Crespo Morales, Juan M v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2024
DocketKLRA202400557
StatusPublished

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Crespo Morales, Juan M v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JUAN M. CRESPO REVISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra KLRA202400557 V. Caso Núm.: 147941

Sobre: JUNTA DE LIBERTAD CONSIDERACIÓN BAJO PALABRA LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos, el señor Juan M. Crespo Morales (señor

Crespo o recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución

emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta o recurrida)

el 6 de julio de 2023. Mediante la misma, la Junta le denegó al

recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente que el señor Crespo fue sentenciado por

el delito de asesinato en primer grado (4 casos), Conspiración, e

infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (2 casos), al Art. 6A de la Ley

de Armas y al Art. 8 de la Ley de Armas (2 casos). La sentencia

consolidada asciende a 594 años de cárcel.

Tras adquirir jurisdicción, el 20 de marzo de 2020, la Junta

evaluó el caso del recurrente, a los fines de determinar si éste

cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400557 2

Consecuentemente, el 5 de abril de 2024, notificado el 16 del mismo

mes y año, la parte recurrida radicó el Informe Breve de Libertad

Bajo Palabra.1 Luego de ello, el 18 de junio de 2024, la Junta emitió

Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de

hechos:2

1. De la investigación realizada por parte de personal

del Programa de Comunidad Metropolitano-recibida

en la Junta el 16 de abril de 2024, se determina que

la vivienda sometida en el plan de salida para Villa

Carolina, Carolina Puerto Rico, no es viable, no pudo

ser corroborada, durante la investigación el DCR no

tuvo acceso al interior de la vivienda.

2. Tomando en consideración el historial social del

peticionario, así como el informe del Programa

Aprendiendo a Vivir sin Violencia, la Junta solicita

que se realice al peticionario una evaluación

psicológica actualizada en la cual se indique factores

que estén relacionado con su proceso rehabilitativo.

3. Se desprende del expediente social, que el confinado

se encuentra en custodia mínima desde el 22 de

junio de 2023, al presente.

4. El 29 de diciembre de 2023, se determinó por parte

del personal de Physician Correctional, que el

peticionario no cumple con los criterios para

beneficiarse de tratamiento en el área de salud

mental ni de sustancias controladas.

5. El peticionario completó el Programa de Aprendiendo

a Vivir sin Violencia el 20 de julio de 2023.

1 Véase, Anejo III, págs. 11-13. 2 Véase, Anejo I, págs. 1-5. KLRA202400557 3

6. El 25 de marzo de 2019, completó las Terapias de

Control de Conducta Violenta.

7. El 26 de enero 2016, le fue realizada una muestra

del ADN conforme requerido por la Ley número 175

del 24 de julio de 1998, según enmendada.

8. Niega la comisión de los delitos imputados según

evaluación realizada.

En esencia, la Junta concluyó que el recurrente no cuenta con

vivienda donde residir. Enfatizó que se requiere una evaluación

psicológica actualizada, además observar sus ajustes por un período

adicional en custodia mínima. Por último, destacó que el señor

Crespo volverá a ser considerado para el privilegio de Libertad Bajo

Palabra en junio del año 2025.

En desacuerdo, el recurrente presentó una Moción de

Reconsideración. En síntesis, arguyó que las únicas determinaciones

de hechos que no le favorecen no están basadas en el expediente.

Además, sostuvo que cumple con todos los requisitos a ser

considerados por la Junta para ser beneficiado del privilegio de

extinguir la sentencia fuera de la institución carcelaria.3

Examinada la Solicitud de Reconsideración del recurrente, la

Junta la declaró No Ha Lugar.

Inconforme aún, el señor Crespo compareció ante este foro

mediante Revisión Judicial, y alega la comisión del siguiente

señalamiento de error:

ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO- RECURRENTE DE CONCEDER LA LIBERTAD BAJO PALABRA, ACTUANDO DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE REHABILITACIÓN DEL CONFINADO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

3 Véase, Anejo II, págs. 6-10. KLRA202400557 4

Examinada la petición de Revisión Judicial, este Tribunal

emitió una Resolución el 10 de octubre de 2024, concediéndole un

término de veinte (20) días a la Junta para que expresara su posición

al recurso. Por su parte, el 31 de octubre de 2024 la Junta

representada por la Oficina del Procurador General del Puerto Rico

compareció ante nos mediante un Escrito en Cumplimiento de

Resolución. En el mismo, la Junta indicó que a la luz del Informe de

Libertad Bajo Palabra el hogar propuesto por el recurrente era uno

viable. En cuanto a la evaluación psicológica, la parte recurrida

aclaró que dicha evaluación no es necesaria ya que el señor Crespo

contiene en su expediente una evaluación psicológica vigente. En

otras palabras, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico

aceptó que la determinación de denegar el privilegio de Libertad Bajo

Palabra no estuvo sustentada en el expediente. Por tanto, la Junta

razonó que el presente caso debe ser devuelto para una nueva

evaluación tomando en cuenta lo expuesto anteriormente.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,

pasamos a resolver.

II.

A. Revisión Judicial

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3

LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los

procedimientos administrativos ante las agencias.

Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto

por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir

sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de

licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este

estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de

Corrección, 174 DPR 247 (2008). KLRA202400557 5

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones

administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es

delimitar la discreción de los organismos administrativos para

asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de

forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,

2024 TSPR 64, 213 __ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.

Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v.

ARPe, 172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a

los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen

dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas

por ley. Voilí Voilá Corp.

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