Cruz Campos, Joselito v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2024·No. KLRA202400370·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSELITO CRUZ CAMPOS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. KLRA202400370 Administrativos

Respuesta de INSTITUCIÓN Reconsideración CORRECCIONAL BAYAMÓN número: 501, DEPARTAMENTO DE B-227-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrido Documentos Médicos

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,

Joselito Cruz Campos, mediante un recurso de revisión judicial, y

solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población

Correccional emitida por la parte recurrida, la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,

el 26 de febrero de 2024, notificada el 5 de marzo del mismo año.

Mediante dicho dictamen, la agencia le informó al recurrente que los

resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban disponibles

a través de su expediente médico electrónico y que, en su próxima

cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con el

facultativo médico a cargo de la clínica.

Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una

solicitud de desestimación.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400370 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

El 29 de enero de 2024, recibida el 8 de febrero del mismo

año, Joselito Cruz Campos (Cruz Campos o recurrente) instó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR o recurrido).1 En síntesis, Cruz Campos solicitó que se le

entregaran los resultados de los laboratorios que le realizaron el 5

de diciembre de 2023, así como los resultados de un sonograma de

hígado, realizado el 11 de enero de 2024. Además, solicitó que, a la

mayor brevedad posible, se le administrara un tratamiento antiviral

para tratar su Hepatitis C.

Evaluado el petitorio, el 26 de febrero de 2024, notificada el 5

de marzo del mismo año, la División de Remedios Administrativos

del DCR emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional

que nos ocupa.2 En la misma, la agencia le informó a Cruz Campos

que los resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban

disponibles a través de su expediente médico electrónico y que, en

su próxima cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con

el facultativo médico a cargo de la clínica.

En desacuerdo, el 5 de marzo de 2024, Cruz Campos solicitó

la reconsideración de la mencionada determinación,3 la cual fue

acogida por el organismo administrativo el 18 del mismo mes y año.4

En esencia, Cruz Campos afirmó que, el 1 de marzo de 2024, tuvo

una cita con una infectóloga, quien revisó sus resultados y confirmó

la infección de Hepatitis C. Indicó que dicha galena le prescribió un

1 Expediente administrativo, págs. 3-5. 2 Íd., págs. 6-8. 3 Íd., págs. 9-11. 4 Íd., págs. 12-13. KLRA202400370 3

tratamiento para ello, pero que este dependía de la aprobación de la

compañía Physician Correctional. A su vez, señaló que, si bien en su

solicitud de remedio peticionó un tratamiento para la referida

enfermedad, nada se resolvió sobre ello, razón por la cual solicitaba

medicamentos para tratar la mencionada enfermedad.

Atendida la solicitud, el 1 de mayo de 2024, notificada el 21

del mismo mes y año, la División de Remedios Administrativos del

DCR emitió una Resolución, mediante la cual modificó la Respuesta

al Miembro de la Población Correccional recurrida.5 Sobre el

tratamiento médico solicitado, la agencia expresó que este debía ser

recetado por los galenos, por lo que le recomendó a Cruz Campos

llevar sus inquietudes al internista para la evaluación

correspondiente.

Inconforme, el 28 de junio de 2024, recibida en la Secretaría

de este Foro el 9 de julio del mismo año, la parte recurrente acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe. En síntesis, Cruz Campos

solicitó que el DCR le brindara el tratamiento médico

correspondiente para atender su Hepatitis C.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 16 de julio de

2024, y luego de una prórroga a esos efectos, en lo pertinente, la

parte recurrida instó una solicitud de desestimación el 30 de agosto

de 2024. Argumentó que Cruz Campos acudió a este Tribunal

Apelativo expirado el término jurisdiccional de treinta (30) días que

tenía para hacerlo. Especificó que Cruz Campos recibió la

determinación sobre su solicitud de reconsideración el 21 de mayo

de 2024, mientras que su recurso de revisión judicial ante esta

Curia fue suscrito el 28 de junio del mismo año y recibido en la

Secretaría de este Foro el 9 de julio del año corriente. En vista de

ello, solicitó la desestimación del presente recurso.

5 Expediente administrativo, págs. 14-16. KLRA202400370 4

Con el beneficio de la copia certificada del expediente

administrativo, así como de los documentos que obran en autos, y

la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA

et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,

211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son

celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.

Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla KLRA202400370 5

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

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Cruz Campos, Joselito v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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