Cristopher Reyes Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion Del Gobierno De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2025
DocketTA2025RA00270
StatusPublished

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Cristopher Reyes Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitacion Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Revisión administrativa CRISTOPHER REYES procedente del RODRÍGUEZ Departamento de Corrección y RECURRENTE Rehabilitación TA2025RA00270 Confinado Núm.: v. 286314

DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Evaluación de REHABILITACION DEL candidatos para el GOBIERNO DE PUERTO RICO Programa de Pase Extendido y otros RECURRIDO Programas de Desvíos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2025.

El 5 de octubre de 2025, el señor Christopher Reyes Rodríguez (el señor

Reyes Rodríguez o el recurrente) presentó ante nos una Revisión Judicial en

la que solicitó que revoquemos la determinación titulada Respuesta de la

Planilla de Información necesaria para evaluar candidatos para el programa

emitida el 28 de agosto de 2025, notificada el 8 de septiembre de 2025, por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (el DCR o parte recurrida).1 En

el aludido dictamen, le fue denegado al recurrente beneficiarse del Programa

de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico tras no cumplir con el término

estatutario para participar de dicho programa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el

dictamen recurrido.

1 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00270 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025RA00270 2

I.

El caso de autos tiene su origen cuando el 7 de mayo de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario)

emitió una Sentencia en la que encontró culpable al señor Reyes Rodríguez

por infringir el Art. 6.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm.

168 del 11 de diciembre de 2019 (Ley Núm. 168-2019), según enmendada,

25 LPRA sec. 466g.2 El TPI le impuso una pena de dos (2) años de restricción

domiciliaria como pena alterna de cárcel, los cuales debían ser cumplidos

consecutivos con cualquier otra sentencia.

Luego, el 5 de junio de 2025, nuevamente el foro primario emitió una

Sentencia Enmendada (fraccionada) en la que el recurrente fue declarado

culpable por violar lo dispuesto en el 3.1 de la Ley para la Prevención e

Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley

Núm. 54-1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 631, tras el recurrente haber

sido notificado el 28 de enero de 2025 sobre el fallo de culpabilidad.3 El TPI

ordenó al acusado a cumplir con una pena de treinta y seis (36) meses de

cárcel, en adición a, nueve (9) meses de cárcel por la reincidencia alegada y,

por tanto, tenía que completar un total de cuarenta y cinco (45) meses de

cárcel. El foro primario determinó que el recurrente debía cumplir la

sentencia de la siguiente forma: quince (15) meses para cumplir en una

institución penal y treinta (30) meses bajo restricción domiciliaria con

supervisión electrónica. Asimismo, decretó que el cumplimiento de dicha

sentencia sería consecutivo con cualquier otra sentencia.

Así las cosas, el 28 de agosto de 2025, notificada el 8 de septiembre de

2025, el DCR le remitió un documento titulado Respuesta de la Planilla de

Información necesaria para evaluar candidatos para el programa en el que le

denegó al recurrente que pudiera cumplir la sentencia impuesta por el foro

2 Entrada Núm. 5 del caso TA2025RA00270 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 6 del caso TA2025RA00270 en el SUMAC. TA2025RA00270 3

primario con un pase extendido con monitoreo electrónico.4 La parte

recurrida razonó que:

En cumplimiento con la sentencia (fraccionada) impuesta por el Tribunal que cuenta con un término específico de duración de: treinta y seis (36) meses de cárcel, más nueve (9) meses por la reincidencia alegada para un total de cuarenta y cinco (45) meses de cárcel. Se cumplirán de la siguiente forma:

quince (15) meses para cumplir en una Institución Penal y treinta (30) meses de restricción domiciliaria con supervisión electrónica y será sometido a terapias para ofensores de Ley 54 en Restaurando Portillos. Se impone el pago de arancel Ley 183.

Cuenta con vista de seguimiento relacionado al caso JLA2024G0230 por Art. 6.05 L.A. enm Art. 6.08 L.A. para el 15 de septiembre de 2025.5

Consecuentemente, la parte recurrida le denegó al señor Reyes

Rodríguez el beneficio de cumplir su sentencia con un pase extendido con

monitoreo electrónico.

Sin embargo, el 15 de septiembre de 2025, el TPI celebró una vista de

seguimiento en la que resolvió que, hasta tanto el recurrente cumpliera con

la sentencia impuesta por violentar el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra

sec. 631, en una institución penal, la parte recurrida no podía concederle al

recurrente participar del programa de desvío. Ahora bien, el foro primario

aclaró que, una vez cumpla con la sentencia previamente mencionada,

entonces comenzaría la sentencia de restricción domiciliaria. Asimismo,

aclaró que una vez cumpliera con el término de la sentencia con respecto a la

violación al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra sec. 631, entonces

cumpliría con la sentencia emitida por infringir el Art. 6.08 de la Ley Núm.

168-2019, supra sec. sec. 466g.

Inconforme, el 5 de octubre de 2025, el recurrente instó una Revisión

Judicial en la que formulo los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Programa de desvío del Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la evaluación del recurrido para el programa de desvío debido a la sentencia (fraccionada) impuesta por el Tribunal cu[e]nta con un término específico de duración de treinta y seis (36) meses más nueve (9) meses por la reincidencia para un total de cuarenta y cinco (45)

4 Entrada Núm. 1 del caso TA2025RA00270 en el SUMAC. 5 Íd. TA2025RA00270 4

meses de cárcel a cumplirse en quince (15) meses en una institución penal y treinta (30) meses de restricción domiciliaria con supervisión electrónica.

Segundo error: Erró el Programa de Desvío del Departamento de Corrección y Rehabilitación al denegar la evaluación del recurrido para el programa de desvío porque el recurrente contaba con vista de seguimiento relacionado al caso JLA2024G0230 por Art. 6.05 L.A. enm. At. 6.08 L.A para el 15 de septiembre de 2025.

En atención a nuestra Resolución, el 10 de noviembre de 2025, la parte

recurrida radicó un Escrito en cumplimiento de Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a

resolver el caso ante nos.

II.

A.

Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia posible

de los tribunales. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Tal deferencia se

apoya en que las agencias administrativas tienen conocimiento experto y la

experiencia especializada de los asuntos que le son

encomendados. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. Un principio establecido es

que las determinaciones de las agencias administrativas tienen una

presunción de legalidad y corrección en la que no deben intervenir los

tribunales. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 78 (2004). Las

determinaciones de hecho de las agencias tienen a su favor una “presunción

de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las

impugne no produzca evidencia suficiente para

derrotarlas.” Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210

(1987).

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