ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del DE PASEOSOL Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Juan v. KLCE202500183 Caso Núm. LUIS GILBERTO CABRERA SJ2024CV04082 MEDINA; CARMELINA ÁLVAREZ GIBOYEAUX; Y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES Ordinario, Ley CABRERA-ÁLVAREZ Condominios; Daños y Perjuicios Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
Este recurso de certiorari fue presentado el 24 de febrero
de 2025, por la parte peticionaria, Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Paseosol (en adelante, Consejo de Titulares
o peticionarios), que es la parte demandante en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
La parte recurrida es Luis G. Cabrera Medina, Carmelina
Álvarez Giboyeaux y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Cabrera-Álvarez.
Se presenta este recurso contra resolución del 22 de enero
de 2025, notificada el 23 de enero de 2025, emitida por el TPI, en
la cual dicho foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación de Reconvención, incoada ante el TPI por la parte
aquí peticionaria.1
1 Ver págs. 236-237 del Apéndice.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500183 2
Se le concedió un término a la parte recurrida para
comparecer y exponer su posición en torno a lo aquí peticionado
y ya compareció y presentó su oposición. Resolvemos que no
procede intervenir en esta etapa del caso, por lo que se deniega
la expedición del auto solicitado.
Veamos.
I.
La demanda de cobro de dinero se presentó el 6 de mayo
de 2024 ante el TPI. Se reclamó alegado incumplimiento con la
obligación estatutaria que impone la Ley de Condominios vigente,
Ley 129-2020, según enmendada, de pago de cuotas de
mantenimiento. El 24 de septiembre de 2024, los demandados
aquí recurridos, presentaron Contestación a Demanda y
Reconvención contra los demandantes aquí peticionarios.
Luego de varios incidentes procesales, que no es necesario
detallar, el 15 de octubre de 2024, los demandantes presentaron
Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención.2
El 18 de noviembre de 2024, los aquí recurridos presentaron
Réplica a “Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención”.3
El 9 de diciembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron una
moción denominada “Réplica a Réplica a Moción Solicitando
Desestimación de la Reconvención”4 Luego surgieron otros
eventos y reclamos y, el 15 de enero de 2025, notificada el 17 de
enero de 2025, el TPI emitió Orden dando por sometidos los
asuntos dispositivos en cuanto a la desestimación de la
Reconvención. El 22 de enero de 2025, notificada el 23 de enero
de 2025, el TPI emitió la Resolución contra la cual aquí se recurre,
2 Ver págs. 33-42 del Apéndice. 3 Ver págs. 44-47 del Apéndice. 4 Ver págs. 49-133 del Apéndice. KLCE202500183 3
mediante la cual decretó No Ha Lugar la Moción de Desestimación
de Reconvención, presentada por la parte aquí peticionaria.5
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, el Consejo de
Titulares presentó el presente recurso y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal A Quo al No Desestimar la Reconvención del 24 de septiembre de 2024 por prescripción
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, habiendo
comparecido todas las partes, decidimos no expedir el auto
solicitado.
II.
A.
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. Banco Popular v.
Gómez Alayón et al., 213 DPR 314, 339 (2023); Rivera, et al. v.
Arcos Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la
presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de
asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo
procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el
asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado
o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v.
5 Ver págs. 236-237 del Apéndice. KLCE202500183 4
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido
de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse
de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema
judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para
conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re KLCE202500183 5
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es
que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
A su vez, la denegatoria a expedir el auto de certiorari, no
implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se
solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del DE PASEOSOL Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de San Juan v. KLCE202500183 Caso Núm. LUIS GILBERTO CABRERA SJ2024CV04082 MEDINA; CARMELINA ÁLVAREZ GIBOYEAUX; Y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES Ordinario, Ley CABRERA-ÁLVAREZ Condominios; Daños y Perjuicios Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
Este recurso de certiorari fue presentado el 24 de febrero
de 2025, por la parte peticionaria, Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Paseosol (en adelante, Consejo de Titulares
o peticionarios), que es la parte demandante en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).
La parte recurrida es Luis G. Cabrera Medina, Carmelina
Álvarez Giboyeaux y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
Cabrera-Álvarez.
Se presenta este recurso contra resolución del 22 de enero
de 2025, notificada el 23 de enero de 2025, emitida por el TPI, en
la cual dicho foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación de Reconvención, incoada ante el TPI por la parte
aquí peticionaria.1
1 Ver págs. 236-237 del Apéndice.
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202500183 2
Se le concedió un término a la parte recurrida para
comparecer y exponer su posición en torno a lo aquí peticionado
y ya compareció y presentó su oposición. Resolvemos que no
procede intervenir en esta etapa del caso, por lo que se deniega
la expedición del auto solicitado.
Veamos.
I.
La demanda de cobro de dinero se presentó el 6 de mayo
de 2024 ante el TPI. Se reclamó alegado incumplimiento con la
obligación estatutaria que impone la Ley de Condominios vigente,
Ley 129-2020, según enmendada, de pago de cuotas de
mantenimiento. El 24 de septiembre de 2024, los demandados
aquí recurridos, presentaron Contestación a Demanda y
Reconvención contra los demandantes aquí peticionarios.
Luego de varios incidentes procesales, que no es necesario
detallar, el 15 de octubre de 2024, los demandantes presentaron
Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención.2
El 18 de noviembre de 2024, los aquí recurridos presentaron
Réplica a “Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención”.3
El 9 de diciembre de 2024, los aquí peticionarios presentaron una
moción denominada “Réplica a Réplica a Moción Solicitando
Desestimación de la Reconvención”4 Luego surgieron otros
eventos y reclamos y, el 15 de enero de 2025, notificada el 17 de
enero de 2025, el TPI emitió Orden dando por sometidos los
asuntos dispositivos en cuanto a la desestimación de la
Reconvención. El 22 de enero de 2025, notificada el 23 de enero
de 2025, el TPI emitió la Resolución contra la cual aquí se recurre,
2 Ver págs. 33-42 del Apéndice. 3 Ver págs. 44-47 del Apéndice. 4 Ver págs. 49-133 del Apéndice. KLCE202500183 3
mediante la cual decretó No Ha Lugar la Moción de Desestimación
de Reconvención, presentada por la parte aquí peticionaria.5
Inconforme, el 24 de febrero de 2025, el Consejo de
Titulares presentó el presente recurso y le imputó al TPI la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal A Quo al No Desestimar la Reconvención del 24 de septiembre de 2024 por prescripción
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, habiendo
comparecido todas las partes, decidimos no expedir el auto
solicitado.
II.
A.
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un foro inferior. Banco Popular v.
Gómez Alayón et al., 213 DPR 314, 339 (2023); Rivera, et al. v.
Arcos Dorados, et al., 212 DPR 194, 207-208 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders
et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la
presentación de un recurso de certiorari se pretende la revisión de
asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.
Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de
apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo
procesal del recurso de certiorari tiene discreción para atender el
asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado
o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v.
5 Ver págs. 236-237 del Apéndice. KLCE202500183 4
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido
de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse
de los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema
judicial, el adjudicador concernido está plenamente facultado para
conducir el proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re KLCE202500183 5
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es
que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
A su vez, la denegatoria a expedir el auto de certiorari, no
implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se
solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el
contrario, es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite que un
demandado en una demanda, reconvención, demanda contra
coparte, o demanda contra tercero, solicite al tribunal la
desestimación de las alegaciones en su contra. A tales efectos, la
referida regla lee como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro). Además, BPPR. v.
Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ 2025; Díaz Vázquez y
Otros v. Colón Peña, 2024 TSPR 113, 214 DPR __ (2024); KLCE202500183 6
Inmobiliaria Baleares, LLC y Otros v. Benabe González y Otros,
2024 TSPR 112, 214 DPR __ (2023).
A los fines de disponer de una moción de desestimación por
el fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en
la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
que reclama un remedio, ya sea demanda o reconvención. Díaz
Vázquez y Otros v. Colón Peña, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC
y Otros v. Benabe González y Otros, supra; Rivera Candela Et Al
v. Universal Insurance, 2024 TSPR 99, 214 DPR __ (2024); Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón
Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La demanda no
deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda
certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en
apoyo de su reclamación. Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R.
v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda
a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,
supra, pág. 505. Tampoco procede la desestimación de una
demanda, si la misma es susceptible de ser enmendada. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
III.
Aquí se recurre de una Resolución que decreta No Ha Lugar
a un reclamo de que se desestimara una reconvención por
prescripción. Al evaluar todos los documentos en el expediente no KLCE202500183 7
está claro cuándo nació el reclamo por el cual se realiza la
reconvención y mucho menos si se interrumpió en algún momento
el término prescriptivo aplicable a lo reclamado en la
reconvención.
Así que, al tomar como ciertos los hechos bien alegados en
la reconvención e interpretarlos de la manera más favorable a
quienes presentaron la reconvención, concluimos que podría
configurarse la concesión de algún remedio y no está claro el
aspecto de si procede en esta etapa la defensa de prescripción o
no. No debemos intervenir con la Resolución contra la que se
recurre.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, no se expide el auto
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones