Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Apelación CONTINENTAL LORD, INC. procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025AP00483 v. Sobre: Sentencia declaratoria; Arbitrio de MUNICIPIO AUTÓNOMO Construcción DE TOA ALTA Caso núm.: Apelante BY2025CV00786
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
El 27 de octubre de 2025, el Municipio Autónomo de Toa Alta
(el Municipio o la parte apelante) presentó ante nos un recurso de
Apelación en el que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida
el 27 de agosto de 2025, notificada el 28 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, a
Continental Lord, Inc., (Continental o la parte apelada) le aplica la
exención del pago de arbitrios de construcción que ostenta la
Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y, por tanto, ordenó que la
parte apelante le devolviera la suma de $93,177.23 que pagó la parte
apelada bajo protesta.
1 Entrada Núm. 24 del caso BY2025CV00786 en el Sistema Unificado del Manejo de Casos (SUMAC). TA2025AP00483 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 14 de febrero de
2025, la parte apelada radicó una Demanda en la que sostuvo que
el 19 de agosto de 2022 suscribió un contrato con la AEE para
brindar servicios de reemplazo de postes y alumbrado, el cual tenía
finalidad el 18 de agosto de 2025.2 Es menester señalar que,
Continental brindaba servicios a los diversos municipios. Sin
embargo, el 14 de enero de 2025, el Municipio le cursó a la parte
apelada una factura preliminar en la que le cobró el monto de
$93,177.23 en concepto de arbitrios de construcción. En respuesta,
el 15 de febrero de 2025, Continental alegó que le cursó una misiva
en la que sostuvo que no le eran de aplicación los arbitrios de
construcción puesto que los trabajos que llevaba a cabo eran en
zonas que son de jurisdicción de la AEE y, por tanto, dicha
corporación está exenta del pago de arbitrios de construcción.
Empero, el 15 de enero de 2025, la parte apelada adujo que
pagó la cuantía reclamada por la parte apelante. Ante ello, el 28 de
enero de 2025, la parte apelada instó una Solicitud de
reconsideración en la que afirmó su reclamo con respecto a que le es
de aplicación la exención del pago de arbitrios y, por tanto, está
exenta del cobro de estos. Consecuentemente, la parte apelada
solicitó que el TPI emitiera una Sentencia Declaratoria en la que
estableciera que le es de aplicación la exención contributiva o, en la
alternativa, que los trabajos que realiza no son obras de
construcción.
Tras diversos trámites procesales, el 12 de mayo de 2025, la
parte apelante instó una Contestación a la demanda y solicitud de
desestimación, en la que, en su mayoría, negó las alegaciones de la
2 Entrada Núm. 1 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 3
parte apelada.3 Asimismo, argumentó que, el Código Municipal de
Puerto Rico, infra, estableció que no le es de aplicación la exención
del pago de arbitrios de construcción a una compañía de
construcción. Ello, pues el citado estatuto fue enmendado para
dichos fines. Ante este cuadro, la parte apelante solicitó la
desestimación de la causa de acción toda vez que la parte apelada
carecía de concedérsele un remedio y no tenía jurisdicción sobre la
materia.
En atención a la mencionada moción, el 12 de junio de 2025,
la parte apelada presentó una Oposición a moción solicitando
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil por
falta de alegaciones suficientes que justifiquen conceder algún
remedio en la que sostuvo que, los arbitrios sobre sobre la obra y no
con relación al contratista.4 Además, alegó que las disposiciones que
favorecen la imposición de arbitrios de construcción sobre un
proyecto de construcción, no pueden tener efecto retroactivo debido
a que no pueden menoscabar los derechos y obligaciones
contractuales entre las partes. Por tanto, no se puede menoscabar
el contrato suscrito entre Continental y el Municipio y, por ende, le
es de aplicación la exención que posee la AEE.
El 17 de junio de 2025, notificado el 18 de junio de 2025, el
foro primario emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró
No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte
apelante tras razonar que las enmiendas aprobadas el 17 de
septiembre de 2024, del Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107 de 13 de agosto de 2020 (en adelante, Código Municipal), 21
LPRA sec. 7001, et. seq, no le eran de aplicación puesto que el
contrato fue otorgado previo a dichas enmiendas.5
3 Entrada Núm. 2 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. 4 Entrada Núm. 15 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 17 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 4
El 11 de julio de 2025, la parte apelada instó una Solicitud de
sentencia sumaria6 en la que adujo que los siguientes asuntos están
en controversia:
(a) Si la exención de toda contribución que contiene la Sección 22(a) de la ley orgánica de la AEE (Ley 83-1941) es extensiva y aplica a la Demandante, como contratista de la obra perteneciente a la AEE conforme a lo resuelto por el Tribunal en los casos de Coop. Ahorro Rincón v. Mun. de Mayagüez, supra, e Interior Developers v. Mun. de San Juan, supra. (b) Si la Ley 215-2024 cambio el estado de derecho vigente antes de aprobarse dicha ley, de tal modo que la exención contributiva de la Ley 83-1941 no es extensiva al contratista que realiza la obra para y perteneciente a la AEE. (c) En la alternativa, si la obra contratada por la AEE a la Demandante no es una obra de construcción sujetas al arbitrio de construcción según lo pr[e]visto en los Artículos 8.001(4) y 8.001(53) del Código Municipal, supra.
La parte apelada solicitó que el TPI emitiera una Sentencia
Sumaria en la que declarara que la exención de contribuciones, en
la construcción, cubre las obras que lleve a cabo un contratista a
favor de la AEE. Ello, dado que la exención contributiva de la AEE
se le extiende a un contratista que realice obras de construcción tras
ser contratada por la AEE, en este caso Continental. En esa línea,
arguyó que, el Código Municipal, supra, fue enmendado para que no
le aplicara la exención de los arbitrios de construcción a los
contratistas. Asimismo, argumentó que la ley orgánica de la AEE es
extensiva a los contratistas. No obstante, alegó que en la fecha en
que fue suscrito el contrato entre las partes, no le era de aplicación
las enmiendas del Código Municipal, supra. Consecuentemente, las
enmiendas del citado estatuto no pueden tener efecto retroactivo
sobre el contrato. Ante lo expuesto, la parte apelada insistió en que
el Código Municipal, supra, no le era aplicable tras las enmiendas
ser posteriores a la fecha de la otorgación del contrato.
Así las cosas, la parte apelante presentó el 5 de agosto de
2025, una Réplica y oposición a solicitud de sentencia sumaria en la
que expuso su oposición a la moción de sentencia sumaria
6 Entrada Núm. 18 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 5
presentada por la parte apelada.7 Argumentó que, la parte apelada
circunscribe sus argumentos en que la exención de los arbitrios de
construcción es aplicable a la obra y no al contratista. Ahora bien,
señaló que, conforme a la jurisprudencia, a las contrataciones de
terceros por parte de la AEE, no le es de aplicación la exención
estatutaria de la AEE. En esa línea, la parte apelada adujo que la
intención legislativa es que no le es de aplicación la exención del
pago de arbitrios de la AEE. Consecuentemente, la parte apelante
sostuvo su reclamo, en cuanto a que no se puede disponer
sumariamente del caso, dado que aun existía controversia sobre si
a la parte apelada no le aplica la exención de arbitrios de
construcción tras la intención legislativa ser clara en que solo le
aplica dicha exención a la AEE.
El 27 de agosto de 2025, notificada el 28 de agosto de 2025,
el TPI emitió una Sentencia8 en la que formuló los siguientes hechos
incontrovertidos:
1. Continental es una corporación organizada y existente bajo las leyes de Puerto Rico, que se dedica al negocio de construcción e instalación de líneas eléctricas aéreas y postes, líneas eléctricas soterradas, subestaciones y transformadores. 2. Continental se dedica y mantiene su lugar de negocios fijo en el Municipio de San Juan. 3. El Municipio es una instrumentalidad pública con capacidad para demandar y ser demandada en cualquier tribunal de justicia de conformidad con la Ley Núm. 107 del 14 de agosto de 2020, según enmendada, 21 LPRA §7001 y siguientes, (“Código Municipal”). 4. La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“AEE”) es una entidad gubernamental creada por su ley orgánica, Ley Número 83 de 2 de mayo de 1941 (“Ley 83-1941”). 5. La AEE otorgó el contrato número 2023-L00030 (958349) con Continental efectivo el 19 de agosto de 2022 para proveer labor, equipo, materiales e incidentales para realizar el reemplazo de postes y sus luminarias en ciertos sectores del país, incluyendo áreas en el municipio de Toa Alta. 6. La AEE es la dueña de la obra que contrató con Continental para que éste la realizara. 7. El propósito de la obra es contribuir y adelantar el desarrollo económico y el bienestar social de Puerto Rico en el área delegada por ley a esa entidad. 8. El 15 de enero de 2025 Continental envió al Municipio una comunicación donde expresó que los trabajos a ser realizados por Continental en el municipio no estaban sujetos al pago de arbitrios de construcción. En dicho escrito
7 Entrada Núm. 21 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 24 del caso BY2025CV00786 en el SUMAC. TA2025AP00483 6
Continental planteó, entre otros argumentos, que no procedía la imposición de los arbitrios de construcción sobre la obra de la AEE por tratarse de unos trabajos a ser realizados en propiedad de la AEE y para la cual la AEE está exenta de contribuciones, incluyendo arbitrios de construcción según lo dispone la sección 22(a) de la Ley 83- 1941. 9. En Factura del 14 de enero de 2025 dirigida a Continental, el Municipio determinó, que la obra estaba sujeta a los arbitrios de construcción bajo el Código Municipal y determinó que el valor de la obra es de $1,552,953.81; por lo cual, impuso el arbitrio de construcción de $93,177.23 y requirió su pago antes de emitir su endoso a la obra. 10. Toda vez que el Municipio requería recibir el pago del arbitrio de construcción antes de emitir su endoso a la obra, el 15 de enero de 2025 Continental hizo el pago bajo protesta de $93,177.23 por concepto de los arbitrios notificados, acogiéndose a lo establecido en el artículo 2.110(c) del Código Municipal, 31 L.P.R.A. 7332(c). 11. El 27 de enero de 2025 Continental le presentó al Municipio una solicitud de reconsideración de la determinación del Municipio. 12. El Articulo 2.110 (c) del Código Municipal concede diez (10) días para que el Director de Finanzas del Municipio emita y notifique una determinación sobre la Solicitud de Reconsideración. 13. El término de diez (10) días venció el 7 de febrero de 2024 y el Director de Finanzas del Municipio no emitió determinación final. 14. El 14 de febrero de 2025 Continental presentó la demanda que nos ocupa.
El foro primario razonó que, para aplicar los arbitrios de
construcción, se tenía que examinar el tipo de obra, su localización
y a quién pertenece la obra toda vez que los arbitrios se aplican a la
obra y no sobre el contratista que la ejecuta. Sin embargo, previo a
las enmiendas del Código Municipal, supra, la Ley de la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83 del 2 de mayo de
1941 (Ley Núm. 83-1941), según enmendada, 22 LPRA sec. 191, et.
seq, el estatuto era claro en que la exención del pago de arbitrios de
construcción le aplica a un contratista que lleve a cabo una obra en
favor de la AEE. Asimismo, determinó que, aplicarle al contrato
suscrito entre las partes, la normativa del Código Municipal, supra,
menoscabaría contractualmente dicho contrato. Ello, pues el
contrato fue suscrito previo a la aprobación del Código Municipal,
supra, Consecuentemente, declaró Con Lugar la Demanda y resolvió
que Continental goza de la misma exención de arbitrios de
construcción que la AEE. Además, ordenó que la parte apelante le TA2025AP00483 7
devolviera a la parte apelada el monto de $93, 177.23 pagado bajo
protesta por Continental.
Inconforme, el Municipio compareció ante nos en la que
coaligó los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al hacer extensiva la Sección 22 de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA sec. 191 et seq., para cobijar a la parte demandante-apelada Lord Continental por los trabajos a realizar en la jurisdicción de Toa Alta y liberarle de la responsabilidad del pago de arbitrios de construcción al hacer extensiva interpretaciones judiciales del Tribunal Supremo sobre exenciones contributivas reconocidas a terceros en favor de la parte demandante-apelada cuando resultan inaplicable ante los hechos distinguibles del presente caso.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que el efecto del cobro de arbitrios de construcción realizada por el Municipio de Toa Alta (demandado-apelante) contra Lord Continental (demandante-apelado) recae indirectamente sobre la Autoridad de Energía Eléctrica y contraviene la política pública la Sección 22 de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, 22 LPRA sec. 191 et seq.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que la enmienda introducida al Código Municipal, Ley 107-2020, mediante la Ley 215-2024 no es aplicable a la controversia.
En atención a nuestra Resolución, el 1 de octubre de 2025, la
parte apelada instó un Alegato en oposición a la apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso ante nos.
II.
A.
Nuestra Constitución consagra como principio que, “[e]l poder
del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y
autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según
se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o
suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const ELA [Const P.R], LPRA, Tomo 1.
Con ello, la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm.
81-1991, 21 LPRA sec. 4001, et. seq, (Ley Núm. 81-1991), fue creada TA2025AP00483 8
con el propósito de otorgarle a los municipios la autonomía fiscal y
gobierno propio para atender con mejor facilidad las necesidades de
sus habitantes. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 81-1991,
supra. Como política pública, la citada ley propiciaba descentralizar
el Gobierno con el fin de desarrollar una mayor autonomía
municipal. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210
DPR 384, 398 (2022). En esa línea, fue aprobado el Art. 2002 de la
Ley Núm. 81-1991, la cual le delegó a los municipios la facultad de
imponer contribuciones, derechos y licencias, entre las que se
encuentra el arbitrio de construcción. Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, supra, pág. 398; Coop. Ahorro Rincón v. Mun.
Mayagüez, 200 DPR 546, 553 (2018). Un municipio puede imponer
una contribución, reconocida como arbitrio de construcción, que
“reca[yera] sobre el derecho de llevar a cabo una actividad
de construcción o una obra de construcción dentro de los límites
territoriales del municipio”. Art. 1.003(cc) de la Ley Núm. 81-1991,
supra sec. 4001; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113,
123 (2012); Levy, Hijo, Inc. v. Mun. de Manatí, 151 DPR 292, 300
(2000). La facultad de los municipios de imponer arbitrios de
construcción en determinada obra está sujeta a que se configure el
“hecho imponible” o “evento contributivo” considerado como la
realización del nacimiento de la obligación de pagar un tributo.
Interior Development v. Mun. de San Juan, 177 DPR 693, 704 (2009).
El Art. 1.003 (cc) de la derogada Ley Núm. 81-1991
supra sec. 4001, define que un arbitrio de construcción es:
[A]quella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con dos terceras (2/3) partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio. Esta contribución se considerará un acto separado y distinto a un objeto o actividad o cualquier renglón del objeto o actividad, que no priva o limita la facultad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas. La imposición de un arbitrio de construcción por un municipio constituirá también un acto separado y distinto a [cualquier] TA2025AP00483 9
imposición contributiva que imponga el Estado, por lo cual ambas acciones impositivas serán compatibles.
Luego, el citado estatuto fue enmendado por la Ley Núm. 130
del 10 de junio de 1998 (Ley Núm. 130-1998). 21 LPRA sec. 4052.
El Art. 2.002 de la Ley Núm. 130-1998 estatuye que,
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal o del Gobierno Federal, incluyendo aquella obra que no requiera la solicitud o expedición de un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos o por un municipio autónomo, deberá pagar arbitrio de construcción correspondiente, previo al comienzo de dicha obra.
En estos casos, se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra previo a la fecha de su comienzo. En aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda.
Tanto la Administración de Reglamentos y Permisos como la Oficina de Permisos Municipal, en el caso de municipios autónomos, no podrán otorgar permisos de construcción a ninguna obra a ser realizada en un municipio que no cumpla con los requisitos impuestos en este Artículo. A tales fines, todo contratista deberá presentar una certificación emitida por el municipio como evidencia de haber pagado los arbitrios de construcción correspondientes.
En esa línea, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 130-
1998, dispone que,
[L]a exención otorgada por la Ley Núm. 199, antes citada, no se extiende a las personas naturales o jurídicas privadas creadas al amparo de las leyes que las rigen, excepto cuando la ley así lo disponga explícitamente; por lo que tampoco es correcto asumir que las protecciones constitucionales y de ley que cobijan a las agencias estatales, corporaciones públicas y municipios, y al Gobierno Federal, se extienden automáticamente a una persona natural o jurídica privada que contrate con éstas para realizar obras de construcción. […] La enmienda propuesta en esta Ley tiene como propósito asegurar que todo contratista que realice una obra pública del Gobierno Central, pague el arbitrio de construcción correspondiente en el municipio en donde se lleve a cabo dicha obra, previo al comienzo de la misma. Con esta disposición, la Asamblea Legislativa reafirma la facultad cedida por Ley a los municipios de allegar fondos a sus respectivos Gobiernos Municipales para sufragar los servicios que otorgan a sus ciudadanos.
Ahora bien, el Art. 2.007 de la Ley Núm. 81-1991, supra sec.
4057, declaraba exentas de pagar arbitrio a: TA2025AP00483 10
[A] quellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del Gobierno Central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en “representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno Federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Cónsono con ello, la Sección 22 de la Ley de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico, Ley Núm. 83-1941, 22 LPRA sec.
212, estatuye lo siguiente:
[L]a Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios.
La obligación de pagar los arbitrios de construcción se
encuentra regida por los siguientes elementos: (1) que se trate de
una obra de construcción; (2) que esté dentro de los límites
territoriales del municipio, y (3) que la realice una persona natural
o jurídica privada, o una persona natural o jurídica privada
contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central,
municipal o federal. Interior Development v. Mun. de San Juan,
supra, pág. 705; Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, 200 DPR
546, 555 (2018). Para que un municipio pueda imponer un arbitrio
tiene que ser a la obra misma. Íd. El Tribunal Supremo realizó un
análisis del Art. 1.003 (ee) de la Ley Núm. 81-1991, supra sec.
4001r, en el que interpretó que una persona contribuyente es
aquella que, “tanto la persona que sea dueña de la obra y que
personalmente la ejecute, como la que sea contratada para realizar
la construcción que, a su vez, podrá pasar el costo al dueño de la
obra. Interior Development v. Mun. de San Juan, supra, pág. 705.
Ahora bien, en Interior Development v. Mun. de San Juan, supra, pág. TA2025AP00483 11
711, el máximo foro judicial resolvió que “la obligación de pagar un
arbitrio de construcción surge cuando una persona natural o
jurídica privada, contratada por una agencia o dependencia del
Gobierno Central, municipal o federal construye dentro de los
límites territoriales del municipio”. Si en la obra no concurren los
elementos dispuestos en la ley, no nace la obligación de pagar los
arbitrios de construcción, de lo contrario si no surge la obligación
del pago de arbitrio no es necesario determinar quién es el
contribuyente dado que de este surge la obligación de tributar. Íd.
Además, debe concurrir que sea dentro de los límites territoriales
del Municipio y que “la obra sea realizada por una persona natural
o jurídica privada, o por una persona natural o jurídica privada
contratada por una agencia o dependencia del Gobierno Central,
municipal o federal. Íd. En fin, para determinar si un municipio
tiene facultad para cobrar el arbitrio de construcción se debe
examinar, el tipo de obra, localización y a quién le pertenece la obra.
Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra, pág. 560.
Particularmente, en Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez, supra,
pág. 560, el Tribunal Supremo interpretó que, según el texto de la
ley, la intención legislativa exige que la exención contributiva en
cuestión aplique a las obras de construcción que realizan las
cooperativas, independientemente de si las encargaron a un
contratista o si las propias cooperativas las realizaron. De igual
forma, en Rio Const. Corp v. Mun. de Carolina, 153 DPR 615, 623
(2001), fue resuelto que, las entidades privadas que contraten con
el Gobierno están incluidas en el pago de los arbitrios de
construcción, aunque la agencia contratante esté eximida de
solicitar algún permiso con ARPE.
Por otro lado, un panel hermano resolvió en Lord Construction
Group, Inc., v. Municipio Autónomo de San Juan, KLAN202300577,
que la ley habilitadora de la AEE tiene supremacía sobre la Ley Núm. TA2025AP00483 12
81-1991, supra, tras analizar la ley orgánica de la AEE. Además,
interpretó que, ante los hechos de ese caso, la dueña de la obra era
la AEE y, por ende, era una persona jurídica exenta del pago de
arbitrios de construcción. Destacamos que, dicho panel aplicó por
analogía lo resuelto en Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez,
supra. Por tanto, ante los hechos particulares de ese caso, dicho
panel resolvió que Lord estaba exento de pagar los arbitrios de
construcción tras estar estatutariamente exenta de dicho pago. No
obstante, en Municipio de Maunabo v. Cobra Acquisitions, LLC,
KLAN202300022, un panel hermano resolvió que, Cobra no estaba
exenta del pago de arbitrios de construcción debido a que la obra
era perteneciente a la AEE. Ello, pues atentaría contra el espíritu de
la Ley Núm. 81-1991, supra, y la intención del legislador. Además,
destacó que, la única que está exenta del pago de arbitrios de
construcción es la AEE. Al respecto, en Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Salinas y otros, KLAN202500798 cons.
KLAN202500540, otro panel hermano razonó que, la exención de
pago de arbitrios establecidos en la ley orgánica de la AEE, Ley Núm.
83-1941, supra, no establece que dicha exención se le debe extender
a favor de personas naturales o jurídicas privadas que sean
contratadas para realizar una obra de construcción a favor de la
AEE. Este foro revisor determinó que, la AEE está exenta del pago
de arbitrios de construcción por ser una corporación pública. De
igual forma, en el dictamen se desprende que, la ley orgánica de la
AEE no exceptúa a las personas jurídicas o naturales privadas que
sean contratadas para una obra de construcción que paguen los
arbitrios de construcción. Además, surge del dictamen que, este foro
apelativo entendió que no existía una disposición en Ley Núm. 83-
1941, supra, que confligiera con lo dispuesto en la Ley Núm. 81-
1991, supra. Consecuentemente, este Tribunal de Apelaciones
resolvió que no había intención por parte del legislador en extenderle TA2025AP00483 13
la mencionada exención del pago de arbitrios de construcción a
Cobra.
Posteriormente, la Ley Núm. 81-1991, supra, fue derogada
tras ser aprobado el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-
2020, 21 LPRA sec. 7001, et. seq, (en adelante, Código Municipal). El
Código Municipal, supra, tiene como política pública el mantener los
poderes delegados a los municipios. En lo pertinente a la
controversia ante nos, el Art. 2.110 del Código Municipal supra sec.
7332, dispone lo relacionado al pago de los arbitrios de
construcción. A esos fines, el Art. 2.110 (f) del Código Municipal,
supra, establece quienes estarán exentos del pago de los arbitrios de
construcción, en específico reitera que:
Quedan exentas del pago de arbitrio de construcción aquellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción que realice una agencia del Gobierno estatal o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica, actuando a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia pública o corporación pública o instrumentalidad del Gobierno estatal, municipal, o federal. Además, esta exención no será de aplicación a aquella actividad de construcción realizada por un contribuyente en favor de una persona natural o jurídica o entidad pública o privada, aun cuando esta última, como dueño de la obra, sea una entidad exenta, sin que esto constituya o se pueda interpretar como un menoscabo a la exención concedida al dueño de la obra. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan
A esos efectos, las exenciones contributivas deben
interpretarse restrictivamente y en caso de duda a favor de su
inexistencia, sin frustrar la intención legislativa. Pfizer Pharm. v.
Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267, 279 (2011); Ortiz Chévere et al. v.
Srio. Hacienda, 186 DPR 951, 976 (2012).
B.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El TA2025AP00483 14
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia
reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y reste
disponer las controversias de derecho existentes. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-
912 (1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria
debe establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214. TA2025AP00483 15
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa.
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra, pág. 213.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de
sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2)
y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y TA2025AP00483 16
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, a Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el mecanismo a
seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al
respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que
se oponga a la moción resultan que no puede presentar mediante
declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que TA2025AP00483 17
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos TA2025AP00483 18
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
III.
En el caso de autos, la parte apelante argumentó que, el TPI
erró en aplicar la Sección 22 de la Ley Núm. 83-1941, supra, debido
a que no le aplica la exención de arbitrios de construcción que
ostenta la AEE y, por tanto, la parte apelada debe pagar los arbitrios
de construcción interpelados por la parte apelante. Asimismo, alegó
que las enmiendas vigentes en el Código Municipal, supra, son
aplicables a la controversia del caso.
Por estar relacionadas los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, este foro se
encuentra en la misma posición que el TPI con respecto a revisar
una solicitud de sentencia sumaria. En primer lugar, nos
corresponde evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de
forma exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra,
respecto a la moción de sentencia sumaria, así como su oposición.
Luego de evaluar la Solicitud de solicitud de sentencia sumaria,
presentada por la parte apelada, concluimos que esta cumplió con TA2025AP00483 19
los requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3. En dicha solicitud, la parte
apelada enumeró varias determinaciones de hechos que a su juicio
no había controversia sobre ellos. En aras de respaldar los hechos
incontrovertidos, anejó los documentos correspondientes e hizo
referencia a cada uno de ellos de forma específica.
Por otra parte, en la Réplica y Oposición a solicitud de
sentencia sumaria la parte apelante cumplió con los requisitos de
forma dispuestos en la citada regla. Ello, pues la parte apelante
enumeró los hechos en los que razonaba no existía controversia de
hechos y los que aún existía controversia de hecho.
Ahora nos corresponde determinar si existen hechos en
controversia que imposibilitan la disposición sumaria del caso.
Luego de un examen cuidadoso del expediente y las mociones de
sentencia sumaria y oposición, así como los documentos incluidos
en las mociones de sentencia sumaria, concluimos que no existen
hechos materiales en controversia. Consecuentemente, coincidimos
con las determinaciones acogidas por el foro primario y, por tanto,
adoptamos las determinaciones de hechos. Por último, nos
corresponde revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho
aplicable al caso de marras.
De entrada, destacamos que, dado a que el contrato suscrito
entre las partes fue previo a la vigencia y aprobación del Código
Municipal, supra, no aplicaremos a la controversia del caso el citado
estatuto. Consecuentemente, no discutiremos ni aplicaremos a la
controversia del caso la normativa dispuesta en el Código Municipal,
supra.
Resaltamos que, “Al interpretar un estatuto, la intención
legislativa debe ser buscada en el lenguaje usado en él, con la ayuda
que permiten las reglas de hermenéutica legal. Al descargar nuestra
función de interpretar una disposición particular de un estatuto TA2025AP00483 20
debemos siempre considerar cuáles fueron los propósitos
perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarlo, de manera que
nuestra interpretación asegure la efectividad de la intención que lo
anima.” Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 502 (2006), citando
a: Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155 (2000);
Dorante v. Wrangler of PR, 145 DPR 408 (1998); Vázquez v. ARPe.,
128 DPR 513 (1991). Con ello en mente, los municipios están
facultados para imponer impuestos como lo es un arbitrio de
construcción. No obstante, los estatutos rigen hasta que extremo y
a quien se le debe eximir del pago de estos. Así pues, para que un
municipio pueda determinar si procede cobrar un arbitrio de
construcción se debe considerar el tipo de obra, localización y a
quién le pertenece la obra. A esos fines, la Sección 22 de la Ley Núm.
83-1941, supra, dispone que,
[L]a Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios.
No obstante, el Art. 2.007 de la Ley Núm. 81-1991, supra,
estatuye que,
[A] quellas obras hechas mediante el método conocido como administración, es decir, como parte de los programas de construcción de una agencia del Gobierno Central o sus instrumentalidades, una corporación pública, un municipio o una agencia del Gobierno Federal. No obstante, esta exención no aplica a las obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor o en “representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o Municipal. Tampoco aplica dicha exención cuando se trate de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada actuando a favor o en representación de o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia del Gobierno Federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Ante ello, para conocer si es aplicable los arbitrios de
construcción, deben concurrir los siguientes requisitos
jurisprudenciales, los cuales son: la obligación de pagar los arbitrios TA2025AP00483 21
de construcción se encuentra regida por los siguientes elementos:
(1) que se trate de una obra de construcción; (2) que esté dentro de
los límites territoriales del municipio, y (3) que la realice una
persona natural o jurídica privada, o una persona natural o jurídica
privada contratada por una agencia o dependencia del Gobierno
Central, municipal o federal. Interior Development v. Mun. de San
Juan, supra, pág. 705; Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayagüez,
supra, pág. 555.
En virtud de las normas jurídicas pormenorizadas,
resolvemos que, tras un examen detallado de los estatutos y la
normativa relacionada a la exención de los arbitrios de construcción,
dicha exención no se le debe extender a la parte apelada. Es forzoso
concluir que, luego de esta Curia realizar un examen exhaustivo de
la intención legislativa, no surge que la intención del legislador era
que se le ampliase la exención del pago de los arbitrios a las
personas naturales o jurídicas privadas que sean contratadas por
una corporación pública, como la AEE, para una obra de
construcción. Tampoco se desprende de los estatutos citados en
nuestra segunda parte que, se le debe excluir del pago de arbitrios
de construcción a una persona jurídica privada, como lo es la parte
apelada. Es patente que, la exención del pago de arbitrios le fue
concedida a la AEE por ser una corporación pública pero no se le
extiende a personas naturales o jurídicas privadas.
En lo que respecta al caso ante nos, Continental cumple con
los requisitos establecidos en Interior Development v. Mun. de San
Juan, supra, pág. 705. Además, reiteramos que, las normas
jurídicas no establecen expresamente que personas jurídicas como
Continental se les debe eximir del pago de los arbitrios de
construcción. Ello, pues Continental fue contratada para trabajos
de servicios eléctricos en varios municipios, entre ellos el Municipio
de Toa Baja. Resolver en contrario, atentaría contra la intención del TA2025AP00483 22
legislador con relación a quien eximir del pago de arbitrios y con el
mandato de ley. La Ley Núm. 81-1991, supra, provee los trámites
para que una compañía que haya sido contratada por la AEE
cumpla con el pago de los arbitrios de construcción. Asimismo, el
máximo foro judicial ha reiterado que, las exenciones contributivas
deben interpretarse restrictivamente y en caso de duda a favor de
su inexistencia, sin frustrar la intención legislativa. Pfizer Pharm. v.
Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267, 279 (2011); Ortiz Chévere et al. v.
Srio. Hacienda, 186 DPR 951, 976 (2012). Por tanto, ante la
ausencia de expresamente disponer que las compañías privadas
como la parte apelada, y sin atentar en contra del espíritu de la ley,
determinamos que Continental debe cumplir con el pago de arbitrios
de construcción reclamados por el Municipio.
A la luz de lo esbozado, resolvemos que la parte apelada debe
cumplir con el pago de los arbitrios de construcción dado que no se
le debe extender la exención que posee la AEE con respecto al pago
de arbitrios de construcción.
IV.
revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso ante el foro
primario para la continuación de los procedimientos conforme a lo
aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones