Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSELITO CRUZ CAMPOS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. KLRA202400370 Administrativos
Respuesta de INSTITUCIÓN Reconsideración CORRECCIONAL BAYAMÓN número: 501, DEPARTAMENTO DE B-227-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrido Documentos Médicos
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Joselito Cruz Campos, mediante un recurso de revisión judicial, y
solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por la parte recurrida, la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
el 26 de febrero de 2024, notificada el 5 de marzo del mismo año.
Mediante dicho dictamen, la agencia le informó al recurrente que los
resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban disponibles
a través de su expediente médico electrónico y que, en su próxima
cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con el
facultativo médico a cargo de la clínica.
Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una
solicitud de desestimación.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400370 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 29 de enero de 2024, recibida el 8 de febrero del mismo
año, Joselito Cruz Campos (Cruz Campos o recurrente) instó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR o recurrido).1 En síntesis, Cruz Campos solicitó que se le
entregaran los resultados de los laboratorios que le realizaron el 5
de diciembre de 2023, así como los resultados de un sonograma de
hígado, realizado el 11 de enero de 2024. Además, solicitó que, a la
mayor brevedad posible, se le administrara un tratamiento antiviral
para tratar su Hepatitis C.
Evaluado el petitorio, el 26 de febrero de 2024, notificada el 5
de marzo del mismo año, la División de Remedios Administrativos
del DCR emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
que nos ocupa.2 En la misma, la agencia le informó a Cruz Campos
que los resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban
disponibles a través de su expediente médico electrónico y que, en
su próxima cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con
el facultativo médico a cargo de la clínica.
En desacuerdo, el 5 de marzo de 2024, Cruz Campos solicitó
la reconsideración de la mencionada determinación,3 la cual fue
acogida por el organismo administrativo el 18 del mismo mes y año.4
En esencia, Cruz Campos afirmó que, el 1 de marzo de 2024, tuvo
una cita con una infectóloga, quien revisó sus resultados y confirmó
la infección de Hepatitis C. Indicó que dicha galena le prescribió un
1 Expediente administrativo, págs. 3-5. 2 Íd., págs. 6-8. 3 Íd., págs. 9-11. 4 Íd., págs. 12-13. KLRA202400370 3
tratamiento para ello, pero que este dependía de la aprobación de la
compañía Physician Correctional. A su vez, señaló que, si bien en su
solicitud de remedio peticionó un tratamiento para la referida
enfermedad, nada se resolvió sobre ello, razón por la cual solicitaba
medicamentos para tratar la mencionada enfermedad.
Atendida la solicitud, el 1 de mayo de 2024, notificada el 21
del mismo mes y año, la División de Remedios Administrativos del
DCR emitió una Resolución, mediante la cual modificó la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional recurrida.5 Sobre el
tratamiento médico solicitado, la agencia expresó que este debía ser
recetado por los galenos, por lo que le recomendó a Cruz Campos
llevar sus inquietudes al internista para la evaluación
correspondiente.
Inconforme, el 28 de junio de 2024, recibida en la Secretaría
de este Foro el 9 de julio del mismo año, la parte recurrente acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe. En síntesis, Cruz Campos
solicitó que el DCR le brindara el tratamiento médico
correspondiente para atender su Hepatitis C.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 16 de julio de
2024, y luego de una prórroga a esos efectos, en lo pertinente, la
parte recurrida instó una solicitud de desestimación el 30 de agosto
de 2024. Argumentó que Cruz Campos acudió a este Tribunal
Apelativo expirado el término jurisdiccional de treinta (30) días que
tenía para hacerlo. Especificó que Cruz Campos recibió la
determinación sobre su solicitud de reconsideración el 21 de mayo
de 2024, mientras que su recurso de revisión judicial ante esta
Curia fue suscrito el 28 de junio del mismo año y recibido en la
Secretaría de este Foro el 9 de julio del año corriente. En vista de
ello, solicitó la desestimación del presente recurso.
5 Expediente administrativo, págs. 14-16. KLRA202400370 4
Con el beneficio de la copia certificada del expediente
administrativo, así como de los documentos que obran en autos, y
la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla KLRA202400370 5
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSELITO CRUZ CAMPOS REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la División de Remedios v. KLRA202400370 Administrativos
Respuesta de INSTITUCIÓN Reconsideración CORRECCIONAL BAYAMÓN número: 501, DEPARTAMENTO DE B-227-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud Recurrido Documentos Médicos
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,
Joselito Cruz Campos, mediante un recurso de revisión judicial, y
solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población
Correccional emitida por la parte recurrida, la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,
el 26 de febrero de 2024, notificada el 5 de marzo del mismo año.
Mediante dicho dictamen, la agencia le informó al recurrente que los
resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban disponibles
a través de su expediente médico electrónico y que, en su próxima
cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con el
facultativo médico a cargo de la clínica.
Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una
solicitud de desestimación.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400370 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 29 de enero de 2024, recibida el 8 de febrero del mismo
año, Joselito Cruz Campos (Cruz Campos o recurrente) instó una
Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR o recurrido).1 En síntesis, Cruz Campos solicitó que se le
entregaran los resultados de los laboratorios que le realizaron el 5
de diciembre de 2023, así como los resultados de un sonograma de
hígado, realizado el 11 de enero de 2024. Además, solicitó que, a la
mayor brevedad posible, se le administrara un tratamiento antiviral
para tratar su Hepatitis C.
Evaluado el petitorio, el 26 de febrero de 2024, notificada el 5
de marzo del mismo año, la División de Remedios Administrativos
del DCR emitió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional
que nos ocupa.2 En la misma, la agencia le informó a Cruz Campos
que los resultados de sus laboratorios y del sonograma estaban
disponibles a través de su expediente médico electrónico y que, en
su próxima cita de medicina interna, podía dialogar sobre estos con
el facultativo médico a cargo de la clínica.
En desacuerdo, el 5 de marzo de 2024, Cruz Campos solicitó
la reconsideración de la mencionada determinación,3 la cual fue
acogida por el organismo administrativo el 18 del mismo mes y año.4
En esencia, Cruz Campos afirmó que, el 1 de marzo de 2024, tuvo
una cita con una infectóloga, quien revisó sus resultados y confirmó
la infección de Hepatitis C. Indicó que dicha galena le prescribió un
1 Expediente administrativo, págs. 3-5. 2 Íd., págs. 6-8. 3 Íd., págs. 9-11. 4 Íd., págs. 12-13. KLRA202400370 3
tratamiento para ello, pero que este dependía de la aprobación de la
compañía Physician Correctional. A su vez, señaló que, si bien en su
solicitud de remedio peticionó un tratamiento para la referida
enfermedad, nada se resolvió sobre ello, razón por la cual solicitaba
medicamentos para tratar la mencionada enfermedad.
Atendida la solicitud, el 1 de mayo de 2024, notificada el 21
del mismo mes y año, la División de Remedios Administrativos del
DCR emitió una Resolución, mediante la cual modificó la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional recurrida.5 Sobre el
tratamiento médico solicitado, la agencia expresó que este debía ser
recetado por los galenos, por lo que le recomendó a Cruz Campos
llevar sus inquietudes al internista para la evaluación
correspondiente.
Inconforme, el 28 de junio de 2024, recibida en la Secretaría
de este Foro el 9 de julio del mismo año, la parte recurrente acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe. En síntesis, Cruz Campos
solicitó que el DCR le brindara el tratamiento médico
correspondiente para atender su Hepatitis C.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 16 de julio de
2024, y luego de una prórroga a esos efectos, en lo pertinente, la
parte recurrida instó una solicitud de desestimación el 30 de agosto
de 2024. Argumentó que Cruz Campos acudió a este Tribunal
Apelativo expirado el término jurisdiccional de treinta (30) días que
tenía para hacerlo. Especificó que Cruz Campos recibió la
determinación sobre su solicitud de reconsideración el 21 de mayo
de 2024, mientras que su recurso de revisión judicial ante esta
Curia fue suscrito el 28 de junio del mismo año y recibido en la
Secretaría de este Foro el 9 de julio del año corriente. En vista de
ello, solicitó la desestimación del presente recurso.
5 Expediente administrativo, págs. 14-16. KLRA202400370 4
Con el beneficio de la copia certificada del expediente
administrativo, así como de los documentos que obran en autos, y
la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA
et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar
una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son
celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera
otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.
Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla KLRA202400370 5
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
Una de las ocasiones en que un tribunal carece de
jurisdicción, es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Un recurso tardío es el
que se presenta pasado el término provisto para recurrir. Íd.; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). Al igual que un recurso
presentado tardíamente, un recurso prematuro adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y
no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo.
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57,
establece que el plazo para presentar el recurso de revisión será
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde
el archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia. De otro lado, el mismo
Reglamento, en su Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que
este Tribunal tiene la facultad para, a iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción. KLRA202400370 6
B
Sabido es que la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9601 et seq. (LPAU), regula lo concerniente a la revisión judicial
de las órdenes o resoluciones finales de los organismos
administrativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
que el derecho a cuestionar dichas determinaciones es parte del
debido proceso de ley cobijado por nuestra Constitución. ACT v.
Prosol et als., 210 DPR 897 (2022); Asoc. Condómines v. Meadows
Dev., 190 DPR 843, 847 (2014), citando a Picorelli López v. Depto. de
Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
Conforme a lo anterior, una parte adversamente afectada por
una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9672; Miranda Corrada v. DDEC et al., 211
DPR 738 (2023).
Según la Sección 4.2 de la LPAU, supra, el término
jurisdiccional para acudir al foro apelativo mediante revisión judicial
es de treinta (30) días. Dicho término comienza a transcurrir a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o desde que se interrumpa ese
término mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante la agencia dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días. Íd.
En lo pertinente al caso de autos, la Sección 3.15 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9655, provee para que se pueda solicitar la
reconsideración de la determinación ante la agencia administrativa.
En particular, dicho articulado establece lo siguiente: KLRA202400370 7
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Íd.
Sobre ese particular, recientemente nuestro Tribunal
Supremo expresó en ACT v. Prosol et als., supra, pág. 917, que las
agencias administrativas no están facultadas para, mediante
determinación administrativa, variar unilateralmente el término
jurisdiccional de veinte (20) días con el que cuenta una parte
adversamente afectada para radicar una moción de reconsideración
ante la propia agencia. Ello, con excepción de que tal determinación
esté respaldada por una declaración oficial del Gobernador de
Puerto Rico quien posee la facultad de ordenar la concesión de un
día de fiesta a todos los empleados, empleadas y agencias de la
Rama Ejecutiva. ACT v. Prosol et als., supra. KLRA202400370 8
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
De conformidad con los hechos del caso de epígrafe, el
recurrente acudió ante esta Curia tardíamente. Según el expediente
ante nos, así como la copia certificada del expediente administrativo,
la agencia recurrida notificó la determinación sobre la solicitud de
reconsideración promovida por el recurrente el 21 de mayo de 2024.
Posteriormente, inconforme con dicha determinación, la parte
recurrente instó un recurso de revisión judicial ante este Foro
apelativo el 28 de junio de 2024, recibido en la Secretaría de este
Tribunal el 9 de julio del mismo año.
Al calcularse los días, según las alegaciones y documentación
ante nuestro haber, la parte recurrente tenía hasta el jueves, 20 de
junio de 2024, para presentar el recurso de revisión judicial que
hoy nos ocupa. No obstante, el recurrente acudió ante este Tribunal
el 28 de junio de 2024, por lo que resulta evidente que nos
encontramos ante un recurso tardío, frente al cual carecemos de
jurisdicción.
En virtud de lo anterior, habiendo acudido ante este Foro
tardíamente, no podemos sino declarar nuestra falta de jurisdicción
sobre el recurso de autos y, a su vez, declarar Ha Lugar la moción
de desestimación promovida por la parte recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, declaramos Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por la parte recurrida y, en
su consecuencia, desestimamos el presente recurso por falta de
Notifíquese a las partes. El Administrador de Corrección
deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado, en cualquier
institución donde este se encuentre. KLRA202400370 9
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones