departamento de KLRA202400520 Corrección y Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE B-601-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Receta de RECURRIDO Insulina
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
I.
El caso ante nos tiene su origen con la radicación de un
escrito, por derecho propio y de forma pauperis, de forma oportuna
por el señor Joselito Cruz Campos (parte recurrente). Dicha parte
presenta el recurso estando bajo la custodia del Departamento de
Correccion y rehabilitación (DCR).
Solicita la revisión de una determinación, en reconsideración,
de la División de Remedios Administrativos del DCR, emitida el 15
de agosto de 2024 y recibida por él, el 16 de agosto de 2024, en la
que se determinó “confirmar y modificar la respuesta recibida por
parte de la Lcda. Nitza M. Meléndez Salgado, Regente de Farmacia
Institución Correcional Bayamón 501.”1 La misma está relacionada
a la necesidad de salud del recurrente de que se le provea la insulina
Trulicity, según recetado por el facultativo médico, Dr. Gabriel
Irizarry Villafañe.
1 Anejo del Recurso de Revisión Judicial.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400520 2
El 1 de octubre de 2024 emitimos Resolución en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 16 de octubre de 2024 para
presentar su alegato en oposición. Además, autorizamos al
recurrente a litigar in forma pauperis.
El 16 de octubre compareció el DCR y solicitó prórroga para
cumplir con lo ordenado.
El 17 de octubre de 2024 le concedimos término final hasta el
25 de octubre de 2024.
No obstante lo ordenado, el 25 de octubre de 2024 el DCR
radicó Moción en solicitud de término, solicitando una prórroga de
tres (3) días para presentar su oposición.
El 28 de octubre de 2024, emitimos una Resolución
concediendo la prórroga solicitada por el DCR.
El 31 de octubre de 2024, el DCR presentó Escrito en
cumplimiento de Resolución. En el mismo solicitó que se confirme la
determinación recurrida.
En aras de resolver el asunto pendiente pormenorizaremos el
trámite procesal administrativo del caso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 13 de mayo de 2024
cuando la División de Remedios Administrativos del DCR emitió una
Respuesta del Área Concernida, en la solicitud de remedios, número
B-601-24 interpuesta por el recurrente, que se encontraba
ingresado en la institución Bayamón 501, módulo de vivienda 1-A.
En la misma resolvió que el recurrente tenía una receta activa
de insulina hasta el 4 de marzo de 2024 y que en marzo no recibió
receta externa, ni de su facultad médica para renovar o re-evaluar
su terapia de insulina. Reconoció además, que a dicha fecha tenía
una receta del Dr. Oferral para Humalog (10 unidades s/c a.m y KLRA202400520 3
p.m) y Lantuss (40 unidades s/c en a.m y 60 unidades s/c en p.m).
La misma estaba activa hasta el 8 de agosto de 2024.2
Dicho documento fue recibido por el recurrente el 12 de junio
de 2024.
Al no estar conforme con la determinación de la agencia,
presentó una Solicitud de reconsideración.
En la misma argumentó que en su cita con el endocrinólogo,
Dr. Irizarry Villafañe, el 8 de marzo de 2024, se le recetó la insulina
Lantuss, para combinarla con, la Trulicity, por lo que resulta
imposible que no tuvieran la receta médica pendiente. Recalcó,
además, que se está exponiendo su vida a complicaciones de salud
y sugirió que se investigue bien lo resuelto. Acompañó copia de la
orden médica, así como la cita con el endocrinólogo y manifestó que
dicho asunto, a pesar de ser confidencial, se veía coaccionado a
divulgar sin quererlo, para que se conozca la verdad.3
La división de Remedios Administrativos del DCR emitió una
Respuesta a Reconsideración al Miembro de la Población Correccional
el 15 de julio de 2024, entregada al recurrente el 6 de agosto de
2024. En la misma notificó que acogía la petición de reconsideración
y se estaría emitiendo la correspondiente Resolución en
Reconsideración.
El 15 de agosto de 2024, el DCR emitió Resolución en
Reconsideración entregada al recurrente el 16 de agosto de 2024.4
En la misma formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 26 de abril de 2024 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Maribel García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito expone que luego de una visita al endocrinólogo le receto Trulicity, pero luego de ser evaluado en el Centro Médico Correccional no se la suministraron.
2 Íd. 3 Íd. 4 Por voz de Damaris Robles Domínguez, Coordinadora Regional de la División
de Remedios Administrativos, Íd. KLRA202400520 4
2. El 26 de abril de 2024 se hizo Notificación dirigida al Dr. Marcos Devarie, Director Médico, Complejo correccional de Bayamón. 3. El 21 de mayo de 2024 se recibió respuesta por parte de la Lcda. Nitza M. Meléndez Salgado, Regente de Farmacia, Institución Correccional Bayamón 501. 4. El 12 de junio de 2024 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. 5. El 24 de junio de 2024, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 6. Se acoge la petición de Reconsideración el 15 de julio de 2024.
El DCR determinó confirmar y modificar la respuesta recibida
por parte de la Lcda. Nitza M. Meléndez Salgado, Regente de
Farmacia, Instituto Correccional Bayamón 501.
La Resolución de Reconsideración fue entregada al recurrente
el 16 de agosto de 2024.
En desacuerdo, el recurrente presentó, oportunamente, el
recurso de Revisión Judicial.
En síntesis, el recurrente expuso que el DCR ha incumplido
con la entrega del medicamento Trulicity, a pesar de existir una
receta firmada por el Dr. Irizarry. En esa línea, arguyó que ha
agotado todos los remedios administrativos para que el DCR
cumpliese con la distribución de los medicamentos, conforme a la
receta médica. Por último, solicitó que, ordenemos a la compañía
Physician Correctional a cumplir con los servicios de salud
requeridos y con la entrega de los medicamentos. De lo contrario, de
no recibir estos medicamentos, este pudiera sufrir derrames
cerebrales e infartos en el corazón al haber sido operado de corazón
abierto y tener un estado de salud precario.
Tras varias prórrogas concedidas, el 31 de octubre de 2024,
el DCR presentó Escrito en cumplimiento de Resolución. En resumen,
arguyó que, este ha cumplido con la entrega de medicamentos del
señor Cruz Campos. En adición, el DCR alegó que, ha cumplido con
su deber en atender el reclamo del recurrente. Asimismo, el KLRA202400520 5
recurrido certificó que, posterior a la presentación del presente
recurso, se le estaba distribuyendo al recurrente los medicamentos
recetados. Consecuentemente, el DCR, alegó que, ha sido diligente
en la entrega de los medicamentos y su respuesta no ha sido
irrazonable.
III.
A.
Un caso no es justiciable cuando las partes carecen tener
legitimación activa, no es un asunto académico, carece de madurez
o cuando se trata de una cuestión política. Noriega v. Hernández
Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). Ahora bien, un caso es
académico si los hechos o el derecho han variado de tal forma que
ya no existe controversia entre las partes adversas. PNP v.
Carrasquillo, 166 DPR 70, 76 (2005). Un caso no debe
desestimarse si la controversia es susceptible de repetirse entre las
mismas partes. PNP v. Carrasquillo, supra, pág. 77. Sin embargo,
el Tribunal Supremo ha establecido cuatro (4) excepciones para
entrar en los méritos de un caso académico, estos son: (1) cuando
se presenta una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión
judicial, (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el
demandado pero no tiene visos de permanencia, (3) cuando la
controversia se ha tornado académica para el representante de una
clase pero no para otros miembros de la clase, y (4) cuando persisten
consecuencias colaterales que no se han tornado académicas. PNP
v. Carrasquillo, supra, pág. 77. En cuanto a la excepción de
recurrencia se permite entrar en los méritos de una controversia
académica si cumple con los siguientes criterios rectores: (1) la
probabilidad de recurrencia; (2) la identidad de las partes
involucradas en el posible pleito futuro, y (3) la probabilidad de que
la controversia evada la revisión judicial. Moreno v. UPR II, 178 DPR
969, 974 (2010). Cuando un caso se torna académico, el tribunal KLRA202400520 6
revisor tiene el deber de no tan solo revisar el recurso, si no también
dejar sin efecto el dictamen revisado y devolver el caso con
instrucciones de que se desestime. Moreno v. UPR II, supra, pág.
975.
B.
La sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU), Ley Núm. 38 de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9655, establece que, la parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Íd. 3 LPRA
sec. 9655. Si se tomare alguna determinación en su consideración,
el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Íd. 3 LPRA sec. 9655. Tal resolución deberá ser
emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Íd. 3
LPRA sec. 9655. La Reconsideración es un requisito previo para
poder interponer el recurso de Revisión Judicial. Aponte v. Policía
de Puerto Rico, 142 DPR 75, 73 (1996).
En otros términos, la Revisión Judicial es aplicable a aquellas
órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas
por agencias o funcionarios administrativos que serán revisadas por
el Tribunal de Apelaciones. Íd. 3 LPRA sec. 9671. La Revisión
Judicial de determinaciones administrativas responde
principalmente a delimitar la discreción de las agencias y velar que
ejerzan sus funciones conforme a la ley. Mun. de San Juan v.
J.C.A., 149 DPR 263, 279 (1999). La intervención judicial se rige por KLRA202400520 7
los parámetros establecidos en la LPAU. Edward Simpson v.
Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Coral Beach, 2024 TSPR 64. Asimismo, la sección 4.2 de la LPAU
establece que,
una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Íd. 3 LPRA sec. 9672.
La LPAU dispone que una parte adversamente afectada por
una orden o resolución de una agencia puede acudir en Revisión
Judicial al tribunal siempre y cuando haya agotado los remedios
administrativos. Edward Simpson v. Consejo de Titulares y
Junta de Directores del Condominio Coral Beach, supra, pág.
64. A su vez, la sección 4.5 de la LPAU dispone que, las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias se
mantendrán por el tribunal de basarse en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. Íd. 3 LPRA sec. 9675. Es
menester señalar que, las conclusiones de derecho serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. Íd. 3 LPRA sec. 9675. Los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible de
los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal
deferencia se apoya en que las agencias administrativas tienen
conocimiento experto y la experiencia especializada de los asuntos
que le son encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Al
ejercer la función revisora, el tribunal está obligado a considerar la
especialización y experiencia de la agencia sobre las cuestiones que
tuvo ante sí. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Por
otro lado, las determinaciones de derecho, el tribunal tiene amplia KLRA202400520 8
autonomía para revisarlas en todos sus aspectos. Rebollo v. Yiyi
Motors, supra, pág. 77.
C.
La ley orgánica del DCR, titulada Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, Ley Núm. 2-2011,
según enmendada, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 5, dispone las facultades
del DCR, en particular:
d) incorporar y ampliar los programas de salud correccional y salud mental para hacerlos disponibles a toda la clientela;
Del mismo modo, el Artículo 7 de la Ley Núm. 2-2011, 3 LPRA,
Ap. XVIII, Art. 7, inciso (aa) dispone que, el Secretario o Secretaria
del Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la facultad
de, adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e
implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y
procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y
de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la
seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios,
empleados y de la clientela, así como los programas y servicios.
Sobre este particular, la División de Remedios Administrativos
del DCR fue creada con el propósito de ser un organismo
administrativo, cuyo objetivo es que los confinados puedan
presentar una “solicitud de remedio” en su lugar de origen; excepto
que medie justa causa para no haberla radicado en su lugar de
origen, tales como: actos e incidentes que afecten personalmente al
confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su
plan institucional, minimizar las diferencias entre los confinados y
el personal, para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales, plantear asuntos de confinamientos al DCR, reducir
tensiones y agresiones físicas y verbales que puedan resultar en
reclamos no atendidos, recopilar información relacionada a los
reclamos de los confinados que permitan evaluar éste y otros KLRA202400520 9
programas y facilitar el proceso de rehabilitación del confinado.
Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583, Departamento de Corrección y
Rehabilitación, 26 de septiembre de 2014, pág. 2. Además, ostenta
jurisdicción para atender los: “actos o incidentes que afecten
personalmente al miembro de la población correccional en su
bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional.” Reglamento de Corrección y Rehabilitación, supra.
Regla VI(a).
Amerita mencionar que el Reglamento de Corrección y
Rehabilitación, supra, Regla XII, expresa el procedimiento que debe
realizar el confinado para poder radicar una solicitud de remedio
administrativo. Ahora bien, si la solicitud versa sobre remedios
médicos, estas se tramitan al director médico y al superintendente
de la institución en la cual se encuentre el confinado. Reglamento
de Corrección y Rehabilitación, supra, Regla XII.
Asimismo, el procedimiento a seguir en la discusión de casos
médicos es que,
a. Una vez recibida la solicitud de remedio, el evaluador, no más tarde de dos (2) días laborables, visitará y se reunirá con el Coordinador de Calidad de “Correctional Health Services, Corp.” para discutir el planteamiento del miembro de la población correccional El evaluador preparará una certificación de discusión de caso y continuará con el procedimiento establecido en el Reglamento,
b. De no poder reunirse con el Coordinador de Calidad de “Correctional Health Services, Corp.”, el evaluador preparará una certificación de discusión de caso donde se establezca por qué no se logró efectuar la discusión del caso y se procederá con el procedimiento en el Reglamento.
Reglamento de Corrección y Rehabilitación, supra, Regla XII.
Una vez la División de Solicitudes de Remedios
Administrativos emita una respuesta, el confinado tendrá veinte (20)
días para solicitar una Reconsideración. Reglamento de Corrección
y Rehabilitación, supra, Regla XIV. La Regla XIV decreta que el DCR KLRA202400520 10
tendrá quince (15) días para informar si acoge o no la
Reconsideración. Reglamento de Corrección y Rehabilitación, supra,
Regla XIV. En esa línea, dispone que si se denegara de plano o el
miembro de la población correccional no recibe respuesta de su
solicitud de Reconsideración en el término de quince (15) días, podrá
recurrir, por escrito, en Revisión Judicial. Reglamento de Corrección
y Rehabilitación, supra, Regla XIV. A su vez, este término comenzará
a correr nuevamente desde el recibo de la notificación de negativa o
desde que se expiren los quince (15) días, según sea el caso.
Reglamento de Corrección y Rehabilitación, supra, Regla XIV. Si se
acoge la solicitud de Reconsideración, el coordinador tendrá treinta
(30) días laborables para emitir Resolución de Reconsideración.
Reglamento de Corrección y Rehabilitación, supra, Regla XIV. Dicho
término comenzará a decursar desde la fecha en que se emitió en la
respuesta de la Reconsideración al miembro de la población
correccional salvo que medie justa causa. Reglamento de Corrección
y Rehabilitación, supra, Regla XIV. La Regla XV estatuye que el
miembro de la población correccional que desee radicar un recurso
de Revisión Judicial ante esta curia tendrá treinta (30) días
calendarios, a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de
la notificación de la Resolución de Reconsideración, emitida por el
Coordinador de Remedios Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida, si
el DCR no actúa conforme a la misma. Reglamento de Corrección y
Rehabilitación, supra, Regla XV.
IV.
En el caso ante nuestra consideración, el señor Joselito Cruz
Campos arguyó que el DCR ha incumplido en despacharle y
entregarle los medicamentos recetados para su condición de salud.
Además, el recurrente advirtió que su vida estaba en peligro por ser
propenso a sufrir derrames cerebrales e infartos al corazón, si no se KLRA202400520 11
le administraban los medicamentos. Pese a haber agotado los
remedios administrativos, alegó que la inacción del DCR era
reiterada y atenta contra su vida.
Por su parte el DCR nos ha presentado evidencia de que se le
están administrando los medicamentos al recurrente según
recetados. No obstante, reconoce que el medicamento Trulicity no se
le brindó al recurrente cuando le fue recetado (en mayo de 2024).
Comenzó el tratamiento con dicho medicamento el 28 de septiembre
de 2024, con posterioridad a que el caso de autos fuera presentado
ante este tribunal.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
procede desestimar el recurso, al tornarse académico.
La doctrina de academicidad establece que, de no existir
controversia entre las partes, corresponde la desestimación del caso.
En esa línea, surge del expediente que, el DCR corrigió la situación
médica del recurrente al evidenciar el despacho de los
medicamentos. Así las cosas, el presente caso se tornó académico al
cesar de existir la controversia entre las partes sobre el despacho de
medicamentos. Consecuentemente, corresponde que desestimemos
el presente recurso. No obstante, advertimos que el DCR tiene un
deber ministerial en cumplir atender los asuntos médicos de los
miembros de la población correccional, sin demora inexcusable. En
este caso, de ocurrir alguna demora en la entrega de los
medicamentos, el recurrente puede presentar nuevamente un
V.
Por los fundamentos pormenorizados, procedemos a
desestimar, por académico, el recurso presentado. KLRA202400520 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones