Consejo De Titulares Condominio Balcones Las Catalinas v. Nixaliz Hernández Silva
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CONSEJO DE APELACIÓN TITULARES procedente del CONDOMINIO Tribunal de BALCONES LAS Primera Instancia, CATALINAS TA2025AP00482 Sala Superior de Caguas Apelante Civil núm.: v. CB2025CV01698 (705) NIXALIZ HERNÁNDEZ SILVA Sobre: Injunction Preliminar, Apelada Permanente; Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Consejo de
Titulares del Condominio Balcones Las Catalinas (el Consejo de
Titulares o parte apelante) mediante el recurso de apelación de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida el 26
de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI), notificada al día siguiente. Mediante la
misma, el TPI declaró Ha Lugar a la Moción de [Desistimiento] sin
Perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación
prematura.1
1 Examinado el recurso y el expediente apelativo, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada, según nos faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___, (2025). TA2025AP00482 2
I.
La Jurisdicción
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en diversas
ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción. Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y
otros, 187 DPR 445, 457 (2012); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 531, 537
(1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
Las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas,
deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v.
Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR
584, 595 (2002). Una vez un tribunal entiende que no tiene
jurisdicción solo tiene autoridad para así declararlo y, por
consiguiente, desestimar el recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. A.S.G. v.
Municipio San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006); Brunet Justiniano v.
Gobernador, 130 DPR 248, 255 (1992). Los tribunales deben
cuidadosamente velar por su propia jurisdicción y abstenerse de
asumirla donde no existe. Vázquez v. ARPe, supra. Es por ello que,
como celosos guardianes de nuestro poder de intervención apelativa,
si carecemos de jurisdicción para atender los méritos de un recurso,
nuestro deber es así declararlo y sin más, proceder a desestimar.
García Hernández v. Hormigonera Mayagüezana, Inc., 172 DPR 1, 7
(2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su TA2025AP00482 3
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Por otra parte, cabe destacar que, una vez se presenta una
moción de reconsideración de manera oportuna y fundamentada, se
interrumpe el término para recurrir al foro apelativo. Ello, según lo
dispone la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
47, en donde establece que:
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
Asimismo, la Regla 52.2(e)(2) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. R. 52.2(e)(2), preceptúa lo siguiente:
El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(. . .)
(2) Regla 47. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que resuelvan definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re TA2025AP00482 4
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR
___, (2025), dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(…)
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
II.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde primariamente auscultar si tenemos jurisdicción
debido a que, por ser materia privilegiada, debemos atenderla con
preferencia a cualquier otro asunto planteado. Esto, aun cuando las
partes no lo hayan argumentado o solicitado. Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., supra, a la pág. 355.
Surge del trámite procesal que la Sentencia apelada se notificó
el 27 de septiembre de 2025. Inconforme con el dictamen, el 29 de
septiembre posterior, la parte apelante instó una Moción de
Reconsideración.2 No obstante, y como bien advierte esta parte en el
recurso intitulado Apelación Civil,3 al presentarse el mismo el 27 de
octubre, el referido petitorio estaba pendiente de consideración ante
el TPI.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 35. 3 Véase, el recurso de Apelación Civil, SUMAC TA, Entrada núm. 1, pág. 9, en
donde la parte apelante expone que: [E]l Tribunal [TPI] reiteró que el 16 de octubre de 2025 “el caso tiene sentencia desde el 26 de septiembre de 2025”, sin exponer si acogía o no la moción de reconsideración, ni fundamentar la razón de su inacción, lo cual genera incertidumbre procesal y motiva la intervención de este Honorable Tribunal Apelativo. Por otro lado, en la discusión de los señalamientos de error, a la pág. 18, la parte apelante también esbozó que, a su entender, “existe una resolución implícita que el Tribunal de Primera Instancia está obligado a emitir, disponiendo formalmente de la moción de reconsideración pendiente.
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