Cordero Ortiz, Eliezer v. Morales Morales, Loaisa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2024
DocketKLRA202400349
StatusPublished

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Cordero Ortiz, Eliezer v. Morales Morales, Loaisa, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión de ELIEZER CORDERO Decisión ORTIZ Administrativa procedente de la Recurrente Administración para el Sustento de V. KLRA202400349 Menores

LOAISA MORALES Caso Núm.: MORALES 0432365

Recurrida Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2024.

El 1ro de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Eliezer Cordero Ortiz (en adelante, parte

recurrente o señor Cordero Ortiz), por medio de escrito intitulado

Apelación. Mediante este, nos solicita que revisemos “las Sentencias

dictadas por la Administración de Sustento de Menores de

Aguadilla”, sin especificar a cuáles “sentencias” se refiere.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción al ser defectuoso.

I

La parte recurrente presentó su recurso el 1ro de julio de

2024, sin embargo, no específica de ninguna forma la decisión de la

cual recurre. De igual manera, no anejó documento alguno a su

escrito, ni un apéndice. Únicamente realiza un señalamiento de

error, el cual es el siguiente:

Erró la Administración de Sustento de Menores de Aguadilla al imputarle al Apelante el salario que

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400349 2

devengaba en Estados Unidos, toda vez que tuvo que renunciar a su antiguo empleo para volver a Puerto Rico, pero al ser posterior al t[é]rmino [l]egal para pedir revisión de alimentos lo que procedía era una nueva revisión y vista de alimento.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta1.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada

que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son

privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v.

Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción

puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma

directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. A.A.A., 164 DPR

663, 674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLRA202400349 3

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); AFI v.

Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652 (2014); Souffront v. A.A.A., supra, pág. 674;

Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395

(2022).

B. Perfeccionamiento de Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos deben observarse

rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564

(2000); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013);

Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El

incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,

contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener

como consecuencia la desestimación de estos. Íd. Esta norma es

necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en posición

de decidir correctamente los casos, contando con un expediente

completo y claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra

Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las

disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo

como de este Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arraiga v. FSE, 145 DPR

122, 130 (1998).

En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido

necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de revisión de

decisiones administrativas, la Regla 59 del Reglamento de este

Tribunal, dispone lo siguiente:

Regla 59 – Contenido del recurso de revisión

[…]

(B) Índice KLRA202400349 4

Inmediatamente después, habrá un índice detallado del recurso y de las autoridades citadas conforme a lo dispuesto en la Regla 75 de este Reglamento.

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) […]

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

En cuanto al apéndice, la misma regla dispone lo siguiente:

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la KLRA202400349 5

querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) […]

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

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