Consejo Tit Cond Parques Las Fuentes v. Lopez Quiñones, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 2024
DocketKLCE202401076
StatusPublished

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Consejo Tit Cond Parques Las Fuentes v. Lopez Quiñones, Hector, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CONSEJO DE TITULARES Certiorari acogido CONDOMINIO PARQUE DE como Apelación LAS FUENTES Y OTROS procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan

HÉCTOR LÓPEZ Caso Núm.: QUIÑONES Y OTROS KLCE202401076 SJ2021CV06768

Apelante Sobre: Daños y Perjuicios V.

TRIPLE S PROPIEDAD Y OTROS

Apelada

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

El 4 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal, el

señor Héctor López Quiñones (en adelante, señor López Quiñones o

parte apelante), mediante recurso de certiorari.1 Por medio de este

nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 5 de septiembre

de 20242, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan. En virtud del aludido dictamen, y en atención a los escritos

titulados “Moción” presentada el 4 de septiembre de 2024 por el

señor López Quiñones y la “Moción en Oposición a Moción de

Reconsideración” presentada el 5 de septiembre de 2024 por la parte

1 Se acoge el recurso como una apelación, por ser lo procedente en Derecho. No

obstante, por economía procesal, se mantiene inalterada su identificación alfanumérica. 2 Notificada el 5 de septiembre de 2024. El 9 de septiembre de 2024 se emitió

una Notificación Enmendada, a los fines de incluir al señor Héctor López Quiñones.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401076 2

codemandante-reconvenida, el foro a quo, declaró No Ha Lugar la

moción de reconsideración presentada por la parte apelante. En la

aludida moción de reconsideración la parte apelante le solicitó al

foro primario que dejara sin efecto la Sentencia Parcial dictada el 20

de agosto de 2024.

El 9 de octubre de 2024 la parte apelada Consejo de Titulares

Parque de las Fuentes (en adelante, el Consejo de Titulares o la parte

apelada) presentó ante este foro revisor, Solicitud de Orden y/o

Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la que nos indicó que, a

esa fecha, no había recibido copia del recurso. Añadió que, la parte

apelante tampoco notificó el mismo a otras partes del pleito. En

vista de ello, solicitó la desestimación del recurso.

Con posterioridad, el 17 de octubre de 2024, el Consejo de

Titulares presentó Moción Aclaratoria y Reiterando Solicitud de

Orden para Determinar la Jurisdicción de este Tribunal. En la

aludida moción, nos indicó que, a pesar de que la parte apelante le

notificó el recurso a una dirección incorrecta; el servicio postal logró

identificar al destinatario y le entregó el mismo. Empero, reiteró su

solicitud de desestimación del recurso debido a la falta de

notificación a otras partes del pleito.

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a

continuación, se desestima el recurso de apelación por falta de

jurisdicción.

I

El caso de marras es secuela de un recurso anterior con

identificación alfanumérica KLAN202400292, en el cual emitimos

Sentencia el 24 de junio de 2024.

De entrada, es preciso destacar que, la parte apelante no

anejó con su recurso los documentos, mociones ni dictámenes del

foro primario que nos permitan auscultar nuestra jurisdicción ni

adentrarnos en la controversia. Puntualizamos que, la parte KLCE202401076 3

apelante tampoco hizo en su escrito un recuento de los eventos

procesales del caso ante el Tribunal de Primera Instancia. En vista

de las antedichas omisiones de la parte apelante con las

disposiciones reglamentarias, prescindimos de esbozar el recuento

de las incidencias procesales del caso con posterioridad a las

mencionadas en nuestra Sentencia previa.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. R&B

Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___

(2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado

v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es normativa

reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la

jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud.

R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v.

Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, supra, pág. 500. La ausencia de jurisdicción puede

ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa

sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied

Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon

Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663,

674 (2005).

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.; KLCE202401076 4

Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395

(2022); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652; 600

(2014); Suffront v. AAA, supra, pág. 674.

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones3, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

B. Perfeccionamiento de Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos

pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo

v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia

ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones

reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este

Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,

supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).

La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede

perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación

del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,

202 DPR 1062, 1070-1071 (2019).

3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202401076 5

En cuanto a la notificación a las partes del recurso de

apelación en casos civiles ante este foro apelativo, la Regla 13 (B)(1)

de nuestro Reglamento4 dispone lo siguiente:

Regla 13. Término para presentar la apelación

(B) Notificación a las partes

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