Consejo De Titulares Del Condominio v. Cabrera Medina, Luis Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLCE202500183
StatusPublished

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Consejo De Titulares Del Condominio v. Cabrera Medina, Luis Gilberto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del DE PASEOSOL Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Juan v. KLCE202500183 Caso Núm. LUIS GILBERTO CABRERA SJ2024CV04082 MEDINA; CARMELINA ÁLVAREZ GIBOYEAUX; Y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES Ordinario, Ley CABRERA-ÁLVAREZ Condominios; Daños y Perjuicios Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

Este recurso de certiorari fue presentado el 24 de febrero

de 2025, por la parte peticionaria, Consejo de Titulares del

Condominio Villas de Paseosol (en adelante, Consejo de Titulares

o peticionarios), que es la parte demandante en el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

La parte recurrida es Luis G. Cabrera Medina, Carmelina

Álvarez Giboyeaux y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

Cabrera-Álvarez.

Se presenta este recurso contra resolución del 22 de enero

de 2025, notificada el 23 de enero de 2025, emitida por el TPI, en

la cual dicho foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de

Desestimación de Reconvención, incoada ante el TPI por la parte

aquí peticionaria.1

1 Ver págs. 236-237 del Apéndice.

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500183 2

Se le concedió un término a la parte recurrida para

comparecer y exponer su posición en torno a lo aquí peticionado

y ya compareció y presentó su oposición. Resolvemos que no

procede intervenir en esta etapa del caso, por lo que se deniega

la expedición del auto solicitado.

Veamos.

I.

La demanda de cobro de dinero se presentó el 6 de mayo

de 2024 ante el TPI. Se reclamó alegado incumplimiento con la

obligación estatutaria que impone la Ley de Condominios vigente,

Ley 129-2020, según enmendada, de pago de cuotas de

mantenimiento. El 24 de septiembre de 2024, los demandados

aquí recurridos, presentaron Contestación a Demanda y

Reconvención contra los demandantes aquí peticionarios.

Luego de varios incidentes procesales, que no es necesario

detallar, el 15 de octubre de 2024, los demandantes presentaron

Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención.2

El 18 de noviembre de 2024, los aquí recurridos presentaron

Réplica a “Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención”.3

El 9 de diciembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron una

moción denominada “Réplica a Réplica a Moción Solicitando

Desestimación de la Reconvención”4 Luego surgieron otros

eventos y reclamos y, el 15 de enero de 2025, notificada el 17 de

enero de 2025, el TPI emitió Orden dando por sometidos los

asuntos dispositivos en cuanto a la desestimación de la

Reconvención. El 22 de enero de 2025, notificada el 23 de enero

de 2025, el TPI emitió la Resolución contra la cual aquí se recurre,

2 Ver págs. 33-42 del Apéndice. 3 Ver págs. 44-47 del Apéndice. 4 Ver págs. 49-133 del Apéndice. KLCE202500183 3

mediante la cual decretó No Ha Lugar la Moción de Desestimación

de Reconvención, presentada por la parte aquí peticionaria.5

Inconforme, el 24 de febrero de 2025, el Consejo de

Titulares presentó el presente recurso y le imputó al TPI la

comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal A Quo al No Desestimar la Reconvención del 24 de septiembre de 2024 por prescripción

Luego de examinar el expediente que nos ocupa, habiendo

comparecido todas las partes, decidimos no expedir el auto

solicitado.

II.

A.

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo

procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un foro inferior. Banco Popular v.

Gómez Alayón et al., 213 DPR 314, 339 (2023); Rivera, et al. v.

Arcos Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario

v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders

et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la

presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de

asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de

instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.

Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de

apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo

procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el

asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado

o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v.

5 Ver págs. 236-237 del Apéndice. KLCE202500183 4

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ahora bien, la correcta consecución de la justicia

necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros

primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de

sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De

ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al

emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido

de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la

tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una

inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse

de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema

judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para

conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y

discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re KLCE202500183 5

Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es

que los tribunales apelativos no “deben intervenir con

determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio

utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se

pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso

abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI

et al., 200 DPR 724, 736 (2018).

A su vez, la denegatoria a expedir el auto de certiorari, no

implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se

solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el

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