CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO MILLENNIUM v. ROCCA DEVELOPMENT CORPORATION, F&R CONSTRUCTION, CORP. v. ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC.; ASEGURADORAS 1, 2 Y 3; GUILLERMO RAMIS; ASEGURADORAS 4, 5 Y 6, J.T. LOWERY & CO.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 18, 2026·No. TA2026CE00506·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XII

CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari CONDOMINIO MILLENNIUM procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

v. TA2026CE00506 Sala de San Juan

ROCCA DEVELOPMENT Caso Núm. CORPORATION, F&R K AC2010-1058 CONSTRUCTION, CORP., ET AL Peticionarios Sobre:

Defectos de

Construcción,

ATLAS ROOFING CONTRACTORS, Daños y Perjuicios INC.; ASEGURADORAS 1, 2 y 3; GUILLERMO RAMIS; ASEGURADORAS 4, 5 y 6, J.T. LOWERY & CO.

Terceros Demandados

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.

Comparece F&R Construction Corp. (F&R o peticionaria), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de abril de 2026. Mediante su dictamen interlocutorio el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de F&R para que fuera admitido el informe pericial del fenecido Ingeniero Gregorio Hernández, por constituir prueba de referencia.

Contrario a ello, juzga la peticionaria que se daban las circunstancias que posibilitaban la excepción a la prueba de referencia por causa de la no disponibilidad del referido ingeniero. Aduce que no tiene lógica que el foro primario hubiese admitido la deposición que se le tomó a dicho perito sobre el referido Informe, pero no admitiera el propio documento del cual trató la deposición que se admite.

Habiendo examinado el curso decisorio tomado por el TPI acerca de la prueba pericial escrita aludida, junto a los argumentos esgrimidos por la peticionaria, no apreciamos que en la Resolución recurrida interviniera la pasión, el prejuicio o el error manifiesto que demuestre abuso de discreción, de modo que juzgamos injustificado intervenir con el asunto planteado. I. Resumen del tracto procesal pertinente El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis cuando, el 2 de septiembre de 2010, el Consejo de Titulares del Condominio Millennium (el Consejo o recurrido) instó una Demanda contra F&R y otros. En síntesis, el Consejo aseveró que el referido Condominio adolecía de numerosos defectos ocultos de construcción atribuibles a las partes que identificó como demandadas. La parte aquí peticionaria fue traída como tercero demandado.

Posteriormente, el Consejo de Titulares presentó una Solicitud de Autorización para Presentar Segunda Demanda Enmendada el 23 de marzo de 2017.

En respuesta, F&R instó su Contestación a Segunda Demanda Enmendada el 2 de mayo de 2017, (los demás demandados también presentaron sus respectivas contestaciones a demanda).

Tiempo después, el 5 de febrero de 2019, y en lo que nos concierne, como parte del descubrimiento de prueba, el Condominio le tomó una deposición al Ingeniero Gregorio Hernández, perito de F&R.1 Superadas varias incidencias procesales, el 20 de enero de 2026, F&R presentó una Moción Informativa sobre Fallecimiento de Perito y en Solicitud de Orden. Tal como se advierte en el título de la moción, la peticionaria puso en conocimiento el Tribunal sobre el fallecimiento de su perito, el Ingeniero G. Hernández, el 8 de agosto de 2022. Entonces,

1 Apéndices 10 y 11 del recurso de certiorari.

citando a la Regla 806 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, relativa a la excepción de prueba de referencia por causa de testigo no disponible, solicitó: que se permitiera presentar el testimonio de dicho perito mediante la transcripción de la deposición que se le tomó y que se admitiera en evidencia el informe pericial suscrito por este.

Como resultado, el 22 de enero de 2026, el TPI emitió una Orden, en la cual dispuso que el asunto fue atendido en corte abierta.2 En cualquier caso, lo cierto es que, el 9 de febrero de 2026, el Consejo compareció ante el TPI mediante Moción en Cumplimiento de Orden3, oponiéndose a que fuera admitido como prueba el informe pericial del ingeniero G. Hernández, por tratarse de prueba de referencia no concebida dentro de las excepciones reglamentarias.

Ante ello, el 13 de febrero de 2026, el TPI le concedió veinte (20) días a F&R para replicar.

En efecto, el 20 de febrero de 2026, F&R presentó su Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden. Esgrimió que: no debería haber controversia sobre la admisibilidad de la transcripción de la deposición que le fue tomada a su perito; la deposición aludida trató fundamentalmente del contenido del informe pericial preparado, de modo que no tendría sentido admitir la deposición, pero no el informe; como parte de las preguntas en la deposición el perito tuvo oportunidad de autenticar su informe; la admisión del informe está prevista en la Regla 809 de Evidencia.

Es así como, el 8 de abril de 2026, el TPI notificó la Orden cuya revocación nos solicita la peticionaria, declarando No Ha Lugar la solicitud

2 Apéndice 13 del recurso de certiorari. Sépase que, a pesar de que dicha Orden alude a

alguna incidencia ocurrida en consideración a una vista, del apéndice no surge documentación que explique qué fue lo que se atendió en corte abierta o copia de minuta al respecto. 3 Se explica en esta moción que, celebrada una Conferencia de estatus el 21 de enero de

2026, el TPI le concedió término a la recurrida para expresarse sobre la solicitud de la peticionaria para que se admitiera como evidencia el informe preparado por el perito de esta última.

de F&R para que fuera admitido en evidencia el informe pericial del referido perito. Razonó el foro recurrido que el informe aludido constituye prueba de referencia inadmisible. Además, el mismo foro le concedió a la peticionaria un término de veinte días para informar si se proponía preparar un nuevo informe pericial únicamente dirigido a lo evaluado por el ingeniero Hernández.

En desacuerdo, el 24 de abril de 2026, F&R acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari, señalando la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al declarar no ha lugar la solicitud de F&R para someter en evidencia el informe pericial del fenecido Ingeniero Gregorio Hernández, bajo el argumento de que el mismo constituye prueba de referencia.

En esencia, la peticionaria reproduce los argumentos esbozados en su moción de 20 de febrero de 2026, en términos de que: “[l]as preguntas que le hizo [el Consejo de Titulares] al [ingeniero] Hernández durante su deposición brindan una garantía de confiabilidad de que el informe que […] solicita sea admitido en evidencia fue el que el [Ingeniero] Hernández redactó”4; “la mayor parte de la deposición que se le tomó al [ingeniero] Hernández gira alrededor de lo que éste estableció en su informe pericial”5; ”[n]o tiene sentido alguno que se admita el testimonio del [ingeniero] Hernández que surge de la deposición sin que, a su vez, se acepte en evidencia su informe pericial”6; “[e]l informe pericial del [ingeniero] Gregorio Hernández es la pieza de evidencia con mayor valor probatorio para demostrar la opinión del ingeniero en torno a las deficiencias que se alegan por [el Consejo]¨.7 Adicionalmente, argumentó que “preparar un nuevo informe pericial únicamente dirigido a lo evaluado por el Ingeniero Hernández ya no es posible”8, pues “luego de la presentación de la Demanda en el 2010, el Huracán María pasó por Puerto Rico y el Consejo

4 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 11. 5 Íd. 6 Íd. 7 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 13. 8 Certiorari, Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 15.

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