Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de ELIEZER CORDERO Decisión ORTIZ Administrativa procedente de la Recurrente Administración para el Sustento de V. KLRA202400349 Menores
LOAISA MORALES Caso Núm.: MORALES 0432365
Recurrida Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.
El 1ro de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Eliezer Cordero Ortiz (en adelante, parte
recurrente o señor Cordero Ortiz), por medio de escrito intitulado
Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos “las Sentencias
dictadas por la Administración de Sustento de Menores de
Aguadilla”, sin especificar a cuáles “sentencias” se refiere.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción al ser defectuoso.
I
La parte recurrente presentó su recurso el 1ro de julio de
2024, sin embargo, no específica de ninguna forma la decisión de la
cual recurre. De igual manera, no anejó documento alguno a su
escrito, ni un apéndice. Únicamente realiza un señalamiento de
error, el cual es el siguiente:
Erró la Administración de Sustento de Menores de Aguadilla al imputarle al Apelante el salario que
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400349 2
devengaba en Estados Unidos, toda vez que tuvo que renunciar a su antiguo empleo para volver a Puerto Rico, pero al ser posterior al t[é]rmino [l]egal para pedir revisión de alimentos lo que procedía era una nueva revisión y vista de alimento.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada
que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v.
Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción
puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma
directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. A.A.A., 164 DPR
663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202400349 3
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); AFI v.
Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v. A.A.A., supra, pág. 674;
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395
(2022).
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos deben observarse
rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,
contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener
como consecuencia la desestimación de estos. Íd. Esta norma es
necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición
de decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra
Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las
disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo
como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arraiga v. FSE, 145 DPR
122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de revisión de
decisiones administrativas, la Regla 59 del Reglamento de este
Tribunal, dispone lo siguiente:
Regla 59 – Contenido del recurso de revisión
[…]
(B) Índice KLRA202400349 4
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
En cuanto al apéndice, la misma regla dispone lo siguiente:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la KLRA202400349 5
querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de ELIEZER CORDERO Decisión ORTIZ Administrativa procedente de la Recurrente Administración para el Sustento de V. KLRA202400349 Menores
LOAISA MORALES Caso Núm.: MORALES 0432365
Recurrida Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.
El 1ro de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Eliezer Cordero Ortiz (en adelante, parte
recurrente o señor Cordero Ortiz), por medio de escrito intitulado
Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos “las Sentencias
dictadas por la Administración de Sustento de Menores de
Aguadilla”, sin especificar a cuáles “sentencias” se refiere.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción al ser defectuoso.
I
La parte recurrente presentó su recurso el 1ro de julio de
2024, sin embargo, no específica de ninguna forma la decisión de la
cual recurre. De igual manera, no anejó documento alguno a su
escrito, ni un apéndice. Únicamente realiza un señalamiento de
error, el cual es el siguiente:
Erró la Administración de Sustento de Menores de Aguadilla al imputarle al Apelante el salario que
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400349 2
devengaba en Estados Unidos, toda vez que tuvo que renunciar a su antiguo empleo para volver a Puerto Rico, pero al ser posterior al t[é]rmino [l]egal para pedir revisión de alimentos lo que procedía era una nueva revisión y vista de alimento.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta1.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada
que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v.
Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción
puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma
directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. A.A.A., 164 DPR
663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202400349 3
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); AFI v.
Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v. A.A.A., supra, pág. 674;
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395
(2022).
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos deben observarse
rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013);
Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,
contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener
como consecuencia la desestimación de estos. Íd. Esta norma es
necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición
de decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra
Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las
disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo
como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arraiga v. FSE, 145 DPR
122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de revisión de
decisiones administrativas, la Regla 59 del Reglamento de este
Tribunal, dispone lo siguiente:
Regla 59 – Contenido del recurso de revisión
[…]
(B) Índice KLRA202400349 4
Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
En cuanto al apéndice, la misma regla dispone lo siguiente:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la KLRA202400349 5
querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) […]. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que comparece
ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar
su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al
tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo en Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378 (2015), expresó que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores. Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos. KLRA202400349 6
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
El 1ro de julio de 2024, el señor Cordero Ortiz compareció ante
nos mediante recurso administrativo, no obstante, este no cumplió
con las formalidades sobre perfeccionamiento de recursos
administrativos que el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
exige. Lo anterior, en la medida en que, no incluyó una referencia a
la decisión del ente administrativo sobre el que recurre. En su
recurso, tampoco realizó una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso, así
como un señalamiento y discusión de los errores que, a su juicio, la
agencia cometió.2
De igual manera, la parte recurrente no acompañó un
apéndice con documentos pertinentes que nos coloquen en posición
de resolver el recurso de epígrafe.3
Es normativa reiterada que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán observarse
rigurosamente.4 El incumplimiento con las disposiciones sobre
forma, contenido y presentación de los recursos apelativos puede
conllevar la desestimación de estos. 5
Ante el incumplimiento de la parte recurrente con las
disposiciones reglamentarias, procedemos a desestimar el recurso
de revisión administrativa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción al ser defectuoso.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.59 (C). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R.59 (E). 4 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. 5 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. KLRA202400349 7
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones