ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JUAN M. CRESPO REVISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra KLRA202400557 V. Caso Núm.: 147941
Sobre: JUNTA DE LIBERTAD CONSIDERACIÓN BAJO PALABRA LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2024.
Comparece ante nos, el señor Juan M. Crespo Morales (señor
Crespo o recurrente), y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta o recurrida)
el 6 de julio de 2023. Mediante la misma, la Junta le denegó al
recurrente el privilegio de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Resolución recurrida.
I.
Surge del expediente que el señor Crespo fue sentenciado por
el delito de asesinato en primer grado (4 casos), Conspiración, e
infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (2 casos), al Art. 6A de la Ley
de Armas y al Art. 8 de la Ley de Armas (2 casos). La sentencia
consolidada asciende a 594 años de cárcel.
Tras adquirir jurisdicción, el 20 de marzo de 2020, la Junta
evaluó el caso del recurrente, a los fines de determinar si éste
cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra. Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400557 2
Consecuentemente, el 5 de abril de 2024, notificado el 16 del mismo
mes y año, la parte recurrida radicó el Informe Breve de Libertad
Bajo Palabra.1 Luego de ello, el 18 de junio de 2024, la Junta emitió
Resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de
hechos:2
1. De la investigación realizada por parte de personal
del Programa de Comunidad Metropolitano-recibida
en la Junta el 16 de abril de 2024, se determina que
la vivienda sometida en el plan de salida para Villa
Carolina, Carolina Puerto Rico, no es viable, no pudo
ser corroborada, durante la investigación el DCR no
tuvo acceso al interior de la vivienda.
2. Tomando en consideración el historial social del
peticionario, así como el informe del Programa
Aprendiendo a Vivir sin Violencia, la Junta solicita
que se realice al peticionario una evaluación
psicológica actualizada en la cual se indique factores
que estén relacionado con su proceso rehabilitativo.
3. Se desprende del expediente social, que el confinado
se encuentra en custodia mínima desde el 22 de
junio de 2023, al presente.
4. El 29 de diciembre de 2023, se determinó por parte
del personal de Physician Correctional, que el
peticionario no cumple con los criterios para
beneficiarse de tratamiento en el área de salud
mental ni de sustancias controladas.
5. El peticionario completó el Programa de Aprendiendo
a Vivir sin Violencia el 20 de julio de 2023.
1 Véase, Anejo III, págs. 11-13. 2 Véase, Anejo I, págs. 1-5. KLRA202400557 3
6. El 25 de marzo de 2019, completó las Terapias de
Control de Conducta Violenta.
7. El 26 de enero 2016, le fue realizada una muestra
del ADN conforme requerido por la Ley número 175
del 24 de julio de 1998, según enmendada.
8. Niega la comisión de los delitos imputados según
evaluación realizada.
En esencia, la Junta concluyó que el recurrente no cuenta con
vivienda donde residir. Enfatizó que se requiere una evaluación
psicológica actualizada, además observar sus ajustes por un período
adicional en custodia mínima. Por último, destacó que el señor
Crespo volverá a ser considerado para el privilegio de Libertad Bajo
Palabra en junio del año 2025.
En desacuerdo, el recurrente presentó una Moción de
Reconsideración. En síntesis, arguyó que las únicas determinaciones
de hechos que no le favorecen no están basadas en el expediente.
Además, sostuvo que cumple con todos los requisitos a ser
considerados por la Junta para ser beneficiado del privilegio de
extinguir la sentencia fuera de la institución carcelaria.3
Examinada la Solicitud de Reconsideración del recurrente, la
Junta la declaró No Ha Lugar.
Inconforme aún, el señor Crespo compareció ante este foro
mediante Revisión Judicial, y alega la comisión del siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR LA SOLICITUD DEL PETICIONARIO- RECURRENTE DE CONCEDER LA LIBERTAD BAJO PALABRA, ACTUANDO DE MANERA ARBITRARIA Y CAPRICHOSA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO DE REHABILITACIÓN DEL CONFINADO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
3 Véase, Anejo II, págs. 6-10. KLRA202400557 4
Examinada la petición de Revisión Judicial, este Tribunal
emitió una Resolución el 10 de octubre de 2024, concediéndole un
término de veinte (20) días a la Junta para que expresara su posición
al recurso. Por su parte, el 31 de octubre de 2024 la Junta
representada por la Oficina del Procurador General del Puerto Rico
compareció ante nos mediante un Escrito en Cumplimiento de
Resolución. En el mismo, la Junta indicó que a la luz del Informe de
Libertad Bajo Palabra el hogar propuesto por el recurrente era uno
viable. En cuanto a la evaluación psicológica, la parte recurrida
aclaró que dicha evaluación no es necesaria ya que el señor Crespo
contiene en su expediente una evaluación psicológica vigente. En
otras palabras, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
aceptó que la determinación de denegar el privilegio de Libertad Bajo
Palabra no estuvo sustentada en el expediente. Por tanto, la Junta
razonó que el presente caso debe ser devuelto para una nueva
evaluación tomando en cuenta lo expuesto anteriormente.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
pasamos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3
LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247 (2008). KLRA202400557 5
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Simpson y otros v. Consejo de Titulares y otros,
2024 TSPR 64, 213 __ (2024). Véase, además, Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Empresas Ferrer, v.
ARPe, 172 DPR 254 (2007). Es decir, la revisión judicial permite a
los tribunales garantizar que las agencias administrativas actúen
dentro de los márgenes de las facultades que le fueron delegadas
por ley. Voilí Voilá Corp. et al v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213
DPR ___ (2024). A su vez, posibilita el poder constatar que los
organismos administrativos “cumplan con los mandatos
constitucionales que rigen el ejercicio de su función, especialmente
con los requisitos del debido proceso de ley”. Íd. Así, la revisión
judicial constituye el recurso exclusivo para revisar los méritos de
una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o
de naturaleza informal. Voilí Voilá Corp. et al v. Mun.
Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR
527 (2006).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842 (2019). Esto debido
a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los
organismos administrativos en aquellas materias que le han sido
delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164 (2012); The
Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012).
Nuestro máximo Foro ha establecido que, al ejercer la revisión
judicial los tribunales no pueden descartar de forma absoluta la
determinación de una agencia, sino que primero tienen que KLRA202400557 6
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa, así fundamentado en la pericia particular
de esta, en consideraciones de política pública o en la apreciación
de la prueba. Voilí Voilá Corp. et al v. Mun. Guaynabo, supra; Otero
v. Toyota, 163 DPR 716 (2005).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo”. (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”. Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018). Por ende, “los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice
de aquellas leyes particulares que administra”. Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606 (2016). Lo anterior responde a la vasta
experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias
sobre los asuntos que le son encomendados. González Segarra et al.
v. CFSE, 188 DPR 252 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, KLRA202400557 7
aunque esta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230 (2017). Por lo tanto, al
momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Asoc. Fcias v. Caribe Specialty et al. II, 179
DPR 923 (2010). Mientras que, las determinaciones de hecho se
deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que
surja de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 36, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando “no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo”. Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a
intervenir. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177
(2009). “En esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la
deferencia que merecen las agencias en las aplicaciones e KLRA202400557 8
interpretaciones de las leyes y los reglamentos que
administra”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra. Véase, además, Voilí
Voilá Corp. et al v. Mun. Guaynabo, supra; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (4 LPRA sec. 1501 et
seq.), según enmendada, conocida como la Ley de
la Junta de Libertad Bajo Palabra (Ley Núm. 118-1974), creó la
Junta adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Como parte de sus deberes y autoridades, la Junta podrá decretar
la libertad bajo palabra de cualquier persona que este recluida en
cualquier institución penal del país, sujeto a que cumpla con el
término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos
excluidos de dichos beneficios. Benítez Nieves v. ELA, 202 DPR 818
(2019).
Así pues, el propósito fundamental que persigue la Ley Núm.
118-1974 es permitir que una persona que haya sido convicta y
sentenciada a un término de reclusión pueda cumplir la última
parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al
cumplimiento de las condiciones que la Junta le imponga para
concederle la libertad. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR
260 (1987). Dicho propósito está en armonía con el mandato
constitucional establecido en el Artículo VI, Sección 19, que
establece, en lo pertinente, que “será política pública del Estado
Libre Asociado [...] reglamentar las instituciones penales para que
sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los
recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Art. VI, Sec. 19,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Cónsono con lo anterior, la Junta adoptó el Reglamento de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de KLRA202400557 9
noviembre de 2020 (Reglamento Núm. 9232).4 En lo pertinente al
caso ante nuestra consideración, el Artículo X, Sección 10.1 (B) (7)
del referido Reglamento establece que:
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable
en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia
y amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en
cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier
otro país que tenga un tratado de reciprocidad con
Estados Unidos.
b. Cuando el plan de salida propuesto sea fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico: [...]
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual
piensa residir de serle concedida la libertad bajo
palabra, bien sea en una residencia o un programa
interno.
ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá
el nombre completo y número de teléfono de la persona
con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así
como la dirección física de la residencia. En estos casos,
se realizará una investigación sobre la actitud de la
comunidad donde propone residir el peticionario, de
serle concedida la libertad bajo palabra.
iii. De proponer una residencia propia y no contar con
recurso familiar, deberá presentar como recurso y
apoyo el amigo consejero o alguna persona que le pueda
servir de apoyo, aunque no resida con el peticionario.
4 El Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre de 2024 anula el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020. Sin embargo, en el caso ante nos utilizaremos el Reglamento Núm. 9232 por ser el vigente al momento de los hechos. KLRA202400557 10
Deberá presentar el nombre completo de esa persona,
número de teléfono y correo electrónico. En estos casos,
comunidad donde propone recibir el peticionario de
iv. Si el peticionario interesa ingresar a un programa
interno, tendrá que presentar la carta de aceptación del
programa, así como proponer una residencia alterna en
la cual disfrutará de los pases, en los casos que aplique.
Dicha residencia alterna será corroborada para
determinar su viabilidad. Si la residencia alterna no
resulta viable, el peticionario no podrá disfrutar de
pases hasta tanto no provea una residencia alterna
viable, y así lo autorice la Junta.
v. Para determinar si la vivienda propuesta es
viable, la Junta considerará:
(a) Las características personales e historial delictivo de
las personas con las cuales convivirá el peticionario en
la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con
estos.
(b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de
conceder el privilegio y las personas con las cuales
convivirá el peticionario.
(c) Condición de la planta física de la residencia y
cantidad de habitantes de la misma.
(d) Si la residencia propuesta está relativamente
cercana a la residencia de la víctima de delito.
(e) Si existe algún impedimento en ley para que el
peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se
encuentre incluido en el contrato de vivienda o
certificación de la administración correspondiente. KLRA202400557 11
(f) Cualquier otra consideración que la Junta estime
pertinente dentro de los méritos del caso individual.
f. Amigo consejero
i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la
Junta y el Programa de Comunidad en la rehabilitación
del peticionario.
[...] (Énfasis suplido).
Cabe destacar que “la Junta tendrá discreción para
considerar los mencionados criterios según considere conveniente y
cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del
peticionario y al mejor interés de la sociedad”. Sec. 10.1 (B)(12)
del Reglamento 9232.
III.
En su señalamiento de error, el señor Crespo aduce que erró
la Junta al denegar su solicitud de Libertad Bajo Palabra de manera
arbitraria y caprichosa, en detrimento a su derecho de rehabilitación
y al Debido Proceso de Ley.
De conformidad con los hechos reseñados, el 18 de junio de
2024, la Junta emitió una Resolución mediante la cual determinó
que el señor Crespo no cualifica para beneficiarse del privilegio de
libertad bajo palabra. Sostuvo que el recurrente no cuenta con un
plan de salida viable y una evaluación psicológica actualizada. Sin
embargo, el Informe Breve de Libertad Bajo Palabra concluyó que el
hogar propuesto por el señor Crespo es uno viable. A su vez, en su
comparecencia ante este Tribunal, la Junta, representada por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, admitió que
contrario a lo resuelto en la Resolución recurrida, no es necesaria
una nueva evaluación psicológica pues la que obra en el expediente
está vigente.
Como señalamos anteriormente, los tribunales deben
sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están KLRA202400557 12
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Así pues, los tribunales revisores descartarán el
criterio de los entes administrativos cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo.
En el presente caso, entre las determinaciones de hechos de
la Resolución recurrida, la Junta concluyó, sin base en el expediente,
que el recurrente no cuenta con un plan de salida en una vivienda
viable. Concluyó, además, que, para conceder el privilegio de
Libertad Bajo Palabra, era necesaria una evaluación psicológica
actualizada. No obstante, en su comparecencia la Junta indicó que
según el Informe de Libertad Bajo Palabra el hogar propuesto por el
recurrente era uno viable. Además, señaló que el señor Crespo
contiene en su expediente una evaluación psicológica vigente. En
síntesis, la propia Junta aceptó que las determinaciones de hechos
no estaban basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo. En consecuencia, sostuvo que el caso
debe ser devuelto a la Junta para que, a la luz de los mismos hechos
aceptados por ésta, el recurrente sea evaluado nuevamente.
Concluimos, por lo tanto, que erró la Junta al sostener su
denegatoria en hechos que no están sustentados en el expediente
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución
recurrida y se devuelve el caso a la Junta para que evalúe
nuevamente el caso, en un término no mayor de 30 días, de
conformidad a lo aquí dispuesto, tomando en consideración los
hechos aceptados por la propia Junta en su comparecencia ante
este Tribunal. KLRA202400557 13
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones