Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Toa Alta

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025AP00483
StatusPublished

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Continental Lord, Inc. v. Municipio Autónomo De Toa Alta, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación CONTINENTAL LORD, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025AP00483 v. Sobre: Sentencia declaratoria; Arbitrio de MUNICIPIO AUTÓNOMO Construcción DE TOA ALTA Caso núm.: Apelante BY2025CV00786

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

El 27 de octubre de 2025, el Municipio Autónomo de Toa Alta

(el Municipio o la parte apelante) presentó ante nos un recurso de

Apelación en el que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida

el 27 de agosto de 2025, notificada el 28 de agosto de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, a

Continental Lord, Inc., (Continental o la parte apelada) le aplica la

exención del pago de arbitrios de construcción que ostenta la

Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y, por tanto, ordenó que la

parte apelante le devolviera la suma de $93,177.23 que pagó la parte

apelada bajo protesta.

1 Entrada Núm. 24 del caso BY2025CV00786 en el Sistema Unificado del Manejo de Casos (SUMAC). TA2025AP00483 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 14 de febrero de

2025, la parte apelada radicó una Demanda en la que sostuvo que

el 19 de agosto de 2022 suscribió un contrato con la AEE para

brindar servicios de reemplazo de postes y alumbrado, el cual tenía

finalidad el 18 de agosto de 2025.2 Es menester señalar que,

Continental brindaba servicios a los diversos municipios. Sin

embargo, el 14 de enero de 2025, el Municipio le cursó a la parte

apelada una factura preliminar en la que le cobró el monto de

$93,177.23 en concepto de arbitrios de construcción. En respuesta,

el 15 de febrero de 2025, Continental alegó que le cursó una misiva

en la que sostuvo que no le eran de aplicación los arbitrios de

construcción puesto que los trabajos que llevaba a cabo eran en

zonas que son de jurisdicción de la AEE y, por tanto, dicha

corporación está exenta del pago de arbitrios de construcción.

Empero, el 15 de enero de 2025, la parte apelada adujo que

pagó la cuantía reclamada por la parte apelante. Ante ello, el 28 de

enero de 2025, la parte apelada instó una Solicitud de

reconsideración en la que afirmó su reclamo con respecto a que le es

de aplicación la exención del pago de arbitrios y, por tanto, está

exenta del cobro de estos. Consecuentemente, la parte apelada

solicitó que el TPI emitiera una Sentencia Declaratoria en la que

estableciera que le es de aplicación la exención contributiva o, en la

alternativa, que los trabajos que realiza no son obras de

construcción.

Tras diversos trámites procesales, el 12 de mayo de 2025, la

parte apelante instó una Contestación a la demanda y solicitud de

desestimación, en la que, en su mayoría, negó las alegaciones de la

2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 3

parte apelada.3 Asimismo, argumentó que, el Código Municipal de

Puerto Rico, infra, estableció que no le es de aplicación la exención

del pago de arbitrios de construcción a una compañía de

construcción. Ello, pues el citado estatuto fue enmendado para

dichos fines. Ante este cuadro, la parte apelante solicitó la

desestimación de la causa de acción toda vez que la parte apelada

carecía de concedérsele un remedio y no tenía jurisdicción sobre la

materia.

En atención a la mencionada moción, el 12 de junio de 2025,

la parte apelada presentó una Oposición a moción solicitando

desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil por

falta de alegaciones suficientes que justifiquen conceder algún

remedio en la que sostuvo que, los arbitrios sobre sobre la obra y no

con relación al contratista.4 Además, alegó que las disposiciones que

favorecen la imposición de arbitrios de construcción sobre un

proyecto de construcción, no pueden tener efecto retroactivo debido

a que no pueden menoscabar los derechos y obligaciones

contractuales entre las partes. Por tanto, no se puede menoscabar

el contrato suscrito entre Continental y el Municipio y, por ende, le

es de aplicación la exención que posee la AEE.

El 17 de junio de 2025, notificado el 18 de junio de 2025, el

foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró

No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte

apelante tras razonar que las enmiendas aprobadas el 17 de

septiembre de 2024, del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.

107 de 13 de agosto de 2020 (en adelante, Código Municipal), 21

LPRA sec. 7001, et. seq, no le eran de aplicación puesto que el

contrato fue otorgado previo a dichas enmiendas.5

3 Entrada Núm. 2 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 15 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 4

El 11 de julio de 2025, la parte apelada instó una Solicitud de

sentencia sumaria6 en la que adujo que los siguientes asuntos están

en controversia:

(a) Si la exención de toda contribución que contiene la Sección 22(a) de la ley orgánica de la AEE (Ley 83-1941) es extensiva y aplica a la Demandante, como contratista de la obra perteneciente a la AEE conforme a lo resuelto por el Tribunal en los casos de Coop. Ahorro Rincón v. Mun. de Mayagüez, supra, e Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra. (b) Si la Ley 215-2024 cambio el estado de derecho vigente antes de aprobarse dicha ley, de tal modo que la exención contributiva de la Ley 83-1941 no es extensiva al contratista que realiza la obra para y perteneciente a la AEE. (c) En la alternativa, si la obra contratada por la AEE a la Demandante no es una obra de construcción sujetas al arbitrio de construcción según lo pr[e]visto en los Artículos 8.001(4) y 8.001(53) del Código Municipal, supra.

La parte apelada solicitó que el TPI emitiera una Sentencia

Sumaria en la que declarara que la exención de contribuciones, en

la construcción, cubre las obras que lleve a cabo un contratista a

favor de la AEE. Ello, dado que la exención contributiva de la AEE

se le extiende a un contratista que realice obras de construcción tras

ser contratada por la AEE, en este caso Continental. En esa línea,

arguyó que, el Código Municipal, supra, fue enmendado para que no

le aplicara la exención de los arbitrios de construcción a los

contratistas. Asimismo, argumentó que la ley orgánica de la AEE es

extensiva a los contratistas. No obstante, alegó que en la fecha en

que fue suscrito el contrato entre las partes, no le era de aplicación

las enmiendas del Código Municipal, supra. Consecuentemente, las

enmiendas del citado estatuto no pueden tener efecto retroactivo

sobre el contrato. Ante lo expuesto, la parte apelada insistió en que

el Código Municipal, supra, no le era aplicable tras las enmiendas

ser posteriores a la fecha de la otorgación del contrato.

Así las cosas, la parte apelante presentó el 5 de agosto de

2025, una Réplica y oposición a solicitud de sentencia sumaria en la

que expuso su oposición a la moción de sentencia sumaria

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